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De allí que se imponga la necesidad de una normativa específica para los contratos de
edición-difusión de obras musicales, incorporando al proyecto un capítulo especial, el
cual se contiene en los artículos 93 a 95, que se inspira en otras legislaciones (v.gr.:
Colombia, España, Perú, República Dominicana) y en las actualizaciones de proyectos en
trámite (v.gr.: Paraguay, Perú).
23.- Los contratos de representación teatral y de ejecución musical
Si bien es cierto, como lo señala la doctrina, que el concepto de
"representación", como una de las formas de comunicación pública de la obra,
debe circunscribirse al "espectáculo viviente", pues cuando el contenido de la
expresión en lo jurídico difiere del que tiene en lo artístico se produce una
desnaturalización del término, (19) también lo es que existen una serie de
coincidencias en la regulación legal de los principios básicos del contrato de
representación teatral y el de ejecución musical (sea ésta "en vivo" o a
partir de grabaciones sonoras), razón por la cual, como lo hacen otras legislaciones
(v.gr.: Costa Rica, El Salvador, España, Panamá, Venezuela), se regulan en un mismo
Capítulo los dispositivos atinentes a ambos contratos, como lo hace el Capítulo IV del
Título VIII, contentivo de los artículos 96 a 101 del proyecto.
Así, por ejemplo, son comunes a ambas modalidades la posibilidad de pactar por tiempo
determinado o por un número de representaciones o ejecuciones; el límite de validez del
contrato de derechos exclusivos; las obligaciones del empresario en cuanto a permitir la
fiscalización, pagar la remuneración convenida, llevar el programa diario del repertorio
utilizado, y la declaración de los ingresos, cuando la remuneración pactada sea
proporcional a estos últimos; o la responsabilidad solidaria de propietarios, gerentes,
directores o responsables de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación
pública que utilicen obras, prestaciones o producciones protegidas por la ley.
Por lo demás, y dada la posibilidad de aplicar en forma análoga esas disposiciones a
otras modalidades de comunicación pública de las obras, en cuanto corresponda, así se
establece expresamente.
24.- El contrato de inclusión fonográfica
La masiva utilización de las obras, especialmente musicales, a través de su fijación
fonográfica, hace necesaria la inclusión de un conjunto de dispositivos aplicables a
este contrato de utilización, como también lo han hecho otros ordenamientos
latinoamericanos de reciente promulgación (v.gr.: Bolivia, Colombia, República
Dominicana, Panamá), aparece también contemplado en proyectos que se tramitan (v.gr.:
Paraguay, Perú), y ha sido motivo de interesantes trabajos doctrinarios publicados en
América Latina. (20)
El contenido de las disposiciones respectivas (Título VIII, Capítulo IV, artículos 102
a 106), se explican por sí mismas y no requiere de comentarios especiales.
25.- El contrato de radiodifusión
Si bien es cierto que la radiodifusión constituye una forma de comunicación pública de
la obra, y por tanto se encuentra comprendida entre la enumeración ejemplificativa de las
modalidades de explotación, conforme al artículo 28 del proyecto, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 11 bis I del Convenio de Berna y el artículo 1 de la
Convención Universal de Derecho de Autor, también lo es que la transmisión a distancia
de las obras protegidas conforma, quizá, el modo de utilización más frecuente e
importante para varios géneros creativos, especialmente musicales y audiovisuales, lo que
impone la necesidad de incorporar algunos dispositivos especiales aplicables al contrato
mediante el cual el titular de los derechos (por sí o a través de su representante),
autoriza a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra, como aparece en
los artículos 107 a 110, formando parte del Capítulo VI del Título VIII, en
disposiciones que son constantes en el Derecho Comparado.
Pero como quiera que la acepción tradicional de radiodifusión (radio y televisión),
solamente cubre las emisiones que transitan por el espacio radioeléctrico, es decir, las
inalámbricas, se aclara que las disposiciones relativas al contrato de radiodifusión se
aplican también a las comunicaciones efectuadas a través de conductores físicos, por
ejemplo, el cable, la fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Ello quiere decir, en conclusión, que tanto para la comunicación pública de la obra por
medios inalámbricos como a través de conductores físicos, es necesario el
consentimiento del titular de los derechos sobre la obra que pretende transmitirse,
quedando el emisor (alámbrico o inalámbrico), sujeto a las obligaciones previstas en el
capítulo que se comenta.
Resulta evidente que la disposición contenida en el artículo 108 del proyecto, solamente
es aplicable cuando la obra o el repertorio objeto de la transmisión son administrados
por una entidad de gestión colectiva, y no si el titular ejerce o administra su derecho
directamente, o lo hace por intermedio de sus cesionarios, licenciatarios o
representantes.
El artículo 108 del proyecto será comentado al tratar sobre la solución de
controversias.
26.- Los derechos afines
La incorporación de los "derechos afines" de artistas, intérpretes y
ejecutantes, ha sido constante en las legislaciones latinoamericanas de reciente
promulgación (v.gr.: Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Panamá,
República Dominicana, Venezuela, Decisión Andina 35l), y aparecen igualmente en los
proyectos de Nicaragua, Paraguay y Perú.
Es de hacer notar que la Ley Nº 9.739 solamente contiene previsiones generales respecto
de los derechos de los intérpretes, mientras que el Decreto-Ley Nº 15.289, apenas regula
la protección penal por las reproducciones no autorizadas de fonogramas y videogramas.
El proyecto, por el contrario, en aras de evitar la dispersión legislativa y cumplir, por
lo menos, con las obligaciones impuestas por la Convención de Roma y el Acuerdo ADPIC,
reúne en los Título IX a XII las condiciones de los "derechos afines", tomando
inclusive sugerencias realizadas por los grupos de interés que fueran oportunamente
realizadas por éstos en la Comisión respectiva de la Cámara de Senadores en la
Legislatura pasada.
Sobre la fundamentación de la tutela de tales derechos afines mencionados en este
Capítulo, existe suficiente bibliografía latinoamericana. (21)
Ahora bien, es de hacer notar que conforme al artículo 26 de la Convención de Roma, todo
Estado contratante, en el momento de depositar su instrumento de adhesión, aceptación o
adhesión, debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación
nacional, las disposiciones de la citada Convención; y que de acuerdo al Convenio de
Ginebra sobre fonogramas (artículo 9,4), se entiende que, al momento en que un Estado se
obliga por el Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de
aplicar las disposiciones del mismo.
Ello quiere decir entonces que la ratificación por el Uruguay de ambos instrumentos, sin
contar con disposiciones suficientes en su legislación interna que garanticen el
cumplimiento de los derechos consagrados en dichos instrumentos, la coloca en mora con sus
obligaciones internacionales. A ello se agregan los dispositivos obligantes contemplados
en el artículo 14 del Acuerdo ADPIC.
También es de destacar que si bien la obra existe con independencia de su comunicación o
reproducción, la difusión al público en ciertos géneros se facilita con el concurso
del artista intérprete o ejecutante, quien en consecuencia debe gozar de una tutela
legal; y, especialmente en las obras musicales, la fijación y reproducción sonora abre
nuevos campos de utilización de la obra que beneficia al creador, lo que impone también
una protección al productor fonográfico.
De otro lado, nadie duda que la radiodifusión (radio y televisión), en el mundo de hoy,
desempeña un papel de primordial importancia en la difusión de muchos productos
culturales, (22) de manera que el radiodifusor que, con el consentimiento y remuneración
al autor u otro titular, transmite la obra, debe contar con medios que le permitan
prohibir la retransmisión, fijación o reproducción de su emisión, con lo cual no
solamente protege su propio derecho, sino que también impide violaciones a los derechos
de los demás titulares, cuyas obras, interpretaciones o producciones son utilizadas en la
transmisión.
Las disposiciones relativas a los derechos afines están agrupadas en Capítulos referidos
a cada uno de los titulares de tales derechos, a cuyos efectos se toman tanto los textos
de las Convenciones de Roma sobre derechos conexos y Ginebra sobre fonogramas, para cuya
interpretación existe un documental de primer orden (23), como del Acuerdo ADPIC y de las
disposiciones que se han incorporado a las legislaciones latinoamericanas de reciente
aprobación y proyectos en trámite.
En el Título IX se reconocen a favor del artista intérprete o ejecutante, en primer
lugar, los derechos morales de paternidad e integridad sobre su interpretación (como
aparece en los trabajos preparatorios para un eventual nuevo instrumento para la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas),
conforme figura en el artículo 111 del proyecto, y luego los derechos de orden
patrimonial (artículos 112 y 113), siguiendo en lo esencial los términos contemplados
por los artículos 7 y 12 de la Convención de Roma, en concordancia con el artículo 14
del Acuerdo ADPIC.
Se agrega, sin embargo, el derecho de los intérpretes o ejecutantes a participar también
en la remuneración compensatoria por la copia privada de las grabaciones que contengan su
interpretación o ejecución, de acuerdo al artículo 33 del proyecto, ya comentado supra.
El artículo 114 se explica por sí mismo.
En cuanto a la duración del derecho (artículo 115), si bien la Convención de Roma
establece un plazo mínimo de protección de veinte años (artículo 14) y el Acuerdo
ADPIC (artículo 14,5) de cincuenta años, varias legislaciones han elevado el lapso de
tutela para estos derechos (v.gr.: Bolivia, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España,
Honduras, República Dominicana, Panamá, Venezuela) y de allí se inspiran los proyectos
de Nicaragua, Paraguay y Perú.
El proyecto, para guardar armonía con los términos de duración, en relación con el
derecho de autor, toma el plazo de la vida del artista y cincuenta años después de su
muerte (artículo 115, primer párrafo), pero cuando no es posible dicho cálculo, por
tratarse de orquestas, grupos corales y otras agrupaciones, el plazo de setenta años se
cuenta desde la actuación (si la interpretación o ejecución no fue fijada), o de la
publicación, si la interpretación o ejecución está grabada en un soporte sonoro o
audiovisual (artículo 115, segundo párrafo).
El Título X del proyecto señala en relación con los productores de fonogramas, y en
general con otros titulares de derechos, debe destacarse el fenómeno conocido como
"piratería" que, facilitado por la técnica, permite la duplicación en serie y
no autorizada de las obras protegidas, así como de fonogramas. De allí que las dos
Convenciones citadas (Roma y Ginebra) otorguen al productor fonográfico el derecho de
autorizar o no la reproducción de su fonograma, y así lo recoge el proyecto, en
cumplimiento, además del Acuerdo ADPIC.
Pero el avance tecnológico hace que la protección básica reconocida tradicionalmente a
los productores fonográficos resulte insuficiente, y que el reconocimiento de los
derechos de reproducción, distribución e importación, no cubran ya las expectativas de
tutela a que aspiran quienes tienen un papel de primordial importancia en la difusión de
las obras musicales.
De allí que, además de tales derechos, el artículo 116 del proyecto incorpore, por una
parte, el derecho del productor a realizar, autorizar o prohibir la inclusión de su
fonograma en obras audiovisuales (independientemente del derecho que en el mismo sentido
tienen los autores y los intérpretes, sobre sus respectivas obras e interpretaciones),
especialmente cuando se utiliza su fijación para formar parte de la banda sonora del
filme, por ejemplo; y, por la otra, el derecho de realizar, autorizar o prohibir la
modificación de su fonograma por medios técnicos, fenómeno cada vez más frecuente con
la tecnología digital.
De todos esos derechos, aquellos cuyo ejercicio no necesariamente tienen porqué ser
ejercidos por el productor original, ya que tienen una connotación eminentemente
comercial (como son los relativos a la reproducción, la distribución y la importación),
se extienden también a quienes ostentan una cesión o licencia exclusiva sobre el
fonograma.
Adicionalmente a los derechos exclusivos de realizar, autorizar o prohibir, se reconoce
igualmente al productor fonográfico dos derechos a recibir una remuneración equitativa:
la primera, por la copia personal de sus grabaciones sonoras, derecho de remuneración
compensatoria contemplado en el artículo 33 y ya explicado supra; la segunda, por la
comunicación pública de su fonograma, salvo que se trate de una comunicación no sujeta
a autorización previa y remuneración, conforme al artículo 38 del proyecto, esta
última conforme al artículo 12 de la Convención de Roma.
Razones de orden práctico imponen la necesidad de reconocer legitimación para perseguir
los ¡lícitos contra los derechos afines del productor fonográfico, no solamente al
productor, sino también a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva sobre los
respectivos derechos, así como a la entidad de gestión colectiva que los represente, en
los términos previstos en el artículo 118 del proyecto.
En cuanto a la duración, y para mantener la armonía en relación con el Derecho de Autor
y los derechos afines de los intérpretes o ejecutantes (salvo cuando se trata de
interpretaciones realizadas por corales u otras agrupaciones), se fija en cincuenta años
para el productor fonográfico, generalmente una persona jurídica, el cálculo de la
protección no se determina sobre la base de la vida o la muerte, sino del año de la
primera publicación del fonograma, y vencido dicho plazo, el fonograma ingresa al dominio
público (artículo 119).
El artículo 120 del proyecto será comentado al tratar sobre la solución de
controversias.
Finalmente, en conformidad con el artículo 13 de la Convención de Roma, se consagra el
derecho de los organismos de radiodifusión, Título XII del proyecto, para autorizar o
prohibir la fijación, reproducción y la retransmisión de sus emisiones por cualquier
medio o procedimiento (artículo 121).
Esta última previsión se armoniza con las disposiciones generalmente recogidas en el
Derecho Comparado en relación con las transmisiones por satélite, ya que la
distribución al público de una señal portadora de un programa, cuando dicha señal ha
sido dirigida o pasado por un satélite, constituye también una retransmisión y, en
consecuencia, está sujeta a la autorización del organismo que emite dicha señal, so
pena de infringir el derecho consagrado en la disposición comentada, sin perjuicio del
derecho que para autorizar o no la comunicación pública de las obras contenidas en el
programa (v.gr.: a través de su transmisión o retransmisión), tienen los titulares del
derecho de autor sobre dichas creaciones.
Es de hacer notar, adicionalmente, que el Informe General de la Conferencia Internacional
de Estados que elaboró la Convención de Bruselas sobre Satélites, precisó que el
vocablo "distribución", empleado por dicho instrumento y que constituye una
modalidad de comunicación pública, incluía cualquier método de telecomunicación,
presente o futuro, para la emisión de señales, comprendiendo no solamente las formas
tradicionales de radiodifusión, sino también las transmisiones o retransmisiones por
cable u otros canales fijos de comunicación, las transmisiones por rayo láser y las
transmisiones mediante satélites de radiodifusión directa.
De allí que el derecho del radiodifusor incluya la facultad de autorizar o no la
"retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse".
De igual modo, en concordancia con el artículo 13.d) de la Convención de Roma, se
reconoce igualmente a los organismos de radiodifusión el derecho a obtener una
remuneración equitativa cuando sus emisiones se efectúen en lugares públicos para cuyo
acceso se exija el pago de un derecho de admisión o de entrada; y en armonía con lo
dispuesto en el artículo 34 del proyecto, a participar en la remuneración compensatoria
por la copia privada de sus emisiones.
Pero, así como ocurre con el contrato de radiodifusión, ya comentado, quedarían
desprotegidas por los derechos afines las estaciones que transmiten a través de
conductores físicos (y cuya transmisión puede igualmente ser retransmitida, fijada o
reproducida en forma ilícita), dado el concepto tradicional de radiodifusión como
"emisión inalámbrica", razón por la cual se aclara que una tutela análoga se
reconoce a quienes transmitan programas al público a través del hilo, el cable, la fibra
óptica u otro procedimiento análogo.
27.- Otros derechos protegidos
Existe paralelamente la posibilidad de producción de otros bienes intelectuales que, sin
ostentar un carácter creativo "stricto sensu", tienen un importante valor
económico, susceptible de enriquecimiento por parte de terceros, y que responden al
desarrollo de verdaderas organizaciones técnico-empresariales o, incluso, a la simple
casualidad.
Así, por ejemplo, las empresas informativas logran, en muchos casos, obtener, mediante la
contratación de corresponsales y camarógrafos, y la utilización de costosos servicios
de telecomunicaciones, llevar al público grabaciones audiovisuales de importantes eventos
noticiosos; o también, por ejemplo, la realización de una fotografía impactante, a
veces fruto de la oportunidad en el lugar y momento precisos, que puede darle "la
vuelta al mundo", mediante su uso por los diversos medios de comunicación social.
Pero, como lo disponen los artículos 124 y 125 del proyecto, debe tratarse de grabaciones
de imágenes en movimiento, con o sin sonido, o de fotografías, que no sean creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras, porque de tener características de mensajes
publicitarios, y las de recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes.
Si bien tradicionalmente se ha denominado a tales organizaciones como
"sociedades" o "asociaciones" de autores, y así son llamadas por
muchos ordenamientos de vieja data, la tendencia más reciente es la de sustituir ese
nombre por el de "entidades" u "organizaciones" de "gestión
colectiva" o de "administración colectiva", como ya lo han hecho, entre
otras, las leyes de El Salvador, España, Honduras, Venezuela y la Decisión Andina 351, y
así lo sugiere el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI.
Ese cambio obedece, en primer lugar, a que las propias sociedades de autores también
agrupan como socios o administrados a personas distintas del creador (v.gr.: herederos del
autor y editores musicales); y, en segundo lugar, porque los derechos conexos de artistas
y productores, quienes no son autores, son generalmente administrados por entidades
análogas, especialmente en cuanto a la ejecución pública de los fonogramas.
La gestión colectiva constituye el núcleo central que permite la protección efectiva de
los derechos patrimoniales de autores, artistas y productores, en cuanto a aquellas
modalidades de explotación (v.gr.: "droit de suite", y comunicación pública
por diversos medios, reproducción fonográfica, etc.) cuya administración se haría
imposible si todo titular, individualmente, debiera acudir a cada usuario para controlar
el uso de su obra, interpretación o producción y cobrar la respectiva remuneración, lo
que sería todavía más ilusorio con la utilización de las obras en el extranjero.
En la gestión colectiva también están interesados los usuarios de tales obras,
interpretaciones y producciones, quienes deben acudir a organizaciones que efectivamente
representen un repertorio significativo y cuenten con las facultades necesarias para
otorgar las licencias o cesiones correspondientes a la utilización de su repertorio,
mediante el pago de las remuneraciones respectivas conforme a las tarifas legalmente
fijadas.
Pero, además, las sociedades de gestión colectiva, si bien se constituyen como
asociaciones de carácter privado, desempeñan una función de interés público, ya que
una administración transparente es lo que asegura a los nacionales de los demás países
una administración confiable de sus obras en el territorio nacional y, en alguna medida,
la efectiva protección del derecho de autor depende del correcto funcionamiento de las
sociedades de autores, artistas y productores, pues de nada sirve la aprobación de una
ley moderna, si en la práctica las reclamaciones internacionales pueden producirse porque
la ausencia de una gestión colectiva eficiente o el incumplimiento de los pagos por parte
de los usuarios de los repertorios nacionales y extranjeros, impiden que los titulares de
derechos reciban sus respectivas contraprestaciones económicas.
De allí que frente a la gestión colectiva el Estado no pueda permanecer como un simple
espectador, sino que al igual que como ocurre con otras actividades del sector privado
pero de interés público, como la banca y otras instituciones financieras, esas
sociedades de administración de derechos autorales y conexos deban estar sometidas al
régimen de autorización de funcionamiento y fiscalización, como es constante en las
legislaciones iberoamericanas.
Tales razones justifican la incorporación del Título XIII del proyecto, contentivo de
los artículos 126 a 137, en plena consonancia con lo que hoy es tendencia en el Derecho
Comparado (v.gr: Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, España,
Honduras, México, Panamá, República Dominicana, Venezuela, Decisión Andina 351), y
así aparece en los proyectos de Nicaragua, Paraguay y Perú, como lo sugiere el proyecto
de disposiciones tipo de la OMPI.
Conforme a esa regulación, las sociedades de gestión están sometidas al régimen de
autorización previa y vigilancia estatal, reconociéndoseles la legitimación necesaria
para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en cualquier
clase de procedimientos, quedando investidas de la más amplia representación procesal.
Como quiera que el Estado, a través del Consejo Nacional del Derecho de Autor debe
determinar las entidades que, a los solos efectos de la gestión, pueden desarrollar
originalidad -y, en consecuencia, de obras- estarían en el marco del Derecho de Autor y
no de estos otros derechos intelectuales.
Esta protección especial no es novedosa en el Derecho Comparado, si se toma en cuenta que
ya aparece en modernas legislaciones como la española, y con iguales características en
proyectos en trámite como los de Paraguay y Perú.
28.- La gestión colectiva
Un aspecto de obligada regulación legislativa lo constituye el régimen de creación,
funcionamiento, atribuciones y fiscalización de las organizaciones destinadas a la
recaudación y distribución de los beneficios económicos generados con la explotación
de las obras, interpretaciones y producciones, es decir, la gestión colectiva de los
derechos patrimoniales, cuya importancia es tal en el ejercicio de los derechos, que ha
sido tema obligado en todos los Congresos Internacionales sobre la protección de los
Derechos Intelectuales, celebrados en Caracas (1986), Bogotá (1987), Lima (1988),
Guatemala (1989), Buenos Aires (1990), México (1991), Santiago de Chile (1992), Asunción
(1993), Lisboa (1994) y Quito (1995); en los Congresos Iberoamericanos de Propiedad
Intelectual y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, realizados en Madrid (1991) y Lisboa
(1994) en todos los cursos internacionales de formación de la OMPI sobre Derecho de Autor
y Derechos Conexos; y que ha motivado importantes documentos generados por los organismos
internacionales. (24)
Las principales atribuciones de las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de
otras como la difusión cultural o la protección social de sus miembros, están en fijar
las tarifas que correspondan a sus administrados por la concesión de las licencias no
exclusivas de uso de las obras, interpretaciones o producciones, quedando a salvo aquellas
modalidades de utilización que, por sus características y aunque puedan ser gestionadas
por la sociedad, requieran de la intervención o manifestación directa de voluntad de su
titular (v.gr.: traducciones, adaptación de obras musicales preexistentes a actividades
propias de la administración colectiva, el proyecto contempla los requisitos exigidos
para otorgar la autorización de funcionamiento, los cuales están dirigidos a garantizar
que las entidades aspirantes acrediten contar con las exigencias estatutarias previstas en
la ley, las normas reglamentarias, los elementos humanos y técnicos, así como un
repertorio significativo, que les permita estar en condiciones de ejercer una
administración efectiva y transparente, evitando, como ha ocurrido en algunos países, el
funcionamiento de sociedades incapaces de cumplir su cometido, o dedicándose a
actividades ajenas a la gestión de derechos intelectuales, o exigiendo pagos por
repertorios que no representan, o incurriendo en vicios graves relacionados con la
recaudación o la distribución de las remuneraciones, por ejemplo.
Pero como se señala en el proyecto, la autorización es necesaria a los efectos de
ejercer la gestión colectiva, de manera que nada impide a autores, artistas o
productores, constituir paralelamente otras asociaciones con distintos fines, diferentes
de la administración, por ejemplo, con objetivos gremiales, sociales o culturales; o que
los respectivos titulares de derechos resuelvan ejercerlos o administrarlos
individualmente.
Estas consideraciones son las que justifican el detallado catálogo de exigencias que para
la constitución y funcionamiento de las organizaciones de administración colectiva,
figuran en el Título XIII del proyecto.
Además de la autorización previa, la supervisión oficial se hace necesaria, porque las
organizaciones de administración colectiva recaudan y distribuyen los beneficios
económicos de un sinnúmero de titulares, inclusive de los socios o administrados por las
sociedades extranjeras con las cuales la nacional mantenga contratos de representación.
De esta manera, la vigilancia estatal ayuda a fiscalizar la correcta administración de
los ingresos correspondientes a autores, artistas y productores; avala, de ser el caso, la
gestión de los administradores; y garantiza a los usuarios de las obras, interpretaciones
y producciones, el correcto destino de las cantidades que han abonado a los organismos de
gestión. Y la vigilancia carecería de sentido si, en caso de infracciones, la autoridad
oficial estuviera ayuna de facultades para imponer las sanciones y correctivos
correspondientes, a cuyos efectos se confieren atribuciones al Consejo Nacional del
Derecho de Autor, como se verá en su oportunidad, y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que establezcan las autoridades jurisdiccionales.
Para no interrumpir el desempeño de las asociaciones o entidades autorales y otras
organizaciones de gestión colectiva ya existentes al momento de entrada en vigor del
nuevo texto, se incorpora, en el Título XVIII, Capítulo I, entre las disposiciones
transitorias, una norma mediante la cual se les concede a dichas entidades un plazo para
adaptar sus normas constitutivas y de funcionamiento a los dictados de la nueva ley, y
solicitar la autorización dispuesta en la nueva normativa.
29.- La participación del Estado y el Consejo Nacional del Derecho de Autor
El mismo carácter tutelar del Derecho de Autor y los Derechos Afines, y el interés
público involucrado en su protección, hace a la necesidad del funcionamiento de un
organismo estatal que realice un conjunto de actividades en resguardo de los intereses, no
solamente de los titulares de derechos, sino también de los usuarios de las obras,
interpretaciones y producciones, así como del público en general, en cuanto al deber de
hacer cumplir la normativa vigente, así como desempeñar un conjunto de atribuciones en
materia de difusión, vigilancia, formación, conciliación y arbitraje, aplicación de
sanciones administrativas, y otras que se destacan en el articulado del proyecto (Título
XIV, Capítulo I, artículos 138 a 143), para cuya redacción han sido de primordial
fuente las legislaciones latinoamericanas de reciente actualización (v.gr.: Colombia, El
Salvador, México, Panamá, Venezuela, Decisión Andina 351), así como proyectos
actualmente en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú).
Es de hacer notar que la existencia y el funcionamiento de oficinas estatales con
competencia especializada en Derecho de Autor en otros países latinoamericanos, ha
contribuido eficientemente en la tarea de hacer cumplir la legislación vigente, a través
de sus atribuciones en materia de vigilancia y fiscalización; aplicación de sanciones
correctivas, tanto a los usuarios infractores como a las entidades de gestión colectiva
que han incurrido en irregularidades de diversa índole; intervención en los conflictos
por vía de la conciliación y el arbitraje, produciendo decisiones emanadas de un
personal calificado en la materia, y evitándole a las partes el someterse a complejos
procesos judiciales; y, en fin, en el desarrollo de programas de difusión, capacitación
y formación en la especialidad, tanto para el sector público como al privado.
A ello se agregan las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional del Derecho de
Autor en lo que se refiere al "dominio público oneroso", ya comentado supra.
Por otra parte, una tendencia, casi universal, consiste en establecer que el Derecho de
Autor nace con la creación de la obra, sin necesidad del cumplimiento de ninguna
formalidad, por mandato expreso del artículo 5,2 del Convenio de Berna, razón por la
cual el registro no es constitutivo de derechos, sino que tiene un fin declarativo y, en
todo caso, de facilidad probatoria.
De otro lado, la institución del registro de las obras con fines meramente declarativos
armoniza con las previsiones de los instrumentos internacionales, porque el goce y el
ejercicio de los derechos no queda supeditado a tales formalidades.
Sin embargo, un registro declarativo conviene en favor de los titulares de derechos, ya
que puede servir de prueba en su favor, al menos en lo que se refiere a la fecha de la
inscripción, a la existencia del soporte material que contenga la obra o a la
autenticidad del contrato por el cual se confieran, modifiquen, transmitan, graven o se
extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a una obra.
Sobre el papel tutelar del Estado en materia de Derecho de Autor y Derechos Afines, existe
abundante bibliografía. (25)
30.- La solución de controversias
La práctica enseña que un sinnúmero de controversias entre titulares de derechos, o las
entidades de gestión colectiva que los represente, o entre cualquiera de ellos y los
usuarios de sus obras, interpretaciones, producciones o emisiones, pueden ser resueltas en
el ámbito administrativo, mediante procedimientos arbitrales, experiencia positiva que ya
aparece en otros ordenamientos latinoamericanos (v.gr.: Colombia, México, Panamá,
Venezuela, Decisión Andina 351), y que figura en varios proyectos en trámite (v.gr.:
Paraguay, Perú).
El primer supuesto puede darse cuando la asociación representativa de los organismos de
radiodifusión o de los productores de fonogramas, estiman que la tarifa fijada por la
entidad de gestión colectiva correspondiente para el uso del repertorio que administra,
aplicable a radiodifusores o productores, según el caso, es excesiva, casos en los cuales
la asociación de usuarios respectiva puede pedir la constitución de un Tribunal
Arbitral, a los efectos de que el conflicto, en los términos contemplados por los
artículos 108 y 120 del proyecto, en redacción que se explica por sí misma.
Esta fórmula sustituye el régimen de las llamadas "licencias no voluntarias",
que si bien permitidas por el Convenio de Berna, no constituyen una constante en el
Derecho Comparado y, por el contrario, existe la tendencia abrumadoramente mayoritaria de
eliminarlas en un futuro Protocolo a dicho Convenio.
Del mismo modo, el proyecto permite que los conflictos que se presenten con motivo del
goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, puedan ser resueltos mediante
el arbitraje a que se refiere el artículo 144, en solución que facilita la solución de
controversias mediante un procedimiento ágil y especializado.
31.- Disposiciones comunes a los ilícitos contra el Derecho de Autor y los Derechos
Afines
La tutela reconocida por la ley a los autores y demás titulares de derechos, perdería
buena parte de su importancia si no se consagraran simultáneamente los recursos para
hacerla efectiva, lo que justifica la incorporación del Título XV en el proyecto de ley.
A través del Capítulo I, se consagran disposiciones comunes al régimen de las sanciones
civiles y penales, partiendo del principio fundamental de que todo acto ilícito contra el
Derecho de Autor o los Derechos Afines amerita sanción, en la esfera civil y penal, sin
perjuicio de la protección administrativa y de la función preventiva, en los términos
previstos por la propia ley.
Merece especial consideración el expreso reconocimiento a los titulares de derechos
protegidos en la ley, de solicitar medidas preparatorias de inspección judicial con el
objeto de justificar los hechos y efectos civiles o penales que comprueben infracciones a
la ley. (26)
32.- Las sanciones civiles
Las sanciones civiles están reguladas en el Capítulo II del Título XV.
En esta materia, y respecto de los bienes inmateriales en general, como lo ha señalado la
doctrina, se precisa especialmente de una justicia rápida y efectiva, razón por la cual
se han tomado como referencia los últimos adelantos legislativos en la materia, tanto de
leyes vigentes (v.gr.: España, Panamá, Venezuela, Decisión Andina 351) como de varios
proyectos en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú), todo en concordancia, además, con las
disposiciones de la Parte III del Acuerdo ADPIC sobre la "observancia de los derechos
de Propiedad Intelectual".
En efecto, en una actividad donde muchas de las utilizaciones, y también las violaciones,
tienen un carácter efímero, la celeridad procesal es básica para una eficaz protección
de los derechos, razones por las cuales se establece que las acciones civiles contempladas
en el texto se tramitarán y decidirán conforme a lo preceptuado en los artículos 346 y
347 del Código General del Proceso (artículo 157).
Para la redacción del Capítulo II se ha tomado en cuenta también la doctrina y la
jurisprudencia más recibida, según la cual, toda violación a uno cualquiera de los
derechos exclusivos reconocidos por la ley, produce, "per se", un daño que debe
ser reparado.
Se preceptúa la opción para la parte lesionada de reclamar la reparación completa de
los daños y perjuicios, o bien una cuantificación cuyos mínimos y máximos ya aparecen
determinados por la ley, con el fin de facilitar la protección de los derechos y de
asegurar al lesionado el pago de una reparación (artículo 150).
Conforme lo han previsto otros ordenamientos, se establece la posibilidad para el titular
del derecho, sea originario o derivado, de intentar conjunta o separadamente con la
acción resarcitoria, la de carácter prohibitorio o de abstención, dirigida a obtener el
cese de la actividad ilícita (artículo 152), sin perjuicio de otras que contemple la
legislación ordinaria.
Se establecen a continuación los actos que puede comprender la decisión del Juez que
ordena el cese del hecho infractor, a cuyos efectos se indican aquellos que son comunes en
el Derecho Comparado (v.gr.: Brasil, Costa Rica, Ecuador, España, Panamá, Perú,
República Dominicana, Venezuela, Decisión Andina 35l).
Además de las medidas cautelares de carácter general previstas en el Código General del
Proceso, los distintos ordenamientos nacionales contemplan un conjunto de medidas
cautelares de protección urgente, que pueden ser solicitadas con carácter previo
(artículo 153), y que están dirigidas a evitar la violación del derecho o que se
continúe o repita una violación ya realizada, todo además en concordancia con las
previsiones del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
Esas medidas preventivas adquieren singular importancia en la protección de los Derechos
Intelectuales, ya que con frecuencia las infracciones se producen rápidamente en el
tiempo (v.gr.: la comunicación pública no autorizada de una obra escrita, sonora o
audiovisual) y el objeto del delito o su prueba pueden desaparecer con facilidad (v.gr.:
ejemplares ilícitamente reproducidos), razones por las cuales dichas medidas deben ser
objeto de actuaciones urgentes para evitar o reprimir las violaciones.
Por ello, como lo ha indicado la doctrina, lo que justifica estas medidas cautelares, es
la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de la providencia
jurisdiccional definitiva. De allí que, para hacer menos penosa la litis, o para agilizar
su composición o asegurar la reintegración del derecho, el Juez intervenga, no ya para
definir la litis, sino para revisar una sistematización de hecho en espera de la
decisión definitiva. (27)
Tales son las medidas contempladas en el proyecto y que se inspiran en otras modernas
legislaciones autorales (v.gr.: Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Panamá,
Perú, República Dominicana, Venezuela), así como en proyectos legislativos en tramite
(v.gr.: Paraguay, Perú).
A continuación se establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de
las medidas cautelares y, al estilo del Acuerdo ADPIC, se indican los supuestos en que
deben cesar los efectos de las mismas (artículos 154 y 155).
A los efectos de evitar las demoras persistentes en que incurren algunos usuarios para el
pago de las remuneraciones que corresponden a los titulares de derechos, y tomando en
cuenta que al menos una parte de esas contraprestaciones debe remitirse al extranjero, de
manera que la situación puede generar perjuicios muchas veces irreparables, se establece
que incurre en mora todo usuario que no pague las liquidaciones respectivas dentro de los
diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial (artículo 156).
El contenido del artículo 157 del proyecto se explica por sí mismo.
De más está decir que, tratándose de normas procesales específicas, todo lo no
previsto en la ley se regirá por lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
General del Proceso.
33.- Las sanciones penales
La reforma integral del sistema de protección del Derecho de Autor y los Derechos Afines,
hace necesario adecuar las disposiciones penales a la terminología y al contenido de la
nueva ley, razón por la cual se impone la creación del Capítulo III del Título XV del
proyecto, para regular lo atinente a los delitos y las penas, pues de lo contrario habría
un total desfase entre las previsiones sustantivas y la protección procesal,
administrativa y civil, en relación con la represión penal.
Ello es lo que justifica las previsiones contenidas en los artículos 158 a 162 del
proyecto.
En ese sentido es de destacar que un aspecto de primordial importancia en la protección
de los Derechos Intelectuales lo constituye el tratamiento de los delitos y las penas,
hasta el punto que el temario completo de la IIa. Conferencia Continental de Derecho de
Autor, organizada por el Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), versó sobre
los ilícitos civiles y penales (Buenos Aires, 1981); que en todos los Congresos
Internacionales sobre la protección de los Derechos Intelectuales, realizados en América
Latina, y en los Congresos Iberoamericanos, se haya asignado especial importancia a la
tutela penal del Derecho de Autor y los Derechos Afines; que la Oficina Internacional de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), mediante sucesivas reuniones
de expertos internacionales en la materia, haya redactado un proyecto de disposiciones
tipo sobre falsificación y piratería (Ginebra, 1988); que la misma OMPI organizara dos
Foros Mundiales sobre la piratería de bienes intelectuales, el primero respecto de las
grabaciones sonoras y audiovisuales (Ginebra, 1981) y el segundo sobre radiodifusiones y
obras impresas (Ginebra, 1983); y que el Acuerdo ADPIC contenga una Sección dedicada a
los procedimientos penales (artículo 61).
Es de hacer notar que en los dos foros convocados por la OMPI, con la intervención de
delegaciones gubernamentales, otros organismos internacionales (v.gr.: UNESCO, OIT,
INTERPOL, etc.), organizaciones gremiales y académicas y especialistas invitados, se
produjeron sendas resoluciones, con la aprobación unánime de los participantes, de
condena a los ilícitos analizados y de recomendaciones a todos los Gobiernos a reprimir
tales hechos con sanciones penales. (28)
En la misma orientación, la doctrina ha destacado que algunas modalidades de ilícitos
contra el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, facilitadas por el impacto tecnológico
(v.gr.: la importación y exportación de reproducciones no autorizadas, la fijación y
obtención de copias de programas de ordenador, la transmisión y retransmisión de
señales, etc.), configuran formas de delincuencia transnacional. (29)
Como regla de general aplicación, se consideran delito todos aquellos hechos que violan
los atributos morales y patrimoniales de los creadores y demás titulares de derechos
intelectuales, ya que no solamente afectan los intereses particulares de los mismos, sino
que también lesionan el interés de la colectividad en proteger esos derechos y estimular
la labor creativa de quienes, con su ingenio, esfuerzo intelectual o importantes
inversiones, hacen posible la producción y difusión de los bienes culturales.
Se prevé que tanto en el auto de procesamiento como en la sentencia condenatoria, el Juez
debe tomar las medidas necesarias para que cese la actividad delictiva del infractor, se
aseguren las pruebas y se evite el ingreso a los circuitos comerciales de los ejemplares
ilícitos o de los aparatos o dispositivos empleados para la comisión del delito, en los
términos previstos en los artículos 164 y 166 del proyecto.
Dado el carácter disuasivo que deben tener las penas en estos casos, no solamente
respecto del propio infractor, sino también de otros que incurran o se planteen incurrir
en hechos similares, se faculta al Juez para ordenar la publicación de la sentencia, a
costa del infractor (artículo 165).
34.- Las sanciones administrativas
Resulta evidente que no debe esperarse a la comisión del ilícito para que entre en juego
el papel tutelar del Estado, especialmente cuando la prevención es posible mediante la
intervención de las autoridades competentes en el ámbito administrativo, particularmente
en los actos de comunicación pública de obras, interpretaciones, producciones o
emisiones protegidas, que no hayan sido autorizadas por los titulares del respectivo
derecho, en procedimiento que resulta constante en las legislaciones de reciente
promulgación (v.gr.: Panamá, Venezuela) y en proyectos que se tramitan (v.gr.: Paraguay,
Perú).
35.- El ámbito de aplicación de la ley
Conforme a un principio de universal aceptación, y para evitar la discriminación
internacional de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes
intelectuales protegidos por la ley, se reconoce el principio del "trato
nacional", y razones de elemental justicia aconsejan que la igualación del
extranjero al nacional se reconozca cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del
titular del respectivo derecho o del lugar de la publicación o divulgación del bien
jurídico protegido, principio de fundamental importancia, dada la masiva adhesión de los
países a los convenios específicos sobre Derecho de Autor y Derechos Afines (v.gr.:
Convenio de Berna, Convención de Roma), y los relativos al libre comercio que también
regulan aspectos de la "Propiedad Intelectual", tal el Acuerdo ADPIC, todos los
cuales reconocen, como precepto básico, la aplicación del "trato nacional".
Tal es el sentido del contenido del artículo 170 del proyecto que integra el Título XVI
relativo al ámbito de aplicación de la ley, que mantiene el espíritu y el propósito
del artículo 4 de la Ley Nº 9.739.
36.- Disposiciones especiales
Para no establecer una discriminación injusta entre las obras creadas o los demás bienes
intelectuales producidos antes o después de la promulgación de la nueva ley, en cuanto a
los plazos de protección, se establece que las creaciones y demás producciones
protegidas conforme a la legislación anterior, gozan de los plazos más largos
contemplados en el nuevo ordenamiento, y que aquellas que, por extinción del plazo
anterior, habían ingresado al dominio público, regresan al dominio privado hasta cumplir
el lapso de tutela previsto en el texto propuesto (artículo 171).
Pero es evidente que si un tercero inició una explotación mientras dicha obra o
producción se encontraba en el dominio público, debe ser respetado en el ejercicio
legítimo que hizo de esa explotación, razón por la cual la disposición contenida en el
artículo 171 del proyecto deja a salvo los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad.
El artículo 172 declara de interés público las disposiciones contenidas en la ley en
virtud de la importancia del objeto protegido.
Los artículos 173 y 174 consagran el privilegio en favor de los derechos de autor y
derechos afines.
37.- Las disposiciones transitorias
La disposición transitoria relativa a las sociedades de gestión ya existentes (artículo
171), ya fue comentada supra. Baste recordar que para no producir un vacío en relación
con la actividad ordinaria de las asociaciones o sociedades que ya ejercen funciones
atinentes a la gestión colectiva, tales entidades pueden continuar ejerciendo sus
funciones, pero se les concede un plazo de un año para adaptar sus documentos
constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento, así como para presentar la
documentación requerida y solicitar la autorización definitiva, en los términos
previstos en el nuevo texto.
Por las mismas razones, se prorroga el mandato del actual Consejo de Derechos de Autor,
hasta tanto se integre el Consejo Nacional del Derecho de Autor preceptuado en el nuevo
ordenamiento (artículo 176).
38.- Las disposiciones finales
La disposición final contenida en el artículo 177 tiene por objetivo fundamental
establecer la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar la ley, dada la necesidad de
desarrollar un conjunto de principios generales contenidos en el proyecto, que por su
especificidad corresponden al texto reglamentario.
La disposición final prevista en el artículo 178 del proyecto se explica por sí misma.
NOTAS
(1) V.: GRONTONE, Romeo: "El Derecho de Autor en Uruguay". Ed. AGADU.
Montevideo, 1977 pp. 21 y sgtes.
(2) V.: DE FREITAS, Eduardo y BORGGIO, Plinio: "Temas de Derecho Autoral. Su tutela
jurídica y régimen sancionatorio". Montevideo, 1993, p. 25 y sgtes.
(3) V.: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "La importancia cultural y económica del derecho
de autor y de los derechos conexos", en Libro-Memorias del VIII Congreso
Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Asunción, 1993.
pp.33-61.
(4) V.: ONTI: "Guía del Convenio de Berna". Ginebra, 1978. p. 12.
(5) V.: FERNANDEZ BALLESTEROS, Carlos: "El Derecho de Autor y los Derechos Conexos en
los Umbrales del año 2.000", en Libro-Memorias del I Congreso Iberoamericano de
Propiedad Intelectual. Madrid, 1991. Tomo I. P.126.
(6) V.: VALDES OTERO, Estanislao: "Derechos de Autor. Régimen Jurídico
Uruguayo". Montevideo, 1953, pp. 215 y sgtes.
(7) V.: Documento ONWI/BCP/CE/1-3. Ginebra, 1991. p.23.
(8) V.: LIPSZYC, Delia. "La protección de las obras literarias y la política
cultural del libro", en Libro-Memorias del IV Congreso Internacional sobre la
protección de los Derechos Intelectuales, Ciudad de Guatemala, 1989. pp. 19-47.
(9) V.: Documento ONIPI/CE/NWC/1/2-III, Ginebra, 1989.
(10) V.: LEPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y Derechos Conexos". Ed.
UNESCO/CERLALC/ZAVALIA. Buenos Aires, 1993. p. 241.
(11) V.: UNESCO: "El ABC del derecho de autor". París, 198 1. Cap. 6.
(12) V.: GRONTONE, Romeo: Ob. Cit. pp. 134-135.
(13) V.: BOGSCH, Arpad: "El Derecho de Autor según la Convención Universal".
Buenos Aires, 1975. p. 10, posición en. la cual coincide la Guía de la ONTI sobre el
Convenio de Berna (ONTI): "Guía del Convenio de Berna". Ginebra, 1978. pp.
15-17).
(14) V.: ANTEQLTERA PARRELLI, Ricardo: "La protección legal de los programas de
computación" en "La protección jurídica del software y de las bases de
datos". Invesoft. IIDA. Caracas, 1990; CAIROLI, Nfilton: "La protección penal
del software", en Libro-Memorias del X Congreso Internacional sobre la protección de
los Derechos Intelectuales. Quito, 1995; MILLE, Antonio: "El software y los bancos de
datos a la luz de la jurisprudencia", Libro-Memorias del V Congreso Internacional
sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Buenos Aires, 1990; VILLALBA, Carlos:
"La protección de los programas de computación y de los bancos de datos",
Libro-Memorias del III Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales. Lima, 1988.
(15) V.: "Derecho de alta Tecnología". DAT. Nos. 8 y 9. Buenos Aires, abril y
mayo de 1989.
(16) V.: ANTEQUERA PARRILLI, Ricardo: "La protección. de las artes plásticas"
en Libro-Memorias del IV Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales, Guatemala, 1989; SCIARR.A, Armando: "El droit de suite en América
Latina", en Revue Intemationale du Droit d'Auteur". París, 1979.
(17) V.: VIGNOLI, Gustavo: "La enajenación o cesión de los derechos patrimoniales
del autor y sus consecuencias", en Revista de Derecho Autoral. Montevideo, 1988, p.
45.
(18) V.: LIPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y Derechos Conexos". Ob.Cit. p. 303.
(19) V. LIPSZYC, Delia: "El contrato de representación", en Libro-Memorias del
11 Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales".
Bogotá, 1987.
(20) V.: ZEA, Guillermo: "El contrato de inclusión en fonogramas y ejecución
pública de obras musicales en la ley colombiana sobre derechos de autor, en
Libro-Memorias del I Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales. Caracas, 1986.
(21) V.: BRACAMONTE ORTIZ, Guillermo: "La Convención de Roma: planteamiento. Su
situación actual. La protección de los productores de fonogramas", en
Libro-Memorias del 1 Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual. Madrid, 1991;
CORRALES, Carlos: "La protección de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión", en
Libro-Memorias del IV Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales. Guatemala, 1989; JESSEN, Henry: "Los derechos conexos de artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión", en Libro-Memorias del 1 Congreso Internacional sobre la protección
de los Derechos Intelectuales. ONTI. Caracas, 1986; VILLALBA, Carlos y LIPSZYC, Delia:
"Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión". Ed. Zavalía. Buenos Aires, 1976
(22) V.: LERENA, Andrés: "Derechos de los organismos de radiodifusión", en
Libro-Memorias del X Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales. Quito, 1995. p. 175.
(23) V.: ONTI: "Guía de la Convención de Roma y del Convenio Fonogramas".
Ginebra, 1982.
(24) Vgr.: ONTI: "Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos
Conexos". Ginebra, 1991.
(25) V.: HERRERA SIERPE, Dina: "Los efectos jurídicos del registro de una obra
intelectual en Chile", en Libro-Memorias del VII Congreso Internacional sobre la
protección de los Derechos Intelectuales. Santiago de Chile, 1992; LARREA RICHERAN-D,
Gabriel: "Funciones del registro en la legislación comparada", en
Libro-Memorias del IV Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos
Intelectuales. Buenos Aires, 1990; OTERO N"OZ, Ignacio: "El Derecho de autor y
su registro en México", en Libro-Memorias del V Congreso Internacional sobre la
protección de los Derechos Intelectuales. México, 1991; SAMANIEGO, Gonzalo; "El
Estado y la Propiedad Intelectual ante el Mercado Común", en Libro-Memorias del 1
Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual, Madrid, 1991; XAVEEP, Antonio: "A
protecgao administrativa do Direito de Autor", en Libro-Memorias del 11 Congreso
Iberoamericano de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Lisboa, 1994; ZAPATA LOPEZ,
Fernando: "Los Aspectos procesales y probatorios en la protección de los Derechos
Intelectuales: Aspectos Administrativos", en Libro-Memorias del 11 Congreso
Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Bogotá, 1987, y
"La participación tutelar del Estado", en Libro-Memorias del VIII Congreso
Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Asunción 1993.
(26) V.: DE FREITAS y BORGGIO: Ob. Cit. pp.43 y sgtes.
(27) V.: RENGEL ROMBERG, Arístides: "Medidas cautelares en la ley venezolana sobre
el derecho de autor", en Libro-Memorias del I Congreso Internacional sobre la
protección de los Derechos Intelectuales. Caracas, 1986.
(28) V.: Publicaciones ONTI Nos. 640 y 646.
(29) V.: ZAFFARONI, Eugenio Raúl: "Reflexiones político-criminales sobre la tutela
penal de los derechos de autor, en "Los ilícitos civiles y penales en derecho de
autor". Ila. Conferencia Continental de Derecho de Autor. IIDA. Buenos Aires, 1981.
Saluda a usted con su mayor consideración.
JORGE BATLLE IBAÑEZ ANTONIO MERCADER
PROYECTO DE LEY
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de
los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de
los titulares de derechos afines al derecho de autor y otros derechos intelectuales.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas
formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista, intérprete y ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita,
interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión
del folklore, así como el artista de variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones estrictamente familiares realizadas en el
seno del hogar.
4. Comunicación pública: Todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del
público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de
ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público
constituye comunicación.
5. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, como resultado
de un acto de reproducción.
6. Derechohabiente: Persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos
en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal.
7. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o una o
más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta, u otra forma de
transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo -incluyendo el préstamo público-,
importación, exportación, o cualquier otra forma, conocida o por conocerse, que implique
la explotación de las mismas.
8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.
9. Editor: Persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su
derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia
cuenta.
10. Emisión: Difusión a distancia, directa o indirecta de sonidos, imágenes, señales u
otra forma análoga, para su recepción por el público.
11. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones
digitales de los mismos, fijados en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones
gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
12. Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de
radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de
radiodifusión.
13. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos
(licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para
utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el
contrato de licencia.
14. Obra: Toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.
15. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del
mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja
duda alguna acerca de su verdadera identidad civil.
16. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas,
con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de
aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido,
independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en
películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro
objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las
cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
17. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones utilitarias o
incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala
industrial.
18. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad
de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las
contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los
aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas
contribuciones o identificar a los respectivos creadores.
19. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.
20. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor
de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la
adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su
traducción a un idioma distinto.
21. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus
derechohabientes.
22. Obra originaria: La primigeniamente creada.
23. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la
contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en
la definición, a los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras
arquitectónicas, las cinematográficas y demás obras audiovisuales.
24. Obra radiofónica: La creada específicamente para su transmisión por radio o
televisión.
25. Obra bajo seudónimo: Aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo
identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre
empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
26. Organismo de radiodifusión: La persona física o jurídica que emite por medios
inalámbricos programas al público a través de la radio o la televisión.
27. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la
obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos
servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.
28. Productor: Persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la producción de la obra.
29. Productor de fonogramas: Persona física o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u
otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.
30. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante
palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea
u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también los dibujos y
diagramas y la documentación técnica y los manuales de uso.
31. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales
ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta
la naturaleza de la obra.
32. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La
radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal,
tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión, hasta que el
programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
33. Reproducción: Fijación de la obra, interpretación o producción protegida por esta
ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias,
su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su
percepción o la comunicación de dichas obras, interpretaciones o producciones.
34. Retransmisión: La reemisión simultánea o diferida de una señal o de un programa
recibido de otra fuente, efectuada por cualquier medio o procedimiento.
35. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y
transmitir o retransmitir señales, incluidos los satélites de telecomunicación y los de
radiodifusión directa.
36. Señal: Todo vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del
espacio signos, sonidos o imágenes.
37. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley.
38. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.
39. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea
por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o
transmisión por causa de muerte.
40. Transmisión: Comunicación pública a distancia por medio de la radiodifusión o a
través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
41. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del
respectivo derecho.
42. Uso personal: Reproducción (u otra forma de utilización), de la obra de otra
persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos
como la investigación y el esparcimiento personal.
43. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier
otro soporte material.
Artículo 3º.- La protección reconocida a los derechos afines al derecho de autor, y a
otros derechos intelectuales, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas en los Títulos IX, X y XI podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
Sin perjuicio de lo expuesto, las disposiciones consagradas a favor de los autores se
aplicarán a los respectivos titulares de los derechos afines, en lo que pudiere
corresponder.
Todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán
también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
TITULO II
Del objeto del derecho de autor
Artículo 4º.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras
artísticas o literarias, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o
finalidad, nacionalidad o domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el
lugar de la publicación de la obra.
Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, tales como:
1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros
escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales.
2. Las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones u homilías, las
explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza.
3. Las composiciones musicales con letra o sin ella.
4. Las obras dramáticas y dramático-musicales.
5. Las obras coreográficas y las pantomímicas.
6. Las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por
cualquier medio o procedimiento.
7. Las obras radiofónicas.
8. Las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y
litografías.
9. Los planos y las obras de arquitectura.
10. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la
fotografía.
11. Las obras de arte aplicado.
12. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la
geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
13. Los programas de ordenador.
14. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folclore, y las
bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección,
coordinación o disposición de su contenido.
15. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico,
que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o
reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
Artículo 5º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual está incorporada la obra, y su goce o ejercicio no están
supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de
la correspondiente autorización, son también objeto de protección las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes y de expresiones del
folclore.
Artículo 7º.- El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de
ella.
Artículo 8º.- Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 9º.- No son objeto de protección por el derecho de autor:
1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, o el contenido ideológico
o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
2. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus
traducciones, siempre que se respete la integridad del texto y se mencione la fuente.
3. Las noticias del día.
4. Los simples hechos o datos.
TITULO III
De los titulares del derecho de autor
Artículo 10.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra,
de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en los casos expresamente previstos
en ella.
Artículo 11.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que
aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los
derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de
tal, caso éste en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 12.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte,
sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para
realizarla.
Artículo 13.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los
titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán
ejercer sus derechos de común acuerdo.
Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros
distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su
contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 14.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores
han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a
la persona física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda
igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 15.- Cuando una obra se haya realizado en ejecución de un contrato por encargo,
la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre
las partes, con sujeción a lo establecido en el artículo 84 de esta ley. Si el encargo
no se hubiese instrumentado por escrito, la cesión estará limitada al país donde se
hubiere efectuado el encargo, por el tiempo que normal y habitualmente se explota dicho
tipo de obra y para el destino o utilización para el cual fue encomendada, todo ello
salvo prueba en contrario.
En las obras creadas bajo relación laboral, siempre que la obra constituya el objeto de
las obligaciones del autor-empleado, se presume que éste ha cedido los derechos
patrimoniales en forma exclusiva al empleador.
El empleador está igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.
TITULO IV
Del contenido del derecho de autor
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 16.- El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación la titularidad
originaria de un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende, a su vez, los
derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de
derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición
legal en contrario.
Artículo 17.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el
artículo 4º, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio
público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales,
de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan,
adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales
distintos del suyo.
CAPITULO II
De los derechos morales
Artículo 18.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley son perpetuos,
inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, y por el plazo de protección de la obra, los derechos morales
serán ejercidos por sus herederos, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 19.- Son derechos morales:
1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de retiro de la obra del comercio.
Artículo 20.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de
resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al
público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer
sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo
haya hecho o la misma se haya divulgado.
Artículo 21.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal,
determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 22.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente
del objeto material de la obra, la facultad de prohibir toda deformación, modificación o
alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación
como autor.
Artículo 23.- Por el de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de
suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones
morales apreciadas por el Juez, indemnizando previamente a terceros los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente
los correspondientes derechos al anterior titular y en condiciones razonablemente
similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no
será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación
de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.
Artículo 24.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que
hayan pasado al dominio público corresponderá al Consejo Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO III
De los derechos patrimoniales
Artículo 25.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier
forma o procedimiento, salvo en los casos de excepción legal expresa.
Durante la vida del autor será inembargable la mitad de la remuneración que la
explotación de la obra pueda producir.
Artículo 26.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:
1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
2. La comunicación pública de la obra.
3. La distribución pública de ejemplares de la obra.
4. La importación al territorio nacional de copias de la obra.
5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como
excepción al derecho patrimonial.
Artículo 27.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación, tales como la
obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro
procedimiento de las artes gráficas y plásticas, reproducción reprográfica,
electrónica, fonográfica, almacenamiento en forma digital o en RAM, audiovisual y en
cualquier medio y formato, conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de
reproducción, comprende tanto la reproducción permanente como la reproducción
temporaria que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión
de la obra.
Artículo 28.- Son, entre otros, casos de comunicación pública los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de
las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o
procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o
recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o
a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente.
2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás
audiovisuales.
3. La transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio
de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos
o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago.
4. La puesta a disposición, en lugar accesible al público, y mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión.
5. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
6. La puesta a disposición del público por medio de telecomunicación a un sistema
electrónico de recuperación de información, incluyendo las bases de datos de ordenador,
servidores y otros aparatos de almacenaje de memoria, de obras protegidas o prestaciones
objeto de los derechos afines.
7. En general, toda comunicación, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse, de las señales, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 29.- Cuando la distribución autorizada de los ejemplares se realice mediante
venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el autor u otro titular de los
derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la distribución ulterior de dichos
ejemplares. No obstante el autor u otro titular de los derechos patrimoniales conserva el
derecho de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de dichos ejemplares.
La distribución al público incluye cualquier entrega de copias o transmisión de obras
protegidas por medios digitales u otro medio que el receptor pueda percibir o utilizar, y
la transmisión de una imagen y otra obra protegida a la que puedan tener acceso las
personas no identificadas por el que origina la transmisión.
Artículo 30.- Los autores tendrán el derecho exclusivo de autorizar la importación,
incluyendo la transmisión o transferencia electrónica, del original o copias de la obra
aun con posterioridad a la venta u otra transferencia de propiedad de las copias mediante
autorización, o en cumplimiento de ésta, y con independencia del hecho de que las copias
importadas se hayan efectuado con o sin autorización.
Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no
surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje
personal, ni de aquellas copias legítimas utilizadas por los organismos de radiodifusión
para sus respectivas emisiones.
Artículo 31.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones,
así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el
doblaje y el subtitulado.
Artículo 32.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa expresamente, es ilícita toda
reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de
explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento
del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.
Artículo 33.- Ninguna autoridad ni persona física o moral, podrá autorizar la
utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su
apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa
del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
CAPITULO IV
De los derechos de remuneración compensatoria
Artículo 34.- Los autores de obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas
o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, conjuntamente
con los editores, los productores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los
organismos de radiodifusión, según corresponda, tendrán derecho a participar en una
remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas exclusivamente para uso
personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
Dicha remuneración será pagada por los fabricantes e importadores de equipos y de los
objetos materiales o soportes vírgenes utilizados para tales reproducciones, en la
primera enajenación en el país o al ser introducidos en el territorio nacional, según
los casos.
El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o
reproducción, y en los soportes materiales utilizados para la duplicación.
Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y
soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y
los editores, o sus respectivos licenciatarios y los organismos de radiodifusión, así
como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y
las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o
reproducción legítima de las obras y producciones de aquéllos, siempre que tales
equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.
Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este
Capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión
colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una
de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.
Artículo 37.- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional del Derecho de Autor, reglamentará el
procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la remuneración
compensatoria, el importe de la misma, y los sistemas de recaudación y porcentajes de
distribución.
El Consejo Nacional del Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan
de acuerdo al artículo 35, y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la
remuneración a que se refiere el artículo 34, a los que distribuyan al público los
objetos allí señalados.
TITULO V
De los límites al derecho de explotación y de su duración
CAPITULO I
De los límites al derecho de explotación
Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser
comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de
remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. Cuando se realicen en un ámbito estrictamente doméstico -conforme a la definición
establecida en el artículo 2º, numeral 3 de esta ley-, siempre que no exista un interés
lucrativo -directo o indirecto-, o que no afecte la explotación legítima de la obra.
2. Las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales, de
pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda
asistir a ellos gratuitamente.
3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de
enseñanza, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o
indirectos.
4. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines
demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o
para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
5. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o
administrativa.
El Poder Ejecutivo deberá presentar un proyecto de ley sobre archivo de imagen en
movimiento, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente
ley. Mientras no entre en vigencia el referido proyecto de ley, Cinemateca Uruguaya y el
Archivo Nacional de la Imagen del SODRE se regirán por la Ley Nº 9.739 del 17 de
diciembre de 1937.
Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin
autorización del autor ni pago de remuneración:
1. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras
lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos
honrados.
2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no
tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o
inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo,
un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
3. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la
medida justificada por el fin que se persiga.
4. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por
una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de
lucro.
En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso ilícito toda
utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del
autor de explotar su obra.
Artículo 40.- Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de
remuneración, citas de breves fragmentos de obras lícitamente divulgadas, con la
obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas
se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga.
Artículo 41.- Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre
que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no
haya sido objeto de reserva expresa:
1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio,
de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas,
políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a
través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos
en forma separada, individualmente o como colección.
2. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos o secuencias de
imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en
la medida justificada por el fin de la información.
3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de
información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras
obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante
actuaciones judiciales, en la medida que lo justifiquen los fines de información que se
persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas
para publicarlas individualmente o en forma de colección.
4. La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio,
conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las
bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicado, que se encuentren
situadas permanentemente en un lugar abierto al público.
Artículo 42.- Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor
ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios
equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha
grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter
documental excepcional.
Artículo 43.- Es lícito, sin autorización del autor, pero con pago previo de
remuneración, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente
por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor,
siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la
radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública
sin alteraciones.
Artículo 44.- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en
forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho
la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la
presente ley.
Artículo 45.- Las excepciones establecidas en los artículos anteriores, son de
interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos
honrados.
Artículo 46.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de
ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de
esta ley.
CAPITULO II
De la duración
Artículo 47.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y cincuenta años
después de su fallecimiento, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del
último coautor.
Artículo 48.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de
cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al
público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49.- En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta
años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización debidamente
acualizada.
Artículo 50.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el
día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
realización, divulgación o publicación.
TITULO VI
Del Dominio Público
Artículo 51.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción
del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.
Artículo 52.- La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre
la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación causará una
remuneración conforme a las tarifas que fije el Consejo Nacional del Derecho de Autor, la
cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el
dominio privado.
Artículo 53.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las
obras en dominio público, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Los autores de tales obras derivadas gozarán de la mitad del producido que se hubiera
generado en beneficio del autor de la obra originaria.
TITULO VII
Disposiciones especiales para ciertas obras
CAPITULO I
De las obras audiovisuales y las radiofónicas
Artículo 54.- Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptación.
4. El autor del guión y diálogos.
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
6. El dibujante, en caso de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida,
el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 55.- El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la
contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre
de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas
producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve
duración no lo permita.
Artículo 56.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se
encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la
parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste
a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que
de ello se deriven.
Artículo 57.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer
libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, cuando se
trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no
perjudique con ello la explotación de la obra común.
Artículo 58.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, se presume, salvo prueba
en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona física o jurídica que
aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Artículo 59.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva, al productor, quien
queda investido de la titularidad del derecho a que se refiere el artículo 22 de esta
ley, así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Quedan a salvo los derechos de los autores a la remuneración establecida en los
artículos 34 y 61 de la presente ley.
Artículo 60.- Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Artículo 61.- Los derechos de los autores sobre la exhibición pública de la obra
audiovisual, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales serán
regulados en el contrato suscrito con el productor.
Artículo 62.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracción a los
derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al
productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 63.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán de
aplicación en cuanto corresponda, a las obras radiofónicas.
A tales efectos se presume productor de la obra radiofónica, salvo prueba en contrario,
la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
CAPITULO II
De los programas de ordenador
(N. de R.: Los artículos 64 al 70 han sido modificados y
forman parte de un proyecto de ley sobre derechos de autor relativos al software).
Artículo 64.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las
obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a
los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o
código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones
sucesivas del programa, así como a los programas derivados.
Artículo 65.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de
ordenador la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en dicha obra en
forma usual.
Artículo 66.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de
ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la titularidad
del derecho a que se refiere el artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre
la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o
autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa ni de
programas derivados del mismo.
Artículo 67.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los
efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo
aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias
personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento
análogo, a menos que se obtenga la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 68.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia
siempre y cuando ésta sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir
la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la
autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia única de
resguardo.
Artículo 69.- El usuario lícito de un programa de ordenador, podrá realizar una
adaptación de dicho programa, siempre y cuando sea indispensable para la utilización del
programa en un ordenador específico, y esté de acuerdo con la licencia otorgada al
usuario lícito.
No constituye transformación, a los efectos del artículo 31, salvo prohibición expresa
del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario
lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente
para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias
personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de
los derechos.
Artículo 70.- Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de
manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos
intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del
programa informático.
CAPITULO III
De las bases de datos
Artículo 71.- Las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la
selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La
protección así reconocida no se hace extensiva a los datos o información compilados,
pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la
conforman.
CAPITULO IV
De las obras arquitectónicas
Artículo 72.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones
que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella.
Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar
la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el
futuro el nombre del autor del proyecto original.
CAPITULO V
De las obras de artes plásticas
Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material
que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente
la obra, sea a título gratuito u oneroso.
Artículo 74.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública
subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su
muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 47, goza
del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del
precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y
distribuirá por una entidad de gestión colectiva.
Los subastadores o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del
derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida, y estarán
obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o
negociación, a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la
obligación que se establece, por parte del rematador o agente, lo hará responsable
solidariamente del pago del referido precio.
Artículo 75.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin
el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo,
la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o
que se hubieren desarrollado en público.
CAPITULO VI
De los artículos periodísticos
Artículo 76.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en
periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin
relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o
propietario de la publicación, el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los
demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho
de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o
medio de comunicación. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la
edición independiente de sus producciones.
Artículo 77.- Lo establecido en el presente Capítulo, se aplica en forma análoga a los
dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser
publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
TITULO VIII
De la transmisión de los derechos y de la explotación
de las obras por terceros
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 78.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal,
mediante cesión entre vivos o transmisión "mortis causa", por cualquiera de
los medios permitidos por la ley.
Artículo 79.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos
que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del
cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial
pactados contractualmente.
Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y,
en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa.
Artículo 80.- Salvo en los casos previstos en los artículos 59 y 66 de esta ley o en las
obras creadas en cumplimiento de una relación laboral, la cesión en exclusiva deberá
otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el
contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier
otra persona, comprendido el propio cedente y la de otorgar cesiones no exclusivas a
terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los
términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio
cedente.
Artículo 81.- Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las
obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en
el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear
alguna obra en el futuro.
En lo que se refiere a la edición, será lícita la estipulación por la cual el autor se
compromete a conceder un derecho de opción a un editor para la edición de obras futuras.
Artículo 82.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una
participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación
de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija cuando no pueda determinarse
prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional.
Artículo 83.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros
una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las
estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto
sean aplicables.
Artículo 84.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de
uso, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia
entre vivos de tales derechos.
CAPITULO II
Del contrato de edición
Artículo 85.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus
derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de reproducir, publicar,
distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo.
Artículo 86.- El contrato de edición debe expresar:
1. La identificación del autor, del editor y de la obra.
2. Si la obra es inédita o no.
3. El ámbito territorial del contrato.
4. Si la cesión confiere al editor un derecho de exclusividad.
5. El número de ediciones autorizadas.
6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera
edición.
7. El número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las
que se convengan.
8. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
9. La remuneración del autor.
10. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.
11. La calidad de la edición.
12. La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 87.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
2. Se confiere al editor un derecho de exclusividad.
3. El ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato.
4. Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a
disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al
editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.
5. El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos.
6. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del
cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos
fines.
7. La remuneración del autor es del diez por ciento del precio de cada ejemplar vendido
al público.
8. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de
noventa días a partir de la fecha del contrato.
9. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.
10. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los
descuentos a mayoristas y minoristas.
Artículo 88.- Son obligaciones del editor:
1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el
autor no haya autorizado.
2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también del
título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador
o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre
y dirección del editor y del impresor; el ámbito geográfico que abarca la edición; la
mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y
las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se
terminó la impresión.
3. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los
usos habituales.
5. Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a
menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades
que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde
el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.
6. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de
cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares
vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o
destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
7. Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de
los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren
los ejemplares objeto de la edición.
8. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en
nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho.
9. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas
las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico.
Artículo 89.- Son obligaciones del autor:
1. Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra.
2. Garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto
del contrato.
3. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra
objeto de la edición.
4. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 90.- La quiebra o liquidación judicial del editor determina la resolución del
contrato y en consecuencia el autor podrá disponer de sus derechos libremente.
Los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en
tal caso, derecho a percibir la remuneración respectiva según los términos del
contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá
preferencia para adquirirlos.
Artículo 91.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y
administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del
autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la
vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias
facultades de representación procesal.
Artículo 92.- Quedan también regulados por las disposiciones de este Capítulo los
contratos de coedición en los cuales existe más de un editor obligado frente al autor.
CAPITULO III
Del contrato de edición-difusión de obras musicales
Artículo 93.- Por el contrato de edición-difusión de obras musicales, el autor cede al
editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros,
realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación
audiovisual, la traducción, la subedición y cualquier otra forma de utilización de la
obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia
divulgación por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los
rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
El autor podrá ceder además al editor hasta un cincuenta por ciento (50%) de los
beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y
hasta una tercera parte de la remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 33
de esta ley.
Artículo 94.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato,
si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su
difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis
meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y
dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o
dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no
demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.
Artículo 95.- Son aplicables a los contratos de edición-difusión de obras musicales,
las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 89 de la presente ley.
CAPITULO IV
De los contratos de representación teatral y de ejecución musical
Artículo 96.- Por los contratos regulados en este Capítulo, el autor, sus
derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona
física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante
compensación económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número
determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 97.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no
podrá exceder de cinco años. La falta o interrupción de las representaciones o
ejecuciones en el plazo acordado por las partes, que no podrá exceder de un año, pone
fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor
el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 98.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la
inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente;
a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el
artículo 81; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la
representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas
y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una
relación fidedigna y documentada de sus ingresos.
Artículo 99.- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente, le
corresponderá como máximo el equivalente al diecisiete por ciento del valor de las
entradas vendidas en cada representación o ejecución.
Artículo 100.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades
de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen
obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá
solidariamente con el organizador del acto, por las violaciones a los derechos respectivos
que tengan efecto en dichos locales o empresas.
Artículo 101.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o
ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a
que se refiere el artículo 28 de esta ley, en cuanto corresponda.
CAPITULO V
Del contrato de inclusión fonográfica
Artículo 102.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, o
su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar
o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un
soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los
represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el
derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma,
condicionada al pago de una remuneración.
Artículo 103.- La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el
derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro
derecho distinto a los expresamente autorizados.
Artículo 104.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias
del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones
siguientes:
1. El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los
arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará
constar.
2. El nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos
orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.
3. El nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos
patrimoniales sobre la obra o interpretación.
4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo
(P), seguido del año de la primera publicación.
5. La razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que lo identifique.
6. La mención de que están reservados todos los derechos del autor, del intérprete y
del productor del fonograma.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre
los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas
en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.
Artículo 105.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro
que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de
reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de
las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas,
talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado
o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 106.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a
las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como
declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y
venta.
CAPITULO VI
Del contrato de radiodifusión
Artículo 107.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o
derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su
obra.
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán también a las transmisiones
efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Artículo 108.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a contratar con las
asociaciones representativas de los organismos de radiodifusión para la transmisión de
su repertorio, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier
clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
Si la tarifa comunicada por la entidad de gestión es considerada excesiva, la asociación
representativa de los organismos de radiodifusión podrá pedir al Consejo Nacional del
Derecho de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral, dentro de los veinte días
siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo
perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración.
Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del
repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y
sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del
procedimiento arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los
procedimientos relativos a este arbitraje.
Artículo 109.- Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales,
por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus
respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o del director del grupo u
orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de
las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.
Artículo 110.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada
obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes
principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
TITULO IX
De los Derechos Afines: Artistas, Intérpretes
y Ejecutantes
Artículo 111.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. Que se indique, en la medida que sea posible, su nombre o nombres, en la forma
acostumbrada, en los ejemplares que contengan sus interpretaciones o ejecuciones y
respecto de cualquier tipo de uso público de su interpretación o ejecución y fijación
de la misma.
2. Oponerse a todo tipo de distorsiones, mutilaciones u otras modificaciones sustanciales
de sus interpretaciones o ejecuciones, u otra acción relacionada con ellas, que pudieran
provocar notorios perjuicios a su reputación. Las actividades de edición, compactación,
doblaje y fragmentación de grabaciones sonoras o audiovisuales, deberán evitar la
mutilación injustificada de las interpretaciones o ejecuciones.
Artículo 112.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones en vivo;
2. La fijación sobre un soporte, cualquiera que sea, sin su consentimiento;
3. La reproducción de la fijación de su ejecución:
a.- si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
b.- si se trata de una reproducción para fines distintos de los que
habían autorizado.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los artistas, intérpretes o ejecutantes no
podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones cuando aquella se efectúe
a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines
comerciales.
Artículo 113. Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una
remuneración equitativa en los casos siguientes:
1. Por la copia personal de las grabaciones que contengan su interpretación o ejecución,
en los términos establecidos por el artículo 34 de esta ley.
2. Por la comunicación pública de cualquier fijación que contenga interpretaciones o
ejecuciones musicales. La remuneración será compartida por partes iguales con el
productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las
excepciones previstas en el artículo 38 de la presente ley.
Artículo 114.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y
ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos
reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los
respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una
entidad de gestión colectiva.
Artículo 115.- La duración de la protección concedida en este Capítulo se extenderá
por toda la vida del artista y cincuenta años después, contados a partir del primero de
enero del año siguiente a su fallecimiento.
En el caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de
setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación,
cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando
la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual. Vencido el plazo
correspondiente, la interpretación o ejecución ingresará al dominio público, conforme
a las previsiones del Título VI de esta ley.
TITULO X
De los Derechos Afines: Productores de Fonogramas
Artículo 116.- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
2. La distribución al público, en los términos establecidos en el
artículo 2.7 de la presente ley.
3. La importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para
el territorio de su ingreso.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 se extienden a la persona física o
jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Artículo 117.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una
remuneración equitativa en los siguientes casos:
1. Por la copia personal de sus fonogramas en los términos establecidos
en el artículo 34 de esta ley.
2. Por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de
las utilizaciones lícitas a que se refiere el artículo 38 de la presente ley, la cual
será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 118.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este Título,
corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el
fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos
y a la entidad de gestión colectiva que los represente, conforme a lo que resulte del
ejemplar del soporte del fonograma, según lo dispuesto por el artículo 104 numeral 4º.
Artículo 119.- La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta
años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación
del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las
disposiciones del Título VI de la presente ley.
Artículo 120.- En caso de que la remuneración establecida en el artículo 102 sea
considerada excesiva por la asociación representativa de los productores de fonogramas,
ésta podrá pedir la constitución de un Tribunal Arbitral ante el Consejo Nacional del
Derecho de Autor dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal
Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles.
Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para grabar o fijar una obra se
entenderá concedida, siempre que se continúe abonando el arancel anterior y sin
perjuicio de la obligación de pago de las diferencias que pudieran resultar del
procedimiento arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los
procedimientos relativos a este arbitraje.
TITULO XI
De los Derechos Afines: Organismos de Radiodifusión
Artículo 121.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir:
1. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento conocido o por conocerse.
2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus
emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o trasmisión.
3. La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración
equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o trasmisiones de
radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el
pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 122.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este
Título, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que
trasmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
Artículo 123.- La protección reconocida en este Título será de cincuenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión o trasmisión.
TITULO XII
Otros derechos protegidos
Artículo 124.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las fijaciones
de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser
calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de
sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproduccción,
distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el
proceso de producción de la grabación de audiovisuales.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la
grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.
Artículo 125.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un
procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra protegida por la presente ley,
goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del primero de
enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
TITULO XIII
De la gestión colectiva
Artículo 126.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y
gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos
de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Dichas asociaciones que se denominarán de Gestión Colectiva deberán ser asociaciones
civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no
podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del
Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título,
determinará la entidad que ejercerá la gestión colectiva por cada categoría de
derechos a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones,
producciones, interpretaciones y emisiones.
Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación,
a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad
jurídica.
Artículo 128.- El permiso de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva se
concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos por las leyes
respectivas y este Título.
2. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de
los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al género o
modo de explotación para el cual haya sido constituida.
3. Que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la
eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, tanto de titulares
nacionales como extranjeros.
Artículo 129.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el
artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
1. El número de titulares que hayan confiado la administración de sus
derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada, o se comprometan a hacerlo.
2. El volumen del repertorio que se aspira a administrar, tanto nacional
como extranjero, y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los
usuarios más significativos.
3. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
4. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el
cumplimiento de sus fines.
5. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, del
repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación con
entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
Artículo 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las
entidades de gestión colectiva deberán contener:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en
su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la
administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición de la calidad de socio, así
como para la suspensión de los derechos sociales.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de
voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto.
6. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus
respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución
y funcionamiento de los de carácter colegiado.
7. El patrimonio inicial y los recursos previstos.
8. Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación.
9. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la
entidad.
10. Las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los
usuarios y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o
producciones administradas.
11. La incompatibilidad de la calidad de directivo de más de una
asociación civil o entidad de gestión colectiva de derechos protegidos en esta ley.
12. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los
supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso, podrá ser objeto de reparto
entre los socios.
Artículo 131.- Las entidades de gestión están obligadas a:
1. Depositar en el Consejo Nacional del Derecho de Autor, copias
autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus reglamentos de socios y
otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudación y
distribución; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de
representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances
anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante los cuales se
designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y
apoderados, todo ello dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación,
celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.
2. Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados
de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y
demás normas aplicables. En la representación de sociedades de gestión extranjera se
estará al contenido de los convenios respectivos.
3. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o
extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición
del público.
4. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite
y acepte el arancel fijado, la concesión de licencias no exclusivas para el uso de su
repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas para ello por los titulares del
respectivo derecho o sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o
varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su
titular.
5. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados,
mediante la aplicación de los aranceles previamente aprobados.
6. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos
administrativos y de gestión, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente,
a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
7. Presentar para su homologación ante el Consejo Nacional del Derecho
de Autor, los porcentajes aprobados por la Asamblea Ordinaria relativos a descuentos
administrativos y gastos de gestión, incluyendo las remuneraciones o reintegros de gastos
de quienes desempeñen cargos directrices.
8. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo
el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma
efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o
producciones, según el caso.
9. Mantener una información periódica, destinada a sus asociados, con
la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio
de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad,
el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de
gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser
enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las exima de
tal obligación.
10. Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior, o en la de su
constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los
socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
Artículo 132.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles.
Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al
titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las
sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o
producciones, según el caso.
Artículo 133.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en
esta ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional del Derecho de Autor podrán exigir de
las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o
auditorías, y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones
de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en
los estatutos respectivos.
Artículo 134.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su
administración, tanto correspondan a titulares nacionales o extranjeros, y a hacerlos
valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas
para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y transacción.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al
autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus
sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se le reconocen
por esta ley.
Artículo 135.- Las entidades de gestión colectiva para mantener la calidad de tales,
deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo pena de ser sancionadas en la forma
establecida en esta ley.
Artículo 136.- El Poder Ejecutivo podrá imponer sanciones a las entidades de gestión
que infrinjan las leyes, sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que
afecten los intereses de sus representados, así como a sus directivos, sin perjuicio de
las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
Artículo 137.- Las sanciones a que se refiere este Título son las siguientes:
1. Amonestación privada y escrita.
2. Multa que no será menor de 100 Unidades Reajustables ni mayor de 500
Unidades Reajustables, de acuerdo a la gravedad de la falta.
3. Suspensión de la calidad de directivo y de sus derechos a emitir
voto y participar en las Asambleas, así como decretar su inhabilitación definitiva en
atención a la gravedad de la infracción.
4. Solicitar la intervención y la aplicación de las disposiciones de
la Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
TITULO XIV
De la Participación del Estado
CAPITULO I
Del Consejo Nacional del Derecho de Autor
Artículo 138.- El Consejo Nacional del Derecho de Autor funcionará en la órbita del
Ministerio de Educación y Cultura, el cual deberá suministrar todo el apoyo técnico y
administrativo, así como los recursos físicos y materiales que le fueran requeridos.
Artículo 139.- El Consejo estará integrado por siete miembros, que no percibirán
remuneración por tal gestión, que serán designados por el Poder Ejecutivo de la
siguiente forma:
1. Dos en representación de los autores de obras literarias y
artísticas;
2. Uno en representación de los artistas intérpretes y ejecutantes;
3. Uno en representación de los productores fonográficos;
4. Uno en representación de los organismos de radiodifusión;
5. Uno en representación de los productores de obras audiovisuales;
6. Uno en representación del Estado que presidirá el Consejo.
Los miembros representantes de los autores, de los artistas intérpretes y ejecutantes y
de los productores de fonogramas serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
las entidades de gestión colectiva autorizadas a funcionar de acuerdo a lo establecido en
la presente ley. Los miembros representantes de los productores de obras audiovisuales y
cinematográficas y de los organismos de radiodifusión serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las asociaciones más representativas de tales titulares.
Artículo 140.- Los miembros propuestos por las entidades y asociaciones referidas en el
artículo precedente, así como el designado para presidir el Consejo, deberán contar con
notoria versación en la materia autoral, la que tendrá que ser acreditada con la
presentación del currículum respectivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo
ser nuevamente designados.
Artículo 141.- El Consejo Nacional del Derecho de Autor tendrá a su cargo la vigilancia,
contralor y cumplimiento de la ley. Además de las referidas funciones, el Consejo tendrá
las siguientes atribuciones y cometidos:
1. Aplicar las disposiciones establecidas en la presente ley y su
decreto reglamentario, así como las contenidas en tratados o convenios internacionales de
los cuales forma parte la República en materia de derechos de autor y demás derechos
reconocidos en la presente ley, para lo cual tendrá las más amplias facultades de
vigilancia y contralor.
2. Opinar preceptivamente conforme a lo previsto en el artículo 127 de
esta ley, así como ejercer la fiscalización de las entidades de gestión colectiva.
3. Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos
incorporados al dominio público y al del Estado.
4. Fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y
demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado.
5. Administrar y verter en los Fondos correspondientes, las
remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones
incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la
recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa.
6. Solicitar al Ministerio de Educación y Cultura que promueva en vía
judicial las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del
Estado, en cuanto se refiera a obras del dominio público y a las del patrimonio del
Estado.
7. Actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, en los
conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en
esta ley, utilizando especialmente medios conciliatorios, sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones especiales sobre solución de controversias.
8. Evacuar las consultas que formulen los Jueces en las controversias
que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley.
9. Ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e
inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente ley.
10. Dictar su propio reglamento interno, aprobado por mayoría absoluta
de sus miembros.
11. Ejercer el contralor y vigilancia sobre el registro de obras y
demás bienes intelectuales protegidos por esta ley.
12. Llevar el Registro obligatorio de los actos constitutivos de las
entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores
reglamentaciones.
13. Deducir de la recaudación obtenida por concepto de dominio público
un diez por ciento para contribuir a sus gastos de funcionamiento.
14. Disponer y administrar el producido de los fondos establecidos en el
numeral anterior a fin de contribuir a sus fines y cometidos.
15. Los demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 142.- Créase un Registro que llevará la Biblioteca Nacional, en el cual se
podrán inscribir las obras y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley,
así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen
modificaciones de una obra. El Registro a que se refiere este artículo es meramente
facultativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el
goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud,
recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo
disponga la reglamentación pertinente.
Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro
serán resueltas por el Consejo Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 143.- Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional del Derecho de
Autor, procederá el recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Solución de Controversias
Artículo 144.- Los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los
derechos reconocidos por la presente ley podrán ser dirimidos mediante el procedimiento
arbitral. A esos efectos se designarán tres árbitros, uno por cada parte interesada y el
tercero, que presidirá el tribunal, por el Consejo Nacional del Derecho de Autor.
Los honorarios y gastos que se deriven por la actuación de los árbitros estarán a cargo
de las partes.
TITULO XV
De los ilícitos contra el derecho de autor y derechos afines
CAPITULO I
De las disposiciones comunes
Artículo 145.- El que realice actos o hechos ilícitos contra los derechos de autor o los
derechos afines será sancionado penal y civilmente, sin perjuicio de la aplicación de la
protección administrativa y función preventiva, de acuerdo a las normas establecidas en
esta ley, así como de otras acciones que le correspondan.
El Juez podrá ordenar al presunto infractor la aportación de prueba que se encuentre
bajo su control. Asimismo, en caso de que denegare voluntariamente y sin motivos sólidos
el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo
razonable u obstaculice el proceso, el Juez quedará facultado para formular las
determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la
información que le haya sido presentada.
Los procesos civiles y penales, son independientes y compatibles.
La sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá fuerza de cosa juzgada en
el otro juicio, siendo aplicable a estos procesos las normas establecidas en los
artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley Nº
16.162 y artículo 145 del Código General del Proceso.
Artículo 146.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta
ley.
El Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está
cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados o
conservando, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
Esta inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la
persona contra quien se pide.
La inspección judicial se decretará por los Jueces civiles o penales, según
corresponda, sin necesidad de contracautela.
Artículo 147.- La Dirección Nacional de Aduanas deberá notificar al titular, del
derecho o su representante de las obras protegidas por esta ley, la importación de
aquellos ejemplares sobre los cuales existan razones válidas para considerar que el hecho
de su introducción al territorio puede constituir violación a los derechos protegidos en
la presente ley.
El presente artículo no se aplicará respecto del ejemplar que no tenga carácter
comercial y forme parte del equipaje personal.
CAPITULO II
De las sanciones civiles
Artículo 148.- El que infrinja un derecho exclusivo de cualesquiera de los titulares
reconocidos en esta ley, causa un daño, estando obligado a repararlo.
Dicho daño se produce por el solo hecho de la infracción.
Este daño podrá ser reclamado por el titular del derecho lesionado, su causahabiente, o
la entidad de gestión colectiva que administra los respectivos derechos.
Artículo 149.- Producida la infracción o violación, los titulares de cualesquiera de
los derechos reconocidos en esta ley, sus causahabientes y las entidades de gestión
colectiva, podrán exigir la indemnización de los daños producidos (daño emergente,
lucro cesante y daño moral), así como todos los beneficios o ingresos percibidos por el
infractor.
Los beneficios o ingresos deben ser imputables a la infracción y no deben haber sido
tomados en cuenta al hacerse el cálculo de los daños y perjuicios.
Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad ilíquida procedente de los beneficios
o ingresos, se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 378 numeral 2º del
Código General del Proceso.
Artículo 150.- En lugar de la reparación completa de los daños y perjuicios, el
lesionado puede optar por la cuantificación del resarcimiento que establecerá el
Tribunal entre un mínimo de 100 Unidades Reajustables y un máximo de 1000 Unidades
Reajustables, salvo que se pruebe que la infracción se cometió dolosamente, en cuyo caso
el Tribunal puede aumentar el monto hasta tres veces más del monto máximo.
Artículo 151.- Hasta la realización de la audiencia complementaria, la parte lesionada
podrá optar por la cuantificación legal del resarcimiento que no podrá acumularse con
la reparación completa de los daños y perjuicios.
Artículo 152.- El cese de la actividad ilícita comprenderá:
1. La suspensión de la actividad infractora.
2. La prohibición al infractor de reanudarla.
3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos,
aparatos reproductores y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de
ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
5. La remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública
no autorizada.
6. La publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria,
a costa del infractor, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.
7. La suspensión del espectáculo o cualquier acto de comunicación
pública, sin la autorización de los titulares.
Artículo 153.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su
representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica
inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o
que se continúe o repita una violación ya realizada, a los derechos exclusivos de los
titulares y en particular las siguientes:
1. El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en
su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión inmediata de la actividad de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
Las medidas precautorias previstas en esta disposición no impedirán la adopción de
otras contempladas en la legislación ordinaria.
Artículo 154.- Las providencias a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas
por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe
un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del
derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama,
puede surgir también, a través de la inspección judicial, que, como diligencia
preparatoria, disponga el Juez en el lugar de la infracción.
Artículo 155.- Las providencias cautelares indicadas en el artículo anterior, serán
cesadas por la autoridad judicial, si el solicitante de las mismas no acredita haber
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un
plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.
Asimismo podrán ser cesadas si la persona contra quien se decretó la medida, presta
caución suficiente para garantizar las resultancias del proceso. En este caso el Juez
determinará si corresponde el levantamiento de la medida cautelar conforme a la
naturaleza de los bienes afectados y al peligro de que a través de su utilización se
pueda continuar la infracción.
Los recursos contra la resolución del Tribunal no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 156.- Considérase en mora al usuario de las obras, intepretaciones,
producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley,
cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la
respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez
días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.
Cuando de dichas liquidaciones surja obligación de pagar cantidad líquida y exigible
serán título ejecutivo, de acuerdo a las normas del Código General del Proceso.
Artículo 157.- Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la presente
ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Cuando se reclamen daños y perjuicios, la contienda se sustanciará por el proceso
ordinario.
Son competentes para adoptar las medidas cautelares o preventivas los Jueces Letrados de
Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o violación, y
además, los Jueces más próximos al lugar del hecho, quienes realizadas las medidas
previstas en los artículos anteriores, remitirán las actuaciones al Juzgado competente.
CAPITULO III
De las Sanciones Penales
Artículo 158.- El que dicte, reproduzca una obra o interpretación o fonograma ajeno como
propio o de tercero; omita los nombres de sus autores, o respectivos titulares protegidos
por esta ley; afecte la integridad de dichas obras, incluyendo la imitación de sus
características externas, o viole el derecho de inédito, será castigado con tres meses
de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 159.- El que importe, exporte, distribuya o ponga en circulación de cualquier
manera una obra, interpretación o fonograma de los mencionados en el artículo anterior,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 160.- El que, sin la autorización de su autor o del respectivo titular
protegido por esta ley, edite, reproduzca, almacene con miras a la distribución o ponga
en circulación de cualquier manera, total o parcialmente, una obra, interpretación,
fonograma o emisión protegida por esta ley, será castigado con tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
Artículo 161.- El que, sin la autorización de su autor o del respectivo titular
protegido por esta ley, difundiera públicamente, a partir de un videograma una obra
audiovisual o cinematográfica, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 162.- El que, con fines de lucro, fije una interpretación en vivo sin la
autorización del autor y del artista o intérprete, o el que distribuya o almacene con
tal fin las versiones así, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 163.- El que, sin la autorización de su autor o respectivo titular protegido
por esta ley, introduzca obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de un sistema de
almacenamiento de datos destinado a reproducir o distribuir las mismas, será castigado
con tres meses de prisión a tres meses de penitenciaría.
Artículo 164.- Además de las sanciones indicadas, el Tribunal, ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de
supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en
infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la
fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión
de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez podrá
sustituir, por resolución fundada, la destrucción por la entrega de dichos equipos a
instituciones docentes oficiales.
Podrá asimismo disponer por un período razonable, la inhabilitación para el ejercicio
de la profesión o comercio, relacionada con el delito cometido.
En los casos que se haya designado perito por el Tribunal, la sentencia impondrá al
infractor el pago de los honorarios respectivos. Cuando para la realización de peritajes
judiciales fuere necesario contar con aparatos especiales, el Juez podrá requerir al
denunciante que proporcione los mismos.
Igualmente, en el caso que la Suprema Corte de Justicia otorgue al procesado el
sobreseimiento por gracia, el Juez dispondrá la destrucción de todos los ejemplares
ilícitos incautados, artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación.
Artículo 165.- Como pena accesoria en todos los casos previstos en este Capítulo, el
Juez ordenará la publicación en uno o más periódicos, del texto de la sentencia
condenatoria, a costa del infractor.
Artículo 166.- El Juez en el auto de procesamiento, de acuerdo a las circunstancias,
decretará de oficio medidas cautelares con el objeto de: impedir que se realicen o puedan
realizar actos ilícitos; asegurar la ejecución de la sentencia; mantener el estado de
cosas; asegurar los elementos de prueba del ilícito y en caso de que exista peligro de
que el infractor pueda continuar con los actos ilícitos, la prohibición de continuar con
tales actos, bajo pena de multa, sin perjuicio del delito de desacato o de otros ilícitos
que se puedan cometer.
CAPITULO IV
De las Sanciones Administrativas
Artículo 167.- Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la
realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos
permisos de funcionamiento o bien los revocarán, si el responsable de la comunicación, o
del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de
derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de
gestión que administre el repertorio correspondiente.
La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será
sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la
propia autoridad, de la seccional policial, de los titulares de los derechos sobre las
obras o producciones o de las entidades que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con
potestad para imponerla.
La presente disposición no será de aplicación a los organismos de radiodifusión cuando
exista convenio de autorización vigente para radiodifundir obras o producciones.
Artículo 168.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás
bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales
para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por
esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares o de la
entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la
comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.
Artículo 169.- A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no
se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por
cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la
presente ley.
TITULO XVI
Ambito de aplicación de la Ley
Artículo 170.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones
fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y
demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en el Uruguay del trato nacional,
cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el
lugar de su publicación o divulgación.
TITULO XVII
Disposiciones Especiales
Artículo 171.- Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de
conformidad con la ley anterior, gozarán de los plazos de protección más largos
reconocidos en esta ley.
Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del
plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al dominio
privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 172.- Las disposiciones de esta ley son de interés público.
Artículo 173.- Agrégase el siguiente numeral al artículo 2369 del Código Civil:
"8º) Los derechos de autor y derechos afines".
Artículo 174.- Agrégase el siguiente numeral al artículo 1732 del Código de Comercio:
"8º) los derechos de autor y derechos afines".
TITULO XVIII
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPITULO I
Disposiciones Transitorias
Artículo 175.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen
como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de un año, a contar de la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos,
estatutos y normas de funcionamiento previstas en la presente ley, así como para
presentar la documentación requerida y solicitar la autorización definitiva de
funcionamiento.
Artículo 176.- Prorrógase el mandato del actual Consejo de Derechos de Autor hasta tanto
se integre el Consejo Nacional del Derecho de Autor preceptuado en esta ley.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 177.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional del Derecho de Autor,
reglamentará la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de su
promulgación.
Artículo 178.- Derógase la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937; salvo lo dispuesto
por el artículo 38 numeral 5 de la presente ley.
Derógase la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938; el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de
julio de 1982; el artículo 23 de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987; los
artículos 327 y 328 de la Ley Nº 16.170, de 27 de diciembre de 1990 así como todas las
disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.
Montevideo, 19 de mayo de 2000.
ANTONIO MERCADER
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