V) OBJECIONES A LA CALIFICACION DE TIPICIDAD PENAL87.- Junto con la
impugnación de la prueba de cargo, la Defensa recurre también la imputación del a
quo en el plano sustantivo penal, cuestionando la adecuación típica de los hechos
dados por probados, que -sin embargo- no se adecuan a las figuras delictivas acriminadas.
88.- Aquí conviene nuevamente, en beneficio del orden expositivo, abordar el análisis
de las imputaciones por separado.
VI) LA ESTAFA
A) El requerimiento fiscal
89.- En el dictamen de fs. 764-765, la contraparte no deslinda dos imputaciones
fácticas diversas y, por el contrario, alude a "la maniobra en su conjunto"
(fs. 764vta.).
90.- Esto impone, como reflexión inmediata, la dubitabilidad que merece la forma
concursal atribuída (fs. 765), pues la unidad de hecho verificaría entonces un
concurso formal o ideal (art. 57 C.P.), en lugar de la concurrencia fuera de la
reiteración, modalidad teleológico-consecuencial recogida por el art. 56 C.P.
91.- No obstante, conviene sintetizar la "imputatio facti" del
requerimiento, para examinar más adelante la viabilidad de subsunción al tipo del art.
347 C.P.
92.- En síntesis, aduce el requerimiento:
a) que durante varios meses los procesados adquirieron automotores, incursionando en un
"negocio totalmente ajeno al giro de la empresa".
b) que en algunas compras existió integración parcial del precio por canje de
publicidad, "pero en la "mayoría de los casos no existió tal
contraprestación pues las "automotoras perjudicadas no anunciaban en Posdata".
c) que en muchos casos, el precio de reventa fue notoriamente inferior al precio de
compra abonado por GRAMATUR S.A. y los descuentos ofrecidos a los adquirentes de los
vehículos eran muy superiores a los que se le otorgaban efectivamente a la empresa.
d) que a despecho de la crítica situación financiera continuaron adquiriendo
vehículos y librando cheques por montos elevados, a sabiendas de que no podrían
cubrirlos.
93.- Conforme a ello, atribuye "una verdadera "estratagema destinada a
inducir en error a los damnificados "que, en unos casos entregaron vehículos que se
volcaron a la "plaza a precio inferior, recibieron el pago en cheques que a "su
vencimiento carecían de fondos y en un caso por lo menos "se abonó al contado un
vehículo que no fue entregado". (fs. 764vta.).
B) La imputación del instructor
94.- El Oficio recoge "in totum" el requerimiento del Ministerio
Público, agregando:
a) que es evidente que el hecho de emitir un cheque de pago diferido que luego resulta
no tener fondos y el posterior concordato del librador, no configura de por sí el medio
típico de la estafa (fs. 796 in fine).
b) que, sin embargo, el concordato no libera de responsabilidad, ni puede operar como
un "pasaporte a la impunidad".
c) que trasciende del hecho el propósito doloso de servirse de instrumentos de
crédito, entregados en pago a manera de estratagemas o engaños artificiosos,
como medio para engañar a terceros, para obtener un provecho indebido (fs. 797).
C) Refutación
C.1) El sistema de publicidad por canje
95.- La primer precisión, realizada con harta suficiencia por los encausados y
también por esta Defensa (fs. 774vta.), es que no se trata de negocios totalmente
ajenos al giro de la empresa, como lo postula la contraparte.
96.- El sistema de publicidad por canje de bienes o mercaderías es el modo
normal que emplean los avisadores y los medios de comunicación no tienen otra alternativa
que aceptarlo, a riesgo de perder el aviso.
97.- Los grandes medios de comunicación, debido a la frecuencia de sus emisiones o
ediciones y a la reiteración de los avisos, poseen la ventaja del trueque de la
publicidad por unidades enteras del producto promocionado. Pero los
semanarios, por la baja frecuencia de aparición, no poseen más opción que canjear el
aviso por una porción del producto. Esto se traduce en que se ven forzados
a adquirirlos con un descuento sobre el precio de lista; descuento que es el
precio por la publicación del aviso, más deben integrarle el saldo de precio
remanente del producto al avisador.
98.- Quizás el Ministerio Público tenga la errónea visión de que un anunciante
abona su publicidad en dinero contante y sonante. Por cierto, ojalá así fuera. Sin
embargo, la realidad del mercado indica todo lo contrario.
99.- Cualquier empresa periodística debe encarar una actitud casi heroica, pues:
a) no recibe dinero efectivo de los avisadores sino productos, que está
obligada a comercializar con terceros.
b) para peor, cuando se le abona el aviso con parte de un producto y no con
unidades enteras, la empresa periodística tiene la complicación adicional de abonar
al anunciante el saldo de precio remanente, a cuyos efectos debe obtener
asistencia financiera bancaria para conseguir los fondos necesarios los cuales no
tiene disponibles.
100.- Así, los avisadores ganan pues lograrn publicitar sus productos sin erogar
dinero y con la ventaja suplementaria de que entregan el producto -en todo o en
parte- valuado al precio de venta al público. Esto ya les depara un ahorro
implicíto, por las porciones de ese precio de venta (precio de lista) asignadas a
utilidad e intermediación. O sea, el anunciante consigue hacer publicidad sin dinero
efectivo y más barata, pues el precio de lista, que él le fija a la empresa
periodística como base de cálculo, no es su precio de costo.
101.- Desde luego, también perciben ganancia las instituciones bancarias, a través de
los intereses que cobran por los préstamos y la concesión de líneas de descuento.
102.- Y, por último, obtienen ventaja los compradores, ya que en la posterior
comercialización de los bienes a terceros, la empresa periodística también está
forzada a desprenderse lo antes posible del producto, otorgándole un precio ventajoso al
adquirente, con un beneficio mayor al precio de lista corriente.
103.- Esto sucede, de una parte, porque el presupuesto fijo no espera, ni sabe de
paciencias. La empresa periodística no puede darse el lujo de retener el producto con
fines especulativos, de hacer stock, de aguardar condiciones más favorables de reventa.
Debe venderlo cuanto antes -desde luego, no a precio irrisorio- para amortizar sus costos
fijos y poder seguir editando la publicación, como en el caso de autos.
104.- De otra parte, porque si no obtiene alguna ventaja especial, el comprador optará
por adquirir el bien directamente al avisador, tratando de regatear el precio de lista,
pero no se lo comprará a la empresa periodística.
105.- En definitiva y como primera conclusión, parece obvio que la
comercialización de bienes recibidos en canje por publicidad no es un negocio ajeno, sino
propio y forzosamente vinculado al giro de la empresa.
106.- Adicionalmente, se impone pensar que el delito de estafa -en tanto ilícito
lesivo del patrimonio- se centra en torno a la obtención de un provecho injusto, en daño
de otro. Es un reato perpetrado por móvil de lucro y con el propósito de conseguir un
provecho o ganancia indebida, de acuerdo a la referencia subjetiva del tipo. Sólo que, en
el caso de autos, los pretendidos estafadores no han obtenido ganancia alguna y, en
vez, desde los anunciantes a los adquirentes, todos han ido lucrando a costa de ellos.
¿Suena extraño, no?
C.2) La negociación de automotores como instrumento
de crédito para-bancario
107.- La Sede no ha terminado de comprender, pues aplica una lectura lineal al negocio,
que la comercialización de los automotores llegó a constituír, para Posdata, una
via de crédito paralela y más barata que la financiación bancaria corriente.
108.- No ha terminado de comprender que cuando aparecía un revendedor (MAÑANA, por
ejemplo) interesado por un lote de autos y algunos de los requeridos por él
no los tenía disponibles la empresa, ésta adquiría en automotoras aún no
anunciantes la unidad solicitada, para poder comercializarla en lote junto con la que sí
tenía en su haber.
109.- No se ha entendido tampoco que, aún cuando en la comercialización de una unidad
individual la empresa perdiera dinero, lo ganaba en el conjunto del lote.
110.- No se ha percibido, en fin, que como los automóviles (o parte de ellos, si
ingresaban por canje) se abonaban en plazos de hasta ciento veinte días, a pesar de los
descuentos que reprocha el Ministerio Público, el costo financiero global de la
operación era inferior al que hubiera insumido una operación de crédito bancario.
C.3) Las dimensiones del endeudamiento
111.- No es sensato sostener que tres periodistas, ajenos por completo al negocio
automotríz, se lanzan a consumar una gran estafa en plaza, logrando inducir en error nada
menos que a grandes firmas automotoras, las cuales no se caracterizan precisamente por su
falta de sagacidad comercial.
112.- ¿Cómo cabe aducir una estafa, frente a una empresa periodística que sobre 593
páginas de publicidad de automóviles contratada, lleva publicadas 418? ¿Dónde está la
estratagema punible, si se piensa que frente a un total de U$S 4:122.923 ya abonados
y pagados por operaciones con automotores, existe ahora un saldo impago de U$S 773.333?
¿Qué clase de estafadores son los procesados, que aún no han cumplido con la entrega de
30 automóviles, pero llevan satisfactoriamente entregados 400?
113.- Los imputados han explicado en detalle el desfasaje ocurrido, en plena
contrazafra, cuando la facturación publicitaria -a partir de la segunda quincena de
diciembre- desciende a la mitad. Han referido cómo algunos atrasos en las entregas
obedecieron a retrasos de los concesionarios con los nuevos modelos. Han narrado las
intensas gestiones realizadas con los acreedores, buscando refinanciar y dar la cara. ¿Es
ésa la conducta propia de un estafador que vende productos a pura pérdida, sólo para
embolsarse el dinero de los compradores y en la malicia de saber que está girando cheques
sin fondos para engañar a las automotoras? Terminantemente, no.
114.- La Sede no ha considerado, por ejemplo, que la empresa tenía dos vehículos Honda
sin retirar, pero totalmente pagos, y la concesionaria se negó a
entregárselos, ejerciendo un derecho de retención indebida para cubrir cheques
impagos, provenientes de otros negocios.
115.- Por desgracia, el Juzgado no interrogó sobre las 14 denuncias puntuales
relacionadas en el auto de procesamiento. Si lo hubiera hecho, constataría:
a) que el señor MEDEROS (fs. 633) no radicó denuncia alguna, igual
que tampoco lo hicieron los Sr. MAGARIÑOS (fs. 650), BENENATI (fs. 200), ni la
empresa FIANCAR (fs. 759-760), de suerte que -primera corrección- las denuncias no son 14
como apresuradamente cuenta el auto de procesamiento, sino 10, pues no puede
convertirse en víctima a quien, expresamente, manifiesta no serlo.
b) que el incumplimiento habido para con el denunciante DEVIDA (fs. 790), obedece a
responsabilidad exclusiva del también denunciante CRESPI, el cual incumplió varias
entregas comprometidas, pero igual cobró los cheques en su poder y terminó radicando
denuncia por aquellos que le fueron devueltos, endosándole su atraso en las entregas a la
firma LESTIDO (fs. 692).
c) que el señor SOBRERO, por ejemplo, se cobró dos vehículos que aún no ha
entregado -los había comprometido para diciembre de 1997- y, a pesar de que reconoce
haber retenido dichas entregas a cuenta de otros cheques (fs. 730), igual ocurre a incoar
denuncia.
116.- En suma, si se fuera al análisis puntual de las denuncias y se repasara la
nómina de ellas, ¿cuántas quedan en pie?
D) La infundabilidad del delito de estafa
117.- El auto de procesamiento (fs. 797) centra la estratagema punible en la entrega de
instrumentos de crédito. Allí estribaría, en opinión del Oficio, el medio típico
idóneo para inducir en error.
118.- La afirmación revela un reduccionismo inadmisible. Con ese criterio, toda
entrega de un cheque carente de respaldo y en contrapartida de cualquier bien o servicio,
queda automáticamente reconvertida en estafa, por su eventual idoneidad para inducir en
error.
119.- La estratagema o engaño artificioso exige una objetivación exterior, la
creación de una apariencia ficticia, a partir de la cual el agente logra la "puesta
en escena" y termina captando la voluntad (viciada por error) de la víctima.
120.- El núcleo central de la estafa pende de lo que CARRARA llamaba el "artificio
material" y CARMIGNANI, a su turno, definía como "una impostura grande y
evidente" (vid.: por todos, CONRADO FINZI, La estafa y otros fraudes, Depalma,
Buenos Aires, 1961, pág. 39).
121.- A juicio de la Defensa, y a poco que se lo mire, la clave para enervar la
imputación de estafa en esta causa, pasa por el relevo de su idoneidad causal. No en
balde la doctrina alude al "engaño bastante", reclamando idoneidad o
aptitud causal, para ligarlo con la inducción en error en una relación de medio a
resultado, de la cual pende el juicio de adecuación típica (vid.: JOSE MANUEL VALLE
MUÑIZ, El delito de estafa, Bosch, Barcelona, 1987, págs. 152 y 157).
122.- La Prof. GLADYS ROMERO, acaso en la más completa monografía sobre el tema
escrita en los últimos años, insiste en que la acción engañosa debe ser causa del
error y sin esa relación de causalidad entre ambos, no hay delito de estafa (vid.: Los
elementos del tipo de estafa, Lerner, Buenos Aires, 1985, págs. 170-171).
123.- Por ende, la vieja teoría de la "mise en scene" se
compatibiliza con el criterio de la adecuación causal, puesto que la eficacia del medio
empleado se mide por el éxito de la maquinación (cfr.: HECTOR ROJAS PELLERANO, El delito
de estafa y otras defraudaciones, Lerner, Buenos Aires, 1983, tomo I, pág. 104).
124.- Con todo acierto enfatizaba el Prof. CARBALLA que en el delito de estafa, por la
necesaria concatenación causal entre engaño y disposición patrimonial inducida por
error, la idoneidad del engaño se mide en la situación concreta de acuerdo a la
sagacidad y prudencia de la víctima, pero es necesario probar la existencia efectiva y
eficaz del error (cfr.: JUAN B. CARBALLA, Determinación de los elementos en la estafa,
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año XV, Nº 1-2, pág. 358).
125.- Aplicando las premisas precedentes al caso de autos, se verá que la imputación
de estafa se desvanece "ipso facto", pues:
a) la conducta de los imputados de entregar cheques diferidos en pago no es susceptible
de ser calificada como estratagema o artificio, ni de inducir error alguno.
b) antes bien, ella se asimila a cualquier otro negocio celebrado mediante instrumentos
de crédito, a través de los cuales una persona exterioriza su promesa de pago.
c) la operación, vulgar y corriente, viene precedida de una relación de negocios
normal y sin puesta en escena alguna de parte de los imputados que, si algo hicieron
traslucir en los meses de contrazafra, fueron las dificultades financieras que soportaban.
d) no se ha fingido ninguna falsa solvencia patrimonial y, en todo caso, los imputados
poseen hoy todavía -y lo mantendrán en tanto la publicación continúe editándose- una
apreciable reserva, constituída por los centímetros de publicidad, que sirve como valor
de cambio para cualquier transacción y para dar cumplimiento a las obligaciones
pendientes.
126.- En definitiva, la Defensa discrepa con la subsunción de tipicidad al injusto
definido en el art. 347 C.P., porque no media de parte de los encausados el empleo
de estratagemas o engaños artificiosos, medio típico de ejecución del ilícito,
ni tampoco se verifica el resultado punible de inducción en error.
127.- Por el contrario, hay en las operaciones fallidas una transacción desprovista de
artificios, materializada a través de un instrumento de crédito corriente (v.gr.: cheque
diferido), que lleva ínsito el margen habitual de riesgo propio y característico
de todas las transacciones comerciales, sin ningún surplus de artificiosa
malicia, o de engaño materialmente encuadrable en el concepto penal de estrategema.
128.- La valoración formulada en el auto de procesamiento es jurídicamente errónea y
harto peligrosa, en la medida en que de la mano de ese criterio interpretativo, bien cabe
valorar cualquier incumplimiento contractual y, específicamente, cualquier no pago de
cheques, como una conducta penalmente subsumible bajo el delito de estafa. En la conducta,
en suma, no media artificio, no se persigue un provecho injusto, ni existe
propósito doloso de servirse de instrumentos de crédito a sabiendas de su
ulterior falta de fondos (infra, ap. 151 y sigtes.). Del lado de la víctima, por último,
tampoco se percibe ningún error generador de las ventas concretadas.
VII) EL LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN
PROVISION DE FONDOS
A) PLANTEO
129.- Para abordar la fundabilidad jurídico-dogmática de la imputación, es menester
establecer tres precisiones previas y de gran relevancia:
a) primero, que todos los cheques denunciados en autos, sin excepción alguna, fueron
librados por MANUEL FLORES SILVA, el único habilitado para girar contra la cuenta
corriente bancaria.
b) segundo, que en todos los casos se trata de cheques diferidos.
c) tercero, que obran en autos varios cheques aún no vencidos a la fecha de
dictarse el procesamiento (fs. 228, 502, 655, 656, 657).
B) DELIMITACION DE LOS AGRAVIOS
130.- En función de lo expuesto, la Defensa recurre la imputación penal, basada en
los siguientes agravios:
a) que no es atribuíble la coautoría asignada a los procesados FELIPE FLORES SILVA y
EDUARDO ALONSO BENTOS.
b) que no existe dolo de librar sin fondos, ni se cumplimenta el tipo subjetivo del
delito.
c) que el concordato opera como causa de justificación del delito.
C) CHEQUE Y CIRCULO DE AUTORIA
131.- Sin expresión de fundamento alguno, en forma llamativamente lacónica, la
interlocutoria recurrida atribuye a EDUARDO ALONSO BENTOS y FELIPE FLORES SILVA la co-autoría
en el delito continuado de libramiento de cheque sin provisión de fondos (num. 1º de fs.
798), apartándose así del requerimiento fiscal de fs. 764vta.-765, donde se reclamaba su
responsabilidad en calidad de autores del reato.
132.- La Defensa discrepa con semejante asignación de responsabilidad. A su juicio
carece de todo asidero legal, en el entendido de que quien no libra el cheque,
suscribiéndolo al efecto con su firma registrada, no puede ser incluído en el
círculo de autoría. Esto es, quien no es firmante del cheque ni titular de la cuenta
corriente girada, carece de aquella calificante personal adscrita al sujeto activo del
delito y, asimismo, tampoco puede conjugar -ni siquiera parcialmente- el verbo nuclear de
la figura. Ambos impedimentos prohiben tenerlo por autor y, ni tan siquiera, por co-autor
del hecho punible respectivo.
133.- La co-autoría constituye, tanto como la complicidad, un dispositivo amplificador
del tipo penal, merced al cual la acción típica deviene extensible y atrapa la conducta
de otros partícipes, distintos del autor.
134.- En la economía del art. 61 C.P., descartada por motivos obvios la hipótesis
contemplada en el num. 2º, ninguno de los tres restantes supuestos de co-autoría punible
tiene tampoco aplicabilidad al caso de autos.
135.- Aún cuando la Defensa ignora la causal en que ha pensado -sin expresarla- el
instructor, parece claro que no se trataría de una co-autoría por determinación (art.61
num. 1º C.P.), que no media cooperación directa en el período consumativo (art. 61 num.
3º C.P.) y, menos aún, un supuesto de cooperación material indispensable, a través de
un acto sin el cual el delito no hubiera podido cometerse, conforme lo disciplina el art.
61 num. 4º C.P.
136.- A pesar de la equivocidad de la enunciación típica formulada en el art. 58 lit.
E) del decreto-ley Nº 14.412, donde se emplea la expresión "el que", no
cabe duda de la especialidad de la figura. Se trata de un delito a sujeto calificado, el
cual -conforme enseñaba BAYARDO BENGOA- exige que "sólo puedan ser sujetos
activos aquellos que tienen una "cuenta corriente en el Banco contra el cual
emiten". (cfr.: FERNANDO BAYARDO BENGOA, Cuadernos de Clase de Derecho Penal,
Temas para el Curso de Notariado, C.E.N., 1a. edic., 1967, pág. 3).
137.- Del mismo modo y con su proverbial claridad, sostiene la Prof. OFELIA GREZZI que "sujeto
activo del delito "es siempre una persona que ha realizado un contrato de cuenta
"corriente ... y gira contra ella", debiendo entenderse que el
verbo girar es sinónimo de librar y consiste en emitir y entregar a la
circulación el cheque. (cfr.: GREZZI, Protección penal del cheque, Montevideo, 1967,
págs. 120 y 150).
138.- Combinando la interpretación sistemática de la calificante subjetiva con el
verbo nuclear del tipo, ha de concluírse -por fuerza-, que quien emite y firma un cheque,
pero no lo entrega a terceros, poniéndolo en circulación, no consuma el ilícito. Pero a
su vez, la mera puesta en circulación del documento cartular sin haberlo emitido,
jamás permitirá asignar calidad de coautor a quien no es firmante ni emisor del cheque.
139.- Toda la doctrina es conteste en que quien no es titular de la cuenta corriente y
no gira o emite contra ella, no puede librar un cheque en el sentido del
tipo, aún cuando eventualmente pueda haber entregado un cheque al tomador, firmado por
otro. En menos palabras: para librar un cheque y realizar el núcleo del
tipo, es conditio sine qua non ser firmante del mismo, ser el girador que lo
ha emitido. Y sin facultad de emitir, no media ninguna posibilidad de
co-participación punible.
140.- Virtualmente, toda la doctrina penal es conteste en la exclusión de
responsabilidad que viene de fundamentarse.
141.- "Por el solo hecho de pertenecer un individuo a la persona ideal"
-dice MILLAN- "no es responsable si el cheque no está firmado por él"
(cfr.: ALBERTO S. MILLAN, Nuevo régimen penal del cheque, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1966, pág. 138). Y BACIGALUPO apunta, por su parte, que lo que determina la calidad de
autor es el ser titular de una cuenta corriente, de modo que aquél que recibe el cheque
ya emitido de manos del titular, aún cuando a su vez lo entregue a un tercero "no
comete delito alguno, por ser un tenedor interme"dio que reúne características
similares a las del endosante". (cfr.: ENRIQUE BACIGALUPO, Estudios
jurídico-penales sobre insolvencia y delito, Depalma, Buenos Aires, 1970, págs. 133 y
136).
142.- El desaparecido Prof. TERAN LOMAS estudia especialmente la hipótesis de las
personas jurídicas, para concluír que "solamente será incriminable en
consecuencia la "persona autorizada que haya librado el cheque rechazado por
"falta de fondos" (cfr.: ROBERTO TERAN LOMAS, El cheque ante el derecho
penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1978, pág. 147) y sólo admite la coautoría cuando se
da "una cuenta con orden "conjunta, suscribiendo ambos titulares el
cheque" (ob.cit., pág. 127).
143.- MARCO ANTONIO TERRAGNI, en la misma línea de pensamiento, sostiene que sólo es
sujeto activo del delito quien "libra el cheque de su propia cuenta corriente o de
la persona jurídica que representa, y lo suscribe con su firma".
(cfr.: El cheque, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, pág. 119).
144.- No tiene caso acumular más citas, pues la cuestión aparece así resuelta en
todas las monografías sobre el tema. En el derecho uruguayo no existen los llamados
delitos especiales ("reato proprio"), cuando la razón de especialidad
deriva de una simple calificante personal del agente, pues allí funciona la norma del
art. 64 C.P.
145.- Pero, en el caso del cheque, la especialidad del tipo penal viene dada no por
simples condiciones personales del sujeto activo, sino -"a fortiori"- por
la especialidad de la conducta material, definida en el verbo nuclear "librar".
Librar implica, sí o sí, firmar el cheque. Constituye un acto
inextensible e infragmentable. Sin facultad de firma, no hay libramiento punible y
tampoco participación criminal accesoria.
146.- Conforme lo enfatiza el Prof. CAIROLI MARTINEZ, "por el solo hecho de que
un individuo pertenezca a una "persona jurídica, mientras no haya firmado el
cheque no tiene "absolutamente ninguna responsabilidad penal" (cfr.:
MILTON CAIROLI MARTINEZ, La nueva legislación penal sobre el cheque, 2a. edición,
F.C.U., 1982, pág. 80, subrayado de la Defensa).
D) FALTA DE ADECUACION TIPICA (EL TIPO SUBJETIVO)
D.1) La estructura del ilícito
147.- Puede darse a esta altura por pacíficamente aceptado que el cheque de pago
diferido no es cheque aún a la fecha de emisión, sino un mero título de crédito,
debiendo aguardarse el transcurso del término de exigibilidad ("período de
latencia") para que dicho título valor pueda mutar su naturaleza jurídica y
transformarse recién en un cheque. (cfr.: por todos, L.J.U., tomo 79, caso Nº 9083).
148.- En consecuencia, el libramiento de un cheque de pago diferido sin fondos
constituye un DELITO DE OMISION donde lo único relevante es la falta
de provisión de fondos a la fecha de exigibilidad; momento que marcará la
auténtica instancia consumativa del ilícito penal, perfilándolo como un tipo de
completa abstención, por la no realización de la acción esperada.
149.- Dentro del ámbito de los delitos omisivos, todavía cabe discutir si debe
categorizárselo como una omisión propia o impropia; cuestión que excede las
posibilidades de este expediente. Nada obsta para pensar, en principio, que al librar ese
documento de crédito, el emisor se autocoloca en posición de garante y
queda obligado, por mandato de la ley y también por su hacer precedente, a cumplir
-diferida en el tiempo- con la provisión de fondos respectiva. Según lo describe con
agudeza BACIGALUPO (ob.cit., pág. 115), el deber de garantía conmina al librador a
proveer fondos y en esa conducta activa cristaliza el deber de actuar,
característico de los tipos omisivos.
150.- Como fuere, en los delitos de omisión el tipo material incluye un elemento
constitutivo imprescindible, cual es la llamada "capacidad de acción".
El omitente deviene un autor punible cuando, debiendo actuar y pudiendo hacerlo,
se abstiene de cumplir el mandato normativo.
151.- En otros términos: incurre en omisión de asistencia el sujeto que sabe
nadar y, hallándose obligado a la acción de salvamento, omite deliberadamente
cumplirla y prestar auxilio al bañista en riesgo de perecer ahogado. E incurre en un
libramiento punible, el emisor del cheque diferido que debiendo y pudiendo proveer
fondos a la cuenta girada, fondos que tiene para entonces disponibles, omite sin
embargo respaldar el giro y se abstiene de realizar la provisión.
152.- La trascendencia de este elemento "capacidad de acción" en la
estructura del tipo omisivo es enorme. Significa que sólo es reprimible el omitente,
cuando posee "una posibilidad físico-objetiva de realizar la acción"; o
sea, aquél que se abstiene de obrar, pese a la posibilidad material de hacerlo y a "la
realizabilidad" de la acción (cfr.: JESUS SILVA SANCHEZ, El delito de omisión,
Bosch, Barcelona, 1996, págs. 44-45).
153.- La capacidad de acción, que trasladada al ámbito de los delitos impropios de
omisión equivale a la capacidad final de evitar el resultado, se construye, cualquiera
sea la denominación doctrinal que se prefiera, en base a la posibilidad física de
evitar el resultado y, en nuestro caso, a la posibilidad de evitar la devolución
de los cheques (vid.: BACIGALUPO, Delitos impropios de omisión, Temis, Bogotá, 1983,
pág. 149. En el mismo sentido, llamándola "capacidad física de
intervención", FILIPPO SGUBBI, Responsabilitá penale per omesso impedimento
dell'evento, CEDAM, Padova, 1975, pág. 173).
D.2) Inadecuación al tipo subjetivo
154.- La estructura omisiva del delito se convierte, no sólo en la única
interpretación sistemática congruente del tipo, sino también en el punto de conexión
donde sueldan el tipo objetivo y el tipo subjetivo (dolo) del ilícito penal.
155.- Siguiendo el esquema moderno de la teoría del delito, el tipo subjetivo del
libramiento de un cheque de pago diferido sin fondos importa:
a) que a la fecha de exigibilidad, el librador tiene disponibilidad de fondos para
proveer la cuenta girada.
b) que, sin embargo, conociendo la exigibilidad, su deber de proveer y la posibilidad
material de hacerlo, el librador se abstiene de realizar la provisión.
156.- Para un partidario del sistema clásico del injusto, el dolo estará conformado
por la cognoscibilidad de la situación y la voluntad de no realizar la provisión de
fondos requerida. Por uno u otro camino, se arriba a idéntico resultado: el dolo típico
se valora al momento de la exigibilidad y depende de una omisión -dinamizada por la
voluntad conciente- de proveer los fondos que se tienen disponibles.
157.- En una posición parcialmente diferente, aunque más favorable para la situación
de los imputados en esta causa, se coloca RETA, pues la distinguida jurista reivindica que
"la voluntad de la omisión ... debió existir, ya, en el momento del
libramiento" (cfr.: ADELA RETA, El problema de la culpabilidad en el libramiento
de cheques de pago diferido sin fondos, Revista de Derecho Penal, Nº 5, F.C.U., 1982,
pág. 55).
158.- En el punto parece coincidir la Prof. GREZZI, quien define al dolo como
conciencia y voluntad de librar un cheque sin fondos y de no proveerlos antes
de la presentación, aclarando que el elemento subjetivo debe acompañar la conducta en
todo su desarrollo (cfr.: GREZZI, Cheque sin fondos, Rev. de Derecho Penal, Nº 5 cit.,
pág. 85).
D.3) Valoración del caso de autos
159.- Pues bien, en el caso de autos no surge prueba de que a la fecha de libramiento,
MANUEL FLORES SILVA tuviera conciencia de que carecería de fondos a la fecha de
presentación y tampoco voluntad de no proveerlos a ese momento, por el lapso que media,
en muchos de los cheques, entre la emisión y el vencimiento (fs. 160, 161, 224, 285 a
288, 380, 462, 502, 658).
160.- Y, por supuesto, tampoco hay rastro probatorio alguno de que, llegado el momento
de exigibilidad, el librador haya tenido fondos disponibles y, a pesar de esa
disponibilidad, haya querido concientemente no proveer la cuenta girada.
161.- Porque la lectura de una gestión empresarial exige una perspectiva dinámica. No
es pasible de un recorte horizontal, donde sólo se percibe el dato objetivo de cheques
con constancia de devolución bancaria.
162.- El giro de la empresa se desarrollaba en base a la concatenación ininterrumpida
de la comercialización de los bienes. La empresa funcionaba merced a la asistencia
bancaria, a través de dos poderosos instrumentos financieros, como eran la línea de
descuento de documentos y la autorización del sobregiro.
163.- Entonces, para poder dar por acreditado el dolo, el Juzgado tendría que haber
probado -cosa que no hizo-, que al libramiento de los cheques, MANUEL FLORES SILVA
conocía con antelación la crisis que habría de desatarse sobre su empresa y, por tanto,
que sabía de antemano la imposibilidad de pago. ¿Y dónde está esa prueba?
164.- El relato de autos -en él son contestes los tres procesados- demuestra con
elocuencia cómo el descalabro financiero se precipita en cuestión de pocos días,
por la abrupta resolución de operaciones comerciales ya concertadas, por la exigencia
bancaria de cancelar la línea de descuento (se hizo un depósito de U$S 100.000 al
efecto) y la no renovación del sobregiro, por la alarma que cunde en la plaza con un "spread"
inmediato -del cual son responsables la policía y la Liga de Defensa Comercial-, factores
etiológicos en la decisión de plantear una urgente presentación concordataria.
165.- La Defensa evitará incurrir en inútiles reiteraciones, dada la elocuencia del
relato hecho por sus patrocinados. Se limita a concluír, tan sólo, que de allí se
desprende la ausencia de dolo. Si el Juzgado, en vez de apresurar un procesamiento
fulminante, hubiera procurado indagar tales extremos -¿cómo es posible que los difiera a
la etapa sumarial?-, habría constatado que el colapso financiero y el concordato no
eran previsibles; que no medió dolo de librar cheques carentes de respaldo; que
éstos se emitieron en la fundada convicción de poder cubrirlos; que -finalmente- no hubo
capacidad alguna de detener la caída (ensayando recursos financieros que hasta ese
momento habían resultado eficaces) y de proveer fondos que no se tenían. Vale decir, en
buena técnica penal, que el omitente careció de "capacidad de acción"
y de "poder de actuación alternativa".
E) Justificación penal
166.- El Juzgado dispuso el procesamiento, a pesar de que consta en la causa la
presentación de la empresa a concordato, tramitado ante el Juzgado Letrado de 1a.
Instancia en lo Civil de 12º Turno, expediente Ficha 83/98; presentación que se
efectivizara el día 30 de marzo de 1998 a las 15 horas.
167.- En un pronunciamiento que encierra enorme valor sintomático, luego de que toda
la prensa difundiera el procesamiento, la sede civil interviniente, de conformidad con el
parecer de la Fiscalía Civil, dio por admitida la gestión concordataria y otorgó
la moratoria provisional, según resolución Nº 845, dictada el 17 de abril de
1998.
168.- En buen romance, a pesar de los presos notorios y la espectacularidad y
resonancia pública de la estafa imputada, la Justicia Civil no encontró elementos
indicativos de fraude y después del procesamiento aceptó, con él y todo, la
viabilidad del concordato preventivo.
169.- Por ende, más allá de la independencia de fueros, aquí se verifica una
extraña paradoja, que realmente cuesta entender. Mientras la Justicia Civil otorga el
amparo y pone a la empresa bajo la regla de la "pars conditio creditorum"
para la cancelación del pasivo, el grupo de acreedores que tienen su crédito documentado
en cheques consigue hacer efectiva la coacción penal.
170.- La pregunta fluye por sí misma; ¿puede un mismo hecho constituír un delito
penal y, no obstante, ser civilmente lícito y vérselo exento de fraude?
171.- La Defensa reconoce que, para ese supuesto específico, no hay norma expresa que
brinde la solución, debiendo acudirse a los principios generales. Y aunque no se trate
del mismo asunto, todas las hipótesis de prejudicialidad o similares conceden latitud e
independencia al magistrado del fuero penal, para no dejarlo atado al pronunciamiento
civil.
172.- No obstante, sobre todo a raíz de la posterioridad en el tiempo del
pronunciamiento civil, la más elemental lectura lleva a inferir una flagrante
incongruencia, una disparidad extraña de criterios, difícil de entender. Es como si se
imputara un delito de quiebra sin la falencia civilmente decretada, o un delito de
contrabando que no fuera sin embargo valorado como infracción fiscal. La paradoja de un
concordatario, procesado como estafador pero con moratoria vigente, se asemeja a un
procesamiento por insolvencia fraudulenta de quien, en forma simultánea, resulta
exitosamente ejecutado en vía civil.
173.- Resulta claro, a juicio de la Defensa, que para todos los cheques vencidos a
partir del 30 de marzo de 1998, fecha de efectivizada la presentación concordataria, media
de parte del librador una obligación de no pagarlos, pues si cancelara los mismos
estaría incurriendo, a través de ese pago privilegiado, en el delito reprimido en el
art. 43 de la Ley Nº 2.230.
174.- Esto es, se plantea una hipótesis de colisión de deberes, a dilucidarse al
amparo del cumplimiento de la ley (art. 28 C.P.), merced al cual se
justifica la omisión de verter fondos en la cuenta.
175.- No se trata de un "pasaporte a la impunidad", como alude la
recurrida a fs.797, sino de la correcta armonización de los textos legales. Cierta
doctrina apela al área de la culpabilidad, para sostener que no media responsabilidad
criminal cuando el librador tenía la razonable expectativa de poder cubrir fondos
suficientes y no sabía, al momento de la emisión, que se vería forzado a promover el
concordato (cfr.: CAIROLI MARTINEZ, ob.cit., pág. 114).
176.- Frente a la solución de inculpabilidad que patrocina parte de la literatura
científica, apelando al elemento subjetivo de la incognoscibilidad (vid.: BACIGALUPO,
ob.cit., pág. 140; ESTEBAN RIGHI, Delitos por emisión ilegal de cheques, Hammurabi,
Buenos Aires, 1997, pág. 141), otro sector aboga por la tesis de la justificación
penal.
177.- En esta última posición, la responsabilidad penal del librador cede al amparo
del cumplimiento de la ley (art. 28 C.P.), que vendría a ser la vía adecuada para
dilucidar -en el puro ámbito de la antijuridicidad material-, la ostensible colisión de
deberes emergentes (vid.: TERAN LOMAS, ob.cit., pág. 120; CARLOS BORINSKY, Derecho penal
del cheque, Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 100; CARLOS PAYSEE CASH, El concordato
preventivo y los cheques de pago diferido, Revista de Derecho Penal Nº 5 cit., pág. 39;
GONZALO D. FERNANDEZ, Tres aspectos penales del cheque, en Anales del Foro, tomo I,
1991-1992, Nº 103-104, pág. 235).
178.- No es ésta la ocasión adecuada para debatir un problema dogmático, que
trasciende largamente las necesidades del expediente. Por ende, bastará a los efectos del
recurso ensayado, con apreciar el hecho con criterio ecléctico:
a) hasta tanto no medie prueba en contrario -y, por ahora, no la hay en la causa- la
urgencia de la promoción del concordato, que se resolvió presentar a última hora
del viernes 27 de marzo e ingresó el lunes 30 de marzo siguiente, impide dar por
cognoscible o previsible el evento a la fecha de librados los cheques y dicha
incognoscibilidad hace descaecer el dolo típico.
b) a ello se adiciona todavía, para el caso de los cheques vencidos con posterioridad
a la promoción del concordato, la justificante del cumplimiento de la ley, que prohibe al
librador proveer fondos para atender el pago de los cheques emitidos, so pena de incurrir
en una violación a las reglas del concurso y, al mismo tiempo, en una conducta penalmente
reprensible por favorecimiento selectivo de algunos acreedores.
VIII) LA PRISION PREVENTIVA
179.- Por último, la Defensa se agravia además de la imposición de prisión
preventiva, medida cautelar que el auto de procesamiento también ha olvidado de
fundar por derecho.
180.- Ignorando cuál es el fundamento valorado por el instructor, se limita a decir:
a) que tratándose de PRIMARIOS ABSOLUTOS, imputados de reatos por los cuales no puede
recaer penalidad obstativa, no existe impedimento que dirima la posibilidad de
exonerarles.
b) que tampoco se advierte fundamento cautelar bastante como para imponer, a título de
medida asegurativa y para precaver eventuales riesgos de frustración del proceso, la
sujeción física de los prevenidos.
c) que la eventual alarma social en el "sub causae" no deriva
precisamente del hecho delictivo imputado, sino -antes bien- del procesamiento judicial en
sí mismo, a raíz de la notoriedad pública de los encausados.
POR TODO LO EXPUESTO, AL SEÑOR JUEZ PIDE:
I) Que se le tengan por interpuestos, en tiempo y forma, los recursos individualizados
en el exordio, trasladándolos al Ministerio Público por el término legal.
II) Que, en definitiva, se decrete la nulidad de las actuaciones sustanciadas en autos
a partir de fs. 768, disponiéndose la libertad de los imputados.
III) Que, en subsidio de lo anterior, se revoque el auto de procesamiento, y en su
defecto, para el caso denegatorio, se franquee la alzada para ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.
Sírvase proveer de conformidad.
OTROSI DICE LA DEFENSA: Que ante versiones periodísticas divulgadas en las
págs. 45 y 52 de la edición de Posdata del 17/4/98, es su deber puntualizar:
1º) Que en la audiencia del día 2/4/98, la representante del Ministerio Público se
mantuvo en la Sede hasta el final de la jornada, e incluso escuchó el alegato oral
formulado por esta Defensa.
2º) Que no es cierto que la acusadora tuviera redactado su dictamen antes de que los
imputados comenzaran a declarar. La Defensa no tuvo conocimiento alguno del mismo, ni
formal ni informal, hasta el momento en que recibió copia de la vista, recién después
de culminada (fs. 773) la declaración de MANUEL FLORES SILVA.
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