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Proyecto de Ley de Derechos de Autor
relativos al Software
Texto con las modificaciones aprobadas en la Cámara de Diputados
el martes 10 de octubre de 2000
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por
soporte lógico la expresión de una idea, una información o un algoritmo en secuencias
ordenadas de base digital, en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de
procesamiento de información o de control automático. En particular esto incluye los
programas de computadoras y la estructuración de información en base de datos o
similares para uso de los mencionados dispositivos.
Artículo 2°.- Los soportes lógicos son protegidos en los términos que
surgen de la presente ley y, en lo que sea compatible, de la misma manera que las obras
literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los
soportes operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código
objeto.
La protección establecida en la presente ley, se extiende a cualesquiera versiones
sucesivas del soporte, así como a los soportes derivados.
Artículo 3°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor
del soporte lógico la persona física o jurídica que tuvo la responsabilidad en su
creación y aparece indicada como tal en la presentación usual del mismo.
Artículo 4°.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del
soporte lógico han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para decidir sobre la
divulgación del soporte y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o
autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del soporte ni de
derivados del mismo.
Articulo 5°.- Cuando un soporte lógico se haya realizado en ejecución de un contrato
por encargo, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del soporte lógico han
cedido al comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la
obra así como los derechos morales que puedan ser cedidos.
Artículo 6°.- Cuando un soporte lógico haya sido creado en el marco de
una relación de empleo, sea pública o privada, derivada de un contrato de trabajo o de
otra forma de prestación de servicios personales, se presume que el autor-empleado ha
cedido al empleador, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como
los derechos morales que puedan ser cedidos, salvo pacto en contrario.
Artículo 7 °.- No constituye reproducción ilícita de un soporte
lógico la realización de copias por el usuario lícito siempre y cuando éstas sean
destinadas exclusivamente a fines de resguardo. Tampoco es reproducción ilícita la que
se destina a la enseñanza o a la realización de exámenes de instituciones educativas,
siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido.
Artículo 8°.- Constituye reproducción ilícita el uso simultáneo de
un soporte lógico por varias personas a menos que se obtenga la autorización expresa del
titular de los derechos.
Artículo 9°.- El usuario lícito de un soporte lógico podrá realizar
una adaptación de dicho soporte siempre y cuando sea indispensable para la utilización
del mismo.
La instalación u obtención de copias del soporte lógico así adaptado, para su
distribución, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
CAPITULO II
GARANTIAS DE LOS USUARIOS DE SOPORTE LÓGICO
Artículo 10.- La licencia, la autorización expresa o el documento
correspondiente del soporte lógico, sus soportes físicos, los respectivos embalajes o
envoltorios, deberán consignar en forma fácilmente legible para el usuario el plazo de
respaldo técnico de la versión comercializada que haya sido enajenada a título oneroso.
Artículo 11.- Quien enajene a título oneroso el soporte lógico está
obligado, en todo el territorio nacional y durante el plazo del respaldo técnico de la
versión respectiva, a asegurar a los usuarios la prestación de los servicios técnicos
necesarios para un adecuado funcionamiento de dicho soporte de acuerdo a sus
especificaciones.
La obligación persistirá en el caso de retiro de la circulación comercial del soporte
lógico durante la vigencia de dicho plazo, salvo justa indemnización de eventuales
perjuicios causados a terceros.
CAPITULO III
DAÑOS Y PERJUICIOS Y SANCIONES CIVILES
Artículo 12.- Las infracciones a los derechos de autor reconocidos en la
presente ley que causen daño a los titulares de los derechos, obligan al infractor a
repararlos. Producida la infracción, los titulares de cualesquiera de los derechos
reconocidos en la presente ley o sus causahabientes podrán reclamar el cese de la
actividad ilícita y la indemnización de los daños y perjuicios.
Si el infractor fuera quien comercialice ejemplares, difunda gratuitamente o utilice con
fines comerciales soporte lógico sin autorización del autor, además del cese de la
actividad ilícita y la indemnización por daños y perjuicios, se podrá reclamar
acumulativamente una pena civil ficta de hasta cincuenta veces el valor en el mercado del
soporte lógico objeto de la infracción.
Artículo 13.- La resolución que ordene el cese de la actividad ilícita
podrá comprender:
1) La suspensión de la actividad infractora.
2) La prohibición al infractor de reanudarla.
3) El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos de las obras que estén en su poder
y su destrucción.
4) La inutilización o destrucción de todos los elementos destinados a la reproducción
de las obras ilícitas.
Artículo 14.- Los proveedores de todo tipo de servicios de comunicaciones, en
particular de servicios en línea o de accesos a redes de comunicaciones incluida
Internet, están obligados a tomar todas las medidas apropiadas, dentro del marco legal,
para impedir que se violen, con su conocimiento, los derechos de autor de terceros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el servicio se limite
a la trasmisión, el ruteo o la conexión de comunicaciones digitales de material
seleccionado por el usuario entre puntos especificados por éste.
CAPITULO IV
MEDIDAS PREPARATORIAS Y CAUTELARES
Artículo 15.- El Juez a instancia del titular del respectivo derecho o
de su representante podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para
evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular las siguientes:
1) La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución,
comunicación o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos
empleados para la actividad infractora.
Las medidas cautelares previstas en esta disposición, no impedirán la adopción de las
otras contempladas en la legislación ordinaria. En todo lo demás regirán las
disposiciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 16.- El que comercialice reproducciones ilícitas de soporte lógico,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. No comete
delito el adquirente, salvo que proceda a su comercialización.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 2000.
WASHINGTON ABDALA
Presidente
HORACIO D. CATALURDA
Secretario
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