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Fallo judicial archivando
la denuncia de Villanueva Saravia
26 de junio de 1998
VISTOS:
La denuncia penal formulada por el Intendente Municipal de Cerro Largo, Villanueva Saravia
Pinto contra el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco, doctor Gerardo
Siri, el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Primer Turno, doctor
Ricardo Míguez, el señor Fiscal Letrado Departamental de Cerro Largo de Primer Turno,
doctor Gustavo Zubía y el señor Fiscal Letrado Departamental de Rocha, doctor Walter
Cancela, adjuntando como prueba la grabación de una conversación telefónica llegada
anónimamente a su poder.
CONSIDERANDO:
I) El artículo 212 del Código del Proceso Penal, (conforme al precepto constitucional
del artículo 28) regula las condiciones en que puede procederse a la intercepción de
correspondencia y otras comunicaciones. Este medio coercitivo auxiliar de adquisición de
prueba debe ser dispuesto por un órgano en ejercicio de la función jurisdiccional y
mediante resolución fundada, es decir el juez, puede decretarla en caso de motivos graves
expresamente regulados.
Estos requisitos deben ser observados en forma estricta, so pena de inadmisibilidad, si
bien existe jurisprudencia que no actuando con excesivo celo, permite cierta flexibilidad.
En efecto, en los casos de mayor repercusión, en uno, se canjeó la actuación del juez
nacional por la del extranjero, en tanto ésta procedió con adecuado ajuste a las
garantías que establece nuestro sistema "... el procedimiento adquisitivo de la
probanza en cuestión, atiende a la tutela de las exigencias propias de nuestro
ordenamiento", por ende "es jurídicamente correcto incorporar el medio
probatorio del cual puede el juez nacional obtener, o no elementos con eficacia
convictiva" (L.J.U. Tomo CXII, caso 12.984, Suprema Corte de Justicia) y en otro, se
admitió con valor meramente indiciario (para corroborar con otros elementos) porque fue
realizada por un testigo participante de la conversación grabada (L.J.U. Tomo CXII, caso
12.991. Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 10º Turno -Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de 1er. Turno).
En la especie, no habiéndose observado los requisitos que impone la norma citada, ni
darse la hipótesis de los casos comentados, la probanza consistente en la grabación de
una conversación telefónica interceptada, constituye una prueba ilícita y, por tanto
inadmisible, no tiene ningún valor, por lo que corresponde, por ende, rechazar de plano
la denuncia presentada, disponiendo su archivo.
Admitir una denuncia de este tenor, supondría alentar, favorecer una práctica para
apartar a magistrados actuantes del conocimiento de causas en las que un denunciante de
turno aparezca como denunciado.
Pero, mucho más grave aún y referido al medio empleado para la "adquisición de la
prueba", tolerarlo significaría el fin de la comunicación privada de las personas a
través de la telefonía (modalidad que goza de enorme desarrollo en la actualidad),
derecho constitucionalmente protegido (artículo 28 de la Constitución Nacional).
Cabe preguntarse hoy ¿Qué siente o piensa cada persona en el momento de levantar el
teléfono?
II) Por lo demás, en tanto, la interceptación telefónica, como la revelación de
secretos de la comunicación telefónica se encuentran tipificados en nuestro Código u
Ordenamiento Penal (artículos 297 y 298) corresponde abrir la consiguiente investigación
o instrucción presumarial para la averiguación de tales hechos y sus responsables, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 179 del mismo Código (artículo 110 del
Código del Proceso Penal).
En este ámbito, de haberse prevenido otra sede penal, se declinará competencia.
III) La solicitud del Ministerio Público de medidas para mejor dictaminar, si bien no lo
manifiesta expresamente, configura, a juicio de este magistrado, entrar a considerar, a
sustanciar la denuncia, razón por la cual no se accederá a ella.
La situación planteada, por los valores en juego, requiere una respuesta clara,
contundente y sin más dilaciones y ella es la que se integra con la clausura de los
presentes procedimientos y la apertura de otros, para investigar los hechos llegados a
conocimiento a través de la misma denuncia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Rechazando la denuncia formulada y no haciendo lugar a las medidas solicitadas por el
Ministerio Público, dispónese la clausura y archivo de estas actuaciones.
2) Con testimonio de éstas, el casete y sobre respectivo, fórmese pieza presumarial
separada (Considerando II), que se pondrá al despacho.
Todo con noticia del Ministerio Público, de los Señores Magistrados denunciados y el
denunciante.
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