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Fallo de condena al
periodista salteño Carlos Ardaix
Sentencia No. 52. Salto, mayo 27 de 1998.
VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos rotulados "ROSSI, Miriam Raquel.
Denuncia por la Ley de Prensa", Ficha P/68/96, con intervención de la Sra. Fiscal
Letrado Departamental de Tercer Turno, Dra. Adriana COSTA FERREIRA, y la Defensa de
confianza del acusado, Don Carlos ARDAIX, integrada por los doctores Carlos TEXEIRA VARESI
y Verónica ORIHUELA.
RESULTANDO: I. DE LOS HECHOS PROBADOS ("Imputatio Facti").
I-1 El día 21 de febrero de 1996, en el programa "Nuestra Gente", conducido por
el periodista Carlos ARDAIX, emitido por Radio "Tabaré", se dio lectura a la
carta de un oyente, firmada "José - CI No. 4.311.148-0".
I-2 En la referida carta, el oyente se manifestó con términos agraviantes hacia la
denunciante, Miriam Raquel ROSSI, por la actuación profesional que le cupo en ocasión de
su desempeño como partera en el Hospital Regional Salto. En concreto, objetivó el
nacimiento de una niña, acaecido el día 13 de febrero de 1996, atribuyendo a ROSSI
hechos precisos en el cumplimiento de su función pública, que de ser ciertos podrían
dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario en su contra, exponiéndola al odio o
desprecio público.
I-3 Por la pluri-citada carta, identificó a la denunciante con su nombre, apellido y
función de partera en el Hospital Regional de Salto, denunciando que su hermana
"...dio a luz en la cama, con la ayuda de la paciente que se encontraba internada en
la misma sala, pues la partera no la llevó a la sala de partos, era una niña que nació
en medio de un charco de agua y sangre. A pesar de que se la llamó a través del timbre,
ella tardó mucho en llegar ... tomó a la niña como quien toma a un perro o un gato ...
aproximadamente a los cinco minutos regresó diciendo: lo siento mucho, pero la niña
falleció, hice todo lo que pude. Ahora, nosotros nos preguntamos: y eso es todo lo que
puede hacer una supuesta profesional?, digo supuesta, porque no sé si una persona de esa
índole se merece el título que posee ... Me parece que esta despreciable persona se
merece que le retiren el título ... Es una causa más que suficiente como para que la
dirección de dicho nosocomio tome una medida para que no se sigan matando a salteños
..."
I-4 El acusado: ARDAIX, recibió la carta el 20 de febrero de 1996, conoció su contenido
junto con su esposa y colaboradora en el programa radial: Doña Lérida PEIRANO, y luego
procedió -por intermedio de su prenombrada cónyuge-a corroborar que el No. de Cédula de
Identidad que figuraba en la carta se correspondiera con el nombre de la firma: José
ALVEZ. La fuente mediante la que se obtuvo la referida información no fue revelada,
amparándose el acusado en el secreto profesional periodístico.
I-5 Efectuada esta comprobación mínima, el 21 de febrero de 1996, Carlos ARDAIX
difundió la carta, en el espacio destinado a su programa, leyéndola dos veces. Al dar
lectura al multi-citado documento, ARDAIX expresó: "queremos presentar en el
programa...", alertando sobre la gravedad del contenido de la comunicación.
I-6 El firmante de la carta: José Antonio ALVEZ FERNANDEZ, era menor de edad
(inimputable) al 20 de febrero de 1996, día en que se extendió y otorgó la carta que
obra a fs. 4 y vto. (cfr. testimonio de acta de nacimiento de fs. 32).
II- ACTUACIONES CUMPLIDAS
II-1 Presentada la denuncia que obra de fs. 1 a 5, por auto No. 648 de 27 de marzo de
1996, se convocó a la audiencia de precepto (art. 35 de la Ley No. 16.099).
La parte denunciada ofreció prueba a fs. 14 y vto., y por su parte el denunciante
impetró el diligenciamiento de la que se propuso a fs. 19 y vto.
II-2 La audiencia se celebró de fs. 27 a 28, proporcionándose por parte del responsable
del programa periodístico el nombre del firmante de la carta, de modo que se excusó del
proceso al director responsable de Radio "Tabaré", Don Inocencio DI GIACOMO.
Compareció el autor de la misiva: José Antonio ALVEZ FERNANDEZ, quien declaró ser menor
de edad, por lo que se prorrogó la audiencia.
II-3 La segunda sesión de la audiencia, se realizó de fs. 46 a 49 v., en la que por
providencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 56, se resolvió deslindar de
responsabilidad por el proceso incoado a Carlos ARDAIX, y formar pieza para la
sustanciación de proceso por infracción cometida por el menor José ALVEZ FERNANDEZ.
Asimismo, a pedido del Ministerio Público, se decretó la clausura de los procedimientos
y formación de pieza presumarial por los hechos denunciados (cfr. fs. 48).
II-4 Contra la interlocutoria con fuerza de definitiva, la Defensa de la denunciante
interpuso los recursos de resposición y apelación subsidiaria. Se sustanció el recurso
de reposición, y por auto No. 790 se mantuvo la impugnada.
II-5 De fs. 50 a 59, la denunciante fundamentó su recurso de apelación, del que por auto
No. 60 y vto., se confirió traslado al Ministerio Público y el denunciado. La
representante del Ministerio Público evacuo el traslado conferido, de fs. 65 a 69,
postulando la confirmación de la resistida, y por su parte el denunciado fundamentó el
traslado corrido, de fs. 71 a 77.
II-6 Elevados los autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno,
por resolución No. 560 de 30 de junio de 1997, se dispuso: "confirmar la sentencia
interlocutoria apelada en cuanto decreta la clausura del proceso respecto del menor
inimputable, y revocarla en cuanto deja fuera del proceso al señor periodista ARDAIX.
Respecto de éste deberá continuar el juicio, sin que ello signifique prejuzgamiento
sobre el fondo. Y devuélvase al Juzgado de origen" (cfr. fs. 92 a 96 vta.).
II-7 Devueltos los autos, por decreto No. 1016 de fs. 98, se decidió la continuación de
la Audiencia en la forma prevista por el Superior Procesal.
De fs. 101 a 102 se presentó el denunciado, planteando la excepción de
inconstitucionalidad del art. 33 inc. 2 de la Ley No. 16.099.
Se suspendieron los procedimientos (fs. 104) y elevados los obrados para ante la Suprema
Corte de Justicia, por sentencia No. 353 de 12 de noviembre de 1997, se declaró
inadmisible la defensa de inconstitucionalidad en vista, con costas (fs. 113 y vto.).
II-8 Recibidos los autos, por decreto No. 132, de 4 de mayo de 1998 (fs. 123), se
resolvió continuar la audiencia, convocándose a las partes.
En la misma providencia de contenido complejo, se accedió al diligenciamiento de la
prueba originariamente ofrecida.
A fs. 129, se presentó el Ministerio Público impetrando diligenciamiento de prueba, y la
parte denunciada lo hizo a fs. 161. Por auto de fs. 162, se admitió la prueba ofrecida,
preparándose para la audiencia fijada.
II-9 De este modo, se celebró audiencia de fs. 170 a 180, la que para completar el
diligenciamiento de prueba, fue prorrogada a pedido de las partes (cfr. fs. 180 v.).
De fs. 182 a 198, se produjo la prueba faltante y, finalizada, se confirió traslado al
Ministerio Público, para que fundara su acusación o, en su caso, solicitara el
sobreseimiento del denunciado Carlos ARDAIX. A solicitud de su representante, se prorrogó
la audiencia, que se realizó de fs. 188 a 207, en la que la Sra. Fiscal Letrado
Departamental de Tercer Turno, Dra. Adriana COSTA FERREIRO, dedujo acusación. Se corrió
traslado a la Defensa del acusado, quien impetró prórroga, a la que se accedió.
A infolios 210 a 217, el acusado contestó el requerimiento punitivo,
convocándose para audiencia de lectura de sentencia definitiva en el día de la fecha.
III - DE LA ACUSACION Y LA DEFENSA
III-1 El Ministerio Público entendió que Carlos ARDAIX debe responder como autor
responsable de un delito de difamación cometido a través de un medio de comunicación,
impetrando se le atribuya una pena de ocho (8) meses de prisión.
Fundó su pedimento en que el acusado tuvo conocimiento previo del contenido de la carta
que difundió y, pudiendo no propalarla, pese a su conciencia de la gravedad de lo
denunciado, la hizo pública sin haber verificado siquiera de un modo sumario los hechos
que se atribuían a persona determinada. Concluyó que los términos en que fue redactado
el pluri-citado documento, descartan el "animus narrandi" o
"informandi", y que la imputación procede a título de dolo eventual y en
calidad de autor.
III-2 Por su parte, el acusado basó su contestación en que -haciendo una apretada
síntesis:
-ARDAIX no conjugó el verbo nuclear de la figura acriminada, no atribuyó ningún hecho a
persona alguna, simplemente difundió la carta en cumplimiento de su deber periodístico
de informar.
-su defendido cumplió con la Ley, ya que reveló en tiempo y forma quién fue el autor de
la comunicación.
-consideró irrelevante que -en definitiva- el autor de la misiva fuera menor de edad, y
por ende inimputable, por lo menos intrascendente en lo atinente a la responsabilidad
penal que pudiera caber a ARDAIX.
-Descartó que el periodista tenga la obligación de averiguar la verdad de los hechos que
difunde; la verificación -expresó- debe quedar librada a la lex artis de esa peculiar
profesión.
-entendió que (la) acusación no se atiene a la continencia de la causa, ya que el objeto
del proceso debía ceñirse a determinar si ARDAIX se valió de un inimputable para eludir
su responsabilidad, circunstancia que no se probó.
-afirmó que a la luz de la prueba diligenciada, los hechos centrales que atribuye el
menor José ALVEZ, en su carta, tienen tal grado de veracidad que habilitan la aplicación
de la eximente de difundir verdad.
-postuló la imposibilidad de atribuir el delito de difamación a título de dolo
eventual.
-por último, opuso la caducidad como defensa, por haber transcurrido más de noventa
días desde la propalación del mensaje que se consideró agraviante y dio mérito a la
acusación
CONSIDERANDO: A) LA CADUCIDAD COMO CUESTION PROCESAL PREVIA
El mensaje considerado difamatorio fue propalado el día 21 de febrero de 1996, y la
denuncia (instancia de la ofendida) fue presentada con fecha dieciocho (18) de marzo de
1996 (cfr. fs. 5 y 6).
De modo que la denuncia se introdujo dentro de los noventa días siguientes a la emisión
de la comunicación que se consideró agraviante. Mal puede entonces haber operado la
caducidad penal de la acción.
Como lo ha entendido nuestra jurisprudencia, obstan la declaración de caducidad "...
la interposición de denuncia ... si se tratare de delitos que se siguen mediante querella
del particular ofendido ..." (S. No. 196/93, TAP 3er. Turno, Borges ( r ), Panizza,
Pereyra Manelli, publicada en Revista de Derecho Penal No. 10, p. 303).
Por tanto -a criterio del decisor- la caducidad de la acción penal prevista por el art.
14 de la Ley No. 16.099 no se verificó, lo que habilita un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto.
B) DEL OBJETO DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA
No se constituyó objeto del proceso penal que se sustancia, la determinación de eventual
responsabilidad de la denunciante, por los hechos puestos de manifiesto en la carta de fs.
4, ni era legalmente posible que así fuera.
Tampoco la actuación de la Administración (Hospital Regional de Salto) y sus
funcionarios, enfermeros, etc. en su conjunto, el día 13 de febrero de 1996, en ocasión
del parto del Allez Beatriz ALVEZ, que diera lugar al nacimiento de Diana Macarena (fs.
37). Antes bien, planteada la "exceptio veritatis", ella sólo pudo referirse a
las alusiones concretas hacia la partera denunciante: Doña Miriam Raquel ROSSI.
Constituyó específico objeto de prueba, por así establecerlo el Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de Tercer Turno: "... si el periodista (ARDAIX) no actuó con dolo, o lo
hizo amparado en el 'animus informandi', o ... actuó culposamente pero sin dolo, y
...probar la verdad del hecho..." (cfr. fs. 96).
C) SOBRE EL MIERITO PROBATORIO ("Iuiditio de mérito facti")
C-1 Sobre la comprobación periodística.
La actividad del acusado "ex ante" la difusión del mensaje, consistió en -una
vez recibida la carta por la Secretaría de la Radio- leerla el día 20 de febrero de 1996
, junto a su esposa y colaboradora en el programa: Lérida PEIRANO, quien se encargó de
comprobar -mediante fuente no revelada-que el No. de Cédula de Identidad coincidiera con
el nombre que figuraba como firma al pie de la misiva.
No se verificó que el redactor fuera efectivamente el firmante, que el hecho narrado se
hubiera producido, no se procuraron otros datos identificatorios del pluri-citado
documento, ni se tuvo entrevista personal alguna con el infrascrito.
Sin embargo, emerge de la prueba producida que, desde el inicio de la labor periodística,
se tomó conciencia de la gravedad de la denuncia y so contenido específica y
notoriamente agraviante. Para decirlo con las palabras del acusado a fs. 76 "... la
seriedad de su contenido no escapa al oyente más desprevenido...".
C-2 Actuación de ARDAIX, luego de la comprobación liminar de identidad.
En su programa del día 21 de febrero de 1996, el acusado primero alertó a sus oyentes
sobre la gravedad de la denuncia que contenía la carta a la que daría lectura, y luego
dijo: "... queremos presentar en el programa ...". La misiva fue propalada en un
mismo programa de tres horas de duración, dos veces.
C-3 Sobre la comprobación "ex post facto" del contenido de la carta.
Sobre la verdad del mensaje difundido no se produjo abundante prueba, que se integra por
testimonio de la historia clínica y ficha perinatal de Beatriz ALVEZ (cfr. fs. 16 a 18 y
35), partida de nacimiento y defunción de la niña Daiana Macarena LEAL ALVEZ,
video-cassette con las declaraciones a la prensa de Beatriz ALVEZ, declaración del
acusado Carlos ARDAIX (fs. 170 a 172), de la denunciante Miriam ROSSI (fs. 194 v. a 198),
deposición de Lérida PEIRANO (cónyuge de ARDAIX, fs 172 a 174), Allez Beatriz ALVEZ
(fs. 174 a 177), Alba Renée FERNANDEZ SILVEIRA (madre de Beatriz ALVEZ, fs. 177 y v.),
José Antonio ALVEZ FERNANDEZ (redactor de la msisiva, fs. 178 a 179), Elena María
CARBALLO (secretaria en Radio Tabaré, fs. 179 a 180), Juan José DIAZ (periodista, fs.
180 y v.), Nilda Raquel LEIVAS ERRAMUSPE (que era asistida en la cama contigua a la de
ALVEZ, fs. 190 a 191 v.), Enrique Anibal LEAL (esposo de Beatriz ALVEZ, fs. 191 v. a 193
v.), Suli Beatriz MORENCIO (que se encontraba en el Hospital, fs. 193 v. a 194 v.),
Mónica GONZALEZ (médico pediatra, fs. 182 a 184) Miguel GIRARD (médico ginecólogo, fs.
184 v. a 187), Gabriela GONZALEZ NEVAREZ (médico ginecóloga, fs. 187 a 189). Por
último, declaración de la denunciante, a la que se interrogó libremente (fs. 194 v. a
198).
Y bien, el examen de las probanzas recolectadas, de acuerdo con las reglas de la sana
critica (lógica y experiencia) no generan en el decisor convicción suficiente; en otros
términos, no configura semiplena prueba de que los hechos ocurrieron como lo releva la
multi-citada carta.
No se probó que la muerte de la criatura Daiana Macarena LEAL ALVEZ haya tenido por causa
la negligencia o impericia de la partera Miriam ROSSI, tampoco que hubiere demorado más
de cuarenta minutos en concurrir a asistir a Beatriz ALVEZ, luego del alumbramiento, ni
que hubiera tomado a la niña como a un "... perro o un gato ...", y menos aún
que sea atribuible a su gestión la muerte de un salteño más.
Antes bien, quedó probada la intervención de profesionales que en su especialidad
elaboraron un diagnóstico con el que se manejó la partera (cfr. declaración de Miguel
GIRARD (fs. 184 y 185), quien realizó las anotaciones en la historia clínica de la
paciente, que -en lo pertinente-reflejaron lo sucedido y fueron corroboradas por la
testigo Gabriela GONZALEZ NEVAREZ (fs. 187 a 189), médicos ginecólogos que coinciden en
que con un embarazo de edad gestacional de cinco meses, existiendo infección ovular,
inmadurez pulmonar y con un peso de 630 gramos, a lo que se suma la rotura de bolsa,
hacían prácticamente inexistentes las posibilidades de sobrevida o viabilidad, lo que no
justificaba la presencia del pediatra en el momento del parto, decisión que -como
reconoció el médico ginecólogo GIRAR actuante (fs. 185 v.) es de su incumbencia, lo que
exime de responsabilidad a la denunciante.
Que la niña hubiera llorado por espacio de cuarenta y cinco (45) minutos es descartado
por los médicos intervinientes, y no existe sustento de verdad en las afirmaciones de
testigos. A saber: LEIVAS no calculó el tiempo y es impreciso respecto del modo como
ocurrieron los hechos (fs. 189 a 190); PINTOS no estuvo en el momento del parto, llegó
cuando la paciente ya estaba siendo atendida por la enfermera y la criatura había nacido
(fs. 190 a 191 v.), y MORENCIO se hallaba a una distancia de la habitación en que se
sucedieron los hechos que no le permitió percibir lo ocurrido (fs. 193 a 194 v.)
En suma -a juicio del decidente-no existe semiplena prueba de que Miriam Raquel ROSSI, con
su actuación profesional en la emergencia, haya causado de un modo directo ni indirecto
la muerte de la niña Diana Macarena LEAL ALVEZ, siendo gratuitamente agraviante el
calificativo utilizado en la misiva, de "... supuesta profesional, ... despreciable
persona ... que no sigan matando a salteños...".
Ergo, la "exceptio veritatis" o defensa de haber difudido verdad, no es
aplicable a la expecie.
D) DE LA CALIFICACION LEGAL ("Imputatio Iuris").
La ilustrada Defensa del acusado basa su excriminación penal en la no atribución de
hecho alguno por parte de su defendido, la inexistencia de "animus injuriandi"
ni aún dolo directo de ofender, e -"in extremis"-el cumplimiento de la ley, al
identificar al redactor de la carta propalada.
Ahora bien, el sentenciante no tiene el honor de compartir los argumentos de la bien
documentada contestación de la acusación.
D-1 La propalación pública de hechos atribuidos a una persona en particular, que lo
agravian y pueden exponerlo, de ser ciertos, a un proceso penal o procedimiento
administrativo, cumple la referencia típica del reato previsto por el art. 333 del C.P.,
haciendo posible la difusión de la versión. En otros términos, uja misiva de las
características de la que nos ocupa, que se escribe e inmediatamente es destruida y
tirada a la papelera, no hace que su redactor incurra en delito: éste se consuma con la
efectiva difusión de la versión, que en la especie se hizo posible por la intervención
de ARDAIX, que se erige en autor del delito, quien realizó actos actos consumativos del
"itinere" criminoso.
D-2 La teoría del "animus injuriandi" específico ha sido abandonada.
Modernamente, se enciente que la figura delictiva reclama la presencia del dolo, el que
genéricamente considerado puede ser directo (intención ajustada al resultado) o eventual
(querer indirecto).
En la "sub.causae", la gravedad del contenido de la denuncia que contenía la
carta, circunstancia que de antemano fue percibida por el emisor (ARDAIX), su
personalización, expresiones gratuitamente agraviantes y modo como el tema era
considerado, hacen que el proveyente considere configurado el dolo eventual. En otras
palabras, el acusado se representó, previó que la lectura de la carta, su difusión,
propalación pública, iba a provocar un agravio concreto personalizado por su contenido
(denuncia de hechos penalmente relevantes), e igualmente procedió a su lectura en dos
oportunidades durante la transmisión de un mismo programa.
D-3 Se comparte el argumento de la Defensa del acusado en lo atinente a que el periodista
no tiene el mismo deber de comprobación de la verdad exigible a un operador del sistema
penal en sus distintos segmentos (policial, fiscal, judicial).
Sin embargo, no se compadece con la "lex artis" periodística, nivel de
comprobación habitual, la mera corroboración de correspondencia entre nombre y No. de
Cédula de Identidad del firmante de quien pretende la propalación pública de un hecho
que -eventualmente- de ser cierto, podría tipificarse como delito. No es el mismo el
deber de verificación o contrastación empírica del periodista respecto de un mensaje de
salutación por un cumpleaños, que la transmisión pública de hechos que de antemano se
saben agraviantes, al punto de poder constituirse en ilícitos penales. Es por ello que
señala Gonzalo FERNANDEZ : "... la diligencia exigible ... se corresponde con las
reglas ordinarias sobre las cuales se desenvuelve el ejercicio de esa peculiar
profesión". La comunicación debe estar "... apoyada por una cierta
averiguación periodística y no obedecer a manifestaciones caprichosas del autor (...) Y
en todo caso, los límites quedan demarcados en materia penal -según lo expresa
MANTOVANI- por la corrección del lenguaje, la verdad histórica y el interés público en
juebo (Anales Nos. 98-99, ps. 37 y 38 "Sobre libertad de información y derecho al
honor").
En la especie, la "lex artis periodística" exigía cumplir cabalmente los
reclamos del artículo 25 de la Ley No. 16.099, que exige del periodista periodista
procurar no sólo el nombre, sino también "los demás datos identificatorios del
autor", entre los que, de haberse hecho "ex ante", se habría comprobado
que por edad el redactor era inimputable y, por tanto, no cumplía con la finalidad y
fundamento de la exclusión de responsabilidad penal subsidiaria, ya que asistiríamos a
un supuesto de impunidad del escritor, poniéndose en funcionamiento la responsabilidad en
cascada legalmente consagrada.
D-4 En conclusiópn, el sentenciante no considera configurados los extremos que
enervarían la antijuridicidad de la acción de ARDAIX,, ni las causas de inculpabilidad
(inexistencia de dolo) que obturarían el perfeccionamiento del delito. Es más, el
cumplimiento defectuoso de los reclamos legales avala el reprocha a la conducta en examen.
E) DE LA CULPABILIDAD.
E-1 De lo que viene de expresarse, la acción de ARDAIX no se halla imbuida de mera culpa,
sino que se adecua desde el punto de vista subjetivo al dolo eventual. En esta hipótesis,
el culpable, aún no habiendo tenido la finalidad de difamar, prefiere sin embargo sufrir
la consecuencia del hecho antes que renunciar a ese proyecto presentado que -aún con
riesgo del resultado previsto-quería realizar (cfr. Fernando BAYARDO BENGOA, Tomo VIII,
Parte Especial, Vol. V, Ediciones Jurídicas Amalio Fernández, p. 31).
E-2 Más adelante, señalaba el Maestro: "... la excriminante determinada por el
animus narrandi ... para gozar de la referida causa de justificación, el relato que puede
colidir con el honor ajeno debe ser esencialmente informativo, sin cargar tintas respecto
de las personas alcanzadas en la publicación )subrayado del proveyente, ob. Cit. P. 275).
Y CAMAÑO ROSA enseñaba: "... el animus narrandi es un elementos constante de la
difamación, que no se justifica incluso cuando el agente se limita a repetir lo que se
dice o reproducir lo publicado por otro (propalación sucesiva no original), porque la
originalidad no es una condición esencial de ese delito (cfr. Tratado de los delitos, p.,
607).
F) SOBRE LA PARTICIPACION DEL ENCAUSADO
ARDAIX -a criterio del decisor-consumó el reato que se le acrimina. Para recurrir al
autor pre-citado: "... Según la doctrina moderna, ele elemento psíquico consiste
para la difamación en la voluntad de atribuir a una persona un hecho determinado y en la
conciencia de comunicarlo a varias personas ..." (ob. Cit. P. 618).
G) ALTERATORIAS
Se computará la agravante del art. 26 de la Ley No. 16.099, ya que el delito de
difamación fue cometido a través de un medio de comunicación.
H) DE LA PENA
El art. 333 del C.P., correlacionado con el art. 26 de la Ley No. 16.099, establecen como
límite mínimo cuatro (4 meses de prisión, y un máximo de tres años de penitenciaría.
En consecuencia, el requerimiento punitivo es legal (ocho meses de prisión).
Sin embargo, atendido a la entidad del injusto (intensidad de la antijuridicidad), grado
de culpabilidad del agente y juicio sobre su re-encauzabilidad, será abatido, fijándose
en cinco (5) meses de prisión.
I) EJECUCIÓN DE LA PENA
Atendiendo a pena determinada, no acreditación de la existencia de antecedentes
judiciales computables respecto del enjuiciado y demás circunstancias de la especie, se
beneficiará a don Carlos ARDAIX, de la suspensión condicional de la pena, al que podrá
optar.
Por los fundamentos expuestos, concurrentes del Ministerio Público, y lo que disponen los
artículos 19, 25, 26 y concordantes de la Ley No. 16.099, y, 18, 50, 60, 85, 86, 333 y
336 del C.P., 245 y complementarios del CPP,
FALLO:
Condénase a Con Carlos ARDAIX como autor responsable de un delito de difamación,
cometido a través de un medio de comunicación, a la pena de cinco (5) meses de prisión.
Suspéndase condicionalmente la ejecución de la pena, beneficio al que podrá optar en el
plazo de diez días hábiles.
Modifíquese el rótulo.
Ejecutoriada, líbrense las comunicaciones pertinentes, liquídese la pena y eventualmente
el período de vigilancia.
Dr. Duvi A. TEIXIDOR
Juez Letrado
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