Proyecto de Ley de Derechos de Autor
y Derechos Afines (texto original)
Normas
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 19 de mayo de 2000.
Señor Presidente de la Asamblea General:
profesor Luis Hierro López.
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su
consideración el proyecto de ley sobre Derecho de Autor y Afines que se acompaña.
El referido texto, de acuerdo con la exposición de motivos que a continuación se
expresa, de ser aprobado, constituiría una puesta al día de la legislación vigente en
materia de derechos de autor y conexos, adaptándola a los instrumentos internacionales
que ha adherido la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Antecedentes
La República Oriental del Uruguay se unió a la tendencia legislativa latinoamericana de
reconocer el derecho de los autores sobre las obras de su ingenio, ya desde el siglo XIX,
con la incorporación de una norma en el Código Civil de 1869 (artículo 443), al
disponer que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su
autor y se regirán por leyes especiales", que esa protección ya se desarrolló a
nivel legislativo con la Ley del 15 de marzo de 1912, primera ley interna sobre Derecho de
Autor, y que posteriormente encontró abrigo constitucional en la Carta Magna de 1934,
cuyo artículo 33 reza que "el trabajo intelectual, el derecho de autor, del inventor
o del artista, serán reconocidos y protegidos por la Ley", principio que fue
desarrollado por la Ley de Propiedad Literaria y Artística Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937. (1)
En el ámbito internacional Uruguay fue, además, sede del primer instrumento sobre la
materia con vocación continental, es decir, el Tratado de Montevideo sobre Propiedad
Literaria y Artística, del 11 de enero de 1889, ratificado por la Ley Nº 2.207, de 1º
de octubre de 1892.
Y esa voluntad tutelar se ha visto confirmada al suscribirse a posteriores Convenios
Internacionales, desde aquellos que hoy tienen, fundamentalmente, el valor de una
referencia histórica, como la Convención de Buenos Aires de 1910, el Tratado de
Montevideo de 1939, la Convención Interamericana de Washington de 1946 y la Convención
Universal de 1952 (inclusive la Revisión de París de 1971), hasta el más importante y
especializado en la materia, es decir, el Convenio de Berna para la protección de las
Obras Literarias y Artísticas, en su Acta de París de 1971.
La tradición responde, además, al carácter fundamental que tiene el derecho del autor
sobre su obra, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, "toda persona tiene derecho a
la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".
Este reconocimiento de la comunidad internacional al carácter fundamental de los derechos
intelectuales, incorporado además a muchos otros textos constitucionales (v.gr.:
Argentina, Colombia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Venezuela), fue el
corolario de la tendencia universal a regular de una manera autónoma, orgánica y
sistemática la protección de los derechos sobre las creaciones del ingenio, no solamente
a través de leyes internas, sino también por medio de instrumentos internacionales.
Es así como la disciplina regulada se presenta como un derecho nuevo o especial,
escapando a la tradicional clasificación tripartita de los derechos. (2)
A la consagración de los atributos de los creadores y titulares derivados de derechos
sobre las obras literarias y artísticas, se ha incrementado la tendencia, cada vez más
generalizada, de reconocer en la legislación autoral los derechos de quienes participan,
con la autorización de los autores, en la divulgación y difusión de algunas de las
obras protegidas -y que por lo que se refiere a los intérpretes ya tiene su antecedente
en la Ley Nº 9.739-, tal el caso de los llamados "derechos afines" de artistas,
productores fonográficos y radiodifusores, muy especialmente a partir de la elaboración
de la Convención de Roma para la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961) y del Convenio de
Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas (1971), ambos ratificados por el Uruguay.
Pero, por si fuera poco, la protección internacional del Derecho de Autor y los derechos
"afines" ha alcanzado nuevas dimensiones: la primera, con su incorporación a
los procesos legislativos de integración, como en las Directivas de las Comunidades
Europeas (v.gr.: sobre programas de ordenador; alquiler y préstamo y otros derechos
afines; sobre derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía
satélite y de la distribución por cable; sobre armonización del período de
protección); la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de régimen común sobre Derecho
de Autor y Derechos Conexos, obligatoria para todos los países del "Pacto
Andino", y los esfuerzos que se realizan para lograr también una normativa
comunitaria en el ámbito del MERCOSUR; la segunda, con la introducción de normas
relativas a esos derechos en los tratados multilaterales de carácter comercial, tanto a
nivel regional (como el TLC para América del Norte y el Tratado del Grupo de los Tres),
como mundial, tal el caso del Acuerdo sobre los aspectos de la Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), en el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
Ello explica la actividad legislativa por la cual muchos países del mundo han actualizado
recientemente sus leyes autorales, especialmente para adaptarlas a los instrumentos
internacionales y las modernas tecnologías (v.gr.: España, Estados Unidos, Francia,
Reino Unido, Suiza), así como todo un movimiento legislativo latinoamericano que, sea
mediante nuevos textos (v.gr.: Bolivia, El Salvador, Honduras, Panamá, República
Dominicana) o bien mediante reformas integrales (v.gr.: Venezuela) o parciales (v.gr.:
Colombia, Chile, México), han logrado armonizar sus respectivos textos con las modernas
tendencias, o que con los mismos fines se encuentran proyectos adelantados, en vías de
aprobación (v.gr.: Nicaragua, Paraguay y Perú).
El presente proyecto de ley fue remitido por el Poder Ejecutivo en el año 1997 y
considerado por la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores en la
Legislatura anterior. No obstante, los esfuerzos realizados por los señores Senadores
integrantes de la referida Comisión, el mismo no fue aprobado. Es interés del Poder
Ejecutivo remitir un nuevo proyecto que, en lo sustancial, recoge los principios y normas
contenidas en el proyecto original.
II
La necesidad de una nueva legislación
El reconocimiento de los derechos de los creadores, constituye la premisa básica para el
estímulo a la creatividad nacional, punto de partida para el alcance del pleno desarrollo
cultural y del crecimiento de la actividad industrial y comercial vinculada al sector de
la educación, la información y el entretenimiento, pues "las industrias culturales
y comunicacionales no pueden existir sin obras, ni éstas sin autores". (3)
Y esa tutela que, por el carácter fundamental y universal del derecho reconocido, ha de
partir del principio del "trato nacional", debe estar contenida en una ley
especial, como es constante en el Derecho Comparado, pues regula una materia muy
específica, incluso con su propia y particular terminología.
Pero, no obstante que el Uruguay, como quedó dicho, tiene una larga tradición
legislativa en la materia, también lo es que la normativa vigente es hoy desactualizada e
insuficiente, pues su contenido obedeció a una realidad distinta antes de la
popularización de la fotocopiadora; la aparición de los soportes físicos fácilmente
reproducibles (v.gr.: audiocassettes, videocassettes y "diskettes" para
computadores) de altísima fidelidad (v.gr.: el disco compacto y el audiocassette digital)
o de gran capacidad (v.gr.: el CD-ROM); del surgimiento de las nuevas tecnologías
comunicacionales (v.gr.: las transmisiones por satélite, la televisión por cable, las
transmisiones digitales) y el advenimiento de la "infraestructura global de la
información"; o del desarrollo de nuevas formas de expresión creativas como los
programas de ordenador, las bases electrónicas de datos o la integración de textos,
sonidos e imágenes por medios digitales a través de las llamadas "presentaciones
multimedia".
A ello se agrega el fenómeno de la "globalización de la economía", a la
vocación de universalidad que tienen las obras y demás bienes intelectuales protegidos y
la necesidad de reconocer una protección suficiente y efectiva al sector industrial y
comercial vinculado al sector, dotando a los países de legislaciones con alto nivel de
protección procesal, en todos sus ámbitos, administrativo, civil y penal, de manera de
reprimir con eficacia las infracciones que atentan contra los legítimos intereses de las
industrias culturales y de la información, desestimulan la inversión nacional y
extranjera en esas áreas, causan severos perjuicios a la economía de los países,
facilitan la circulación transnacional de bienes y productos falsificados e infringen los
compromisos internacionales asumidos en materia de libre comercio.
III
Fuentes
Si bien es cierto que toda legislación debe estar adaptada a la realidad de cada país,
también lo es que pocas materias como la del derecho de autor y los derechos conexos
guarda tanta similitud en el Derecho Comparado (a pesar de las diferencias existentes
entre el sistema angloamericano o del "copyright", por una parte, y la
tradición latina o franco-germánica, por la otra), en primer lugar, porque se trata de
un Derecho Humano que impone el que muchos de sus principios tengan un carácter
universal; en segundo lugar, porque los propios Convenios Internacionales consagran un
conjunto de preceptos mínimos que deben ser cumplidos por los países miembros y que, al
ser reconocidos tanto por los Estados adherentes como por aquellos que no los han
ratificado, constituyen fundamentos esenciales reconocidos por la comunidad internacional;
en tercer lugar, porque la tendencia a la armonización legislativa, en cuanto a los
elementos mínimos de la protección, es lo que contribuye al mejor cumplimiento de una
verdadera igualdad de tratamiento; y, finalmente, porque la creatividad, como atributo del
ser humano, no conoce fronteras y, por tanto, debe contar con una protección básica
común en el mundo.
Los comentarios precedentes sirven para señalar la necesidad de acudir a un conjunto de
fuentes especializadas, nacionales y extranjeras, a los efectos de la redacción de una
Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
En particular, la redacción del proyecto ha contado con la documentación siguiente:
1.- Legislación interna:
a) Constitución de la República.
b) Código Civil.
c) Código Penal.
d) Código General del Proceso.
e) Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
f) Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982.
2.- Convenios Internacionales:
a) Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de
París, 1971).
b) Convención Universal sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1952 y Revisión de París,
197l).
c) Convención sobre la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (Roma, 1961).
d) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción
no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).
e) Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por
satélite (Bruselas, 1974).
f) Convención de Washington sobre Derecho de Autor (1946).
g) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC).
3.- Disposiciones Tipo:
a) Proyecto de Disposiciones tipo para leyes en materia de derecho de autor y comentarios.
Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Ginebra, 1989.
b) Proyecto de Disposiciones tipo para leyes nacionales sobre falsificación y piratería.
Oficina Internacional de la OMPI. Ginebra, 1988.
c) Documento-base elaborado por la Consultoría de la OMPI en el programa de asistencia a
la República del Paraguay.
4.- Legislación extranjera:
En el desarrollo de este documento se indicarán, en cada caso, las leyes tomadas en
cuenta para la elaboración de determinada disposición. No obstante, y sin perjuicio de
otros textos que serán citados en esta Exposición de Motivos, ha sido fundamental como
fuente de información el Derecho Comparado que adopta los principios del sistema de
tradición jurídica latina, y en especial los textos siguientes:
a) Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Afines de Alemania (1985).
b) Ley Nº 23.741, de 1989 por la cual se reforma parcialmente la Ley Nº 11.723
(Argentina).
c) Ley Nº 5.988 sobre Derecho de Autor de Brasil (1973).
d) Ley Nº 23 (1982) y Ley Nº 44 (1993) sobre Derechos de Autor de Colombia.
e) Ley Nº 6.683 (1982) y Ley Nº 6.935 (1984) de Derechos de Autor y Derechos Conexos de
Costa Rica.
f) Ley Nº 18.957 de reforma parcial de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual de
Chile (1990).
g) Ley Nº 610 de Derechos de Autor de Ecuador (1976)
h) Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de El Salvador (1993).
i) Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual de España (1987).
j) Título 17 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América (Derecho de Autor).
k) Ley Nº 85-660 sobre la Propiedad Literaria y Artística de Francia (1985).
l) Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de Honduras (1993).
m) Ley de Protección del Derecho de Autor y de otros Derechos Conexos a su Ejercicio, de
Italia (1981).
n) Ley Federal de Derechos de Autor de México (1963) y su reforma parcial (1993).
ñ) Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de Panamá (1994).
o) Ley 32/86 sobre Derecho de Autor de la República Dominicana (1986).
p) Ley sobre el Derecho de Autor de Venezuela (1993) y su Exposición de Motivos.
q) Directivas de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre protección de programas
de ordenador; derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la Propiedad Intelectual; derechos de autor y derechos afines en el
ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable; y sobre
armonización del período de protección del derecho de autor y de determinados derechos
afines.
r) Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de régimen común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
5.- Proyectos legislativos:
a) Proyecto de Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos (Nicaragua).
b) Proyecto de Ley sobre el Derecho de autor y Derechos Conexos (Paraguay).
c) Proyecto de Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos (Perú).
6.- Doctrina:
Se ha consultado la más importante Doctrina Comparada, especialmente iberoamericana,
particularmente recogida en los documentos siguientes:
(1) Libro-Memorias de los Congresos Internacionales sobre la protección de los Derechos
Intelectuales, realizados en Caracas (1986), Bogotá (1987), Lima (1988), Ciudad de
Guatemala (1989), Buenos Aires (1990), México (1991), Santiago de Chile (1992), Asunción
(1993), Lisboa (1994) y Quito (1995), bajo los auspicios de los Gobiernos anfitriones y de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
(2) Libro-Memorias de los Congresos Iberoamericanos sobre Propiedad Intelectual y sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrados en Madrid (1991) y Lisboa (1994), bajo los
auspicios de los respectivos Gobiernos, de la OMPI y del Instituto Interamericano de
Derecho de Autor (IIDA).
(3) Libros-Memoria de las Conferencias Continentales de Derecho de Autor, revistas y otros
documentos publicados por el IIDA.
(4) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: "El nuevo régimen del Derecho de Autor en
Venezuela". Caracas, 1994.
(5) CAIROLI, Milton: "La protección penal del software", en Memorias del X
Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Quito, 1995.
(6) DE FREITAS, Eduardo y BORGGIO, Plinio: "Temas de Derecho Autoral. Su tutela
jurídica y régimen sancionatorio". Montevideo, 1993.
(7) GROMPONE, Romero: "El Derecho de Autor en Uruguay". Montevideo, 1977; y
"Uruguay y la Unión de Berna", Montevideo, 1979.
(8) LERENA, Andrés: "Derechos de los organismos de radiodifusión", en Memorias
del X Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales. Quito,
1995.
(9) LIPSZYC, Delia: "Derecho de Autor y Derechos Conexos". Buenos Aires, 1993.
(10) MARIZCURRENA ORONOZ, Martín: "La gestión colectiva en el Derecho de Autor y
los Derechos Conexos", en Memorias del VIII Congreso Internacional sobre la
protección de los Derechos Intelectuales. Asunción, 1993.
(11) SCIARRA, Armando: "El droit de suite en América Latina", en Revue
Internationale du Droit d'Auteur". París, 1979.
(12) VALDES OTERO, Estanislao: "Derecho de Autor. Régimen Jurídico Uruguayo".
Montevideo, 1953.
(13) VIGNOLI, Gustavo: "La enajenación o cesión de los derechos patrimoniales del
autor y sus consecuencias", en Revista de Derecho Autoral. Montevideo, 1988.
(14) Otras obras, de singular valor, que serán citadas cuando sea pertinente.
7.- Tratados y guías sobre los Convenios Internacionales:
a) BOGSCH, Arpad: "El Derecho de Autor según la Convención Universal". Buenos
Aires, 1975.
b) OMPI: "Guía del Convenio de Berna". Ginebra, 1978.
c) OMPI: "Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas".
Ginebra, 1982.
8.- Otros documentos:
a) OMPI: "Glosario de derecho de autor y derechos conexos". Ginebra, 1980.
b) UNESCO. "ABC del Derecho de Autor". París, 1981.
c) OMPI: "Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos
Conexos". Ginebra, 1991.
d) Trabajos preparatorios para un futuro Protocolo al Convenio de Berna y un eventual
nuevo instrumento internacional para la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas.
e) Documento de trabajo elaborado por el Consultor de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), en el marco del Acuerdo BID-Uruguay-OMPI, para la
actualización del marco normativo uruguayo sobre Propiedad Intelectual.
IV
Estructura
Como todo ordenamiento sistemático y siguiendo la técnica legislativa más apropiada, el
proyecto se estructura sobre la base de dieciséis títulos que comprenden los aspectos
más relevantes de los derechos protegidos, divididos en Capítulos contentivos de normas
específicas sobre diversos tópicos de la materia legislada.
El proyecto se presenta, además, con un orden lógico que se inicia con las disposiciones
generales que precisan el objetivo de la normativa propuesta y las definiciones de los
términos especializados empleados en el transcurso del texto, para culminar con el
ámbito de aplicación de la ley, disposiciones especiales y las disposiciones
transitorias y finales.
La extensión del proyecto se ubica en el punto intermedio entre aquellos ordenamientos
excesivamente detallistas, con un elevado número de disposiciones, muchas de ellas
repetitivas o reglamentarias, lo que hace difícil su manejo, además de contener normas
relativas a formalidades, requisitos o procedimientos administrativos que bien pueden ser
resueltos por los reglamentos; y aquellas otras que por su reducido contenido dejan de
lado asuntos vitales en la protección de los derechos, así como numerosas lagunas a
resolver por la jurisprudencia, tarea difícil en un continente donde la documentación
jurisprudencial y doctrinaria disponible, que sirva de auxilio al intérprete, es escasa o
de difícil localización.
La estructura del proyecto se especifica así:
TITULO I: Disposiciones Generales.
TITULO II: Del objeto del Derecho de Autor.
TITULO III: De los titulares del Derecho de Autor.
TITULO IV: Del contenido del Derecho de Autor.
CAPITULO I: Disposiciones Generales.
CAPITULO II: De los derechos morales.
CAPITULO III: De los derechos patrimoniales.
CAPITULO IV: De los derechos de remuneración compensatoria.
TITULO V: De los límites al derecho de explotación y de su duración.
CAPITULO I: De los límites al derecho de explotación.
CAPITULO II: De la duración.
TITULO VI: Del Dominio Público.
TITULO VII: Disposiciones especiales para ciertas obras.
CAPITULO I: De las obras audiovisuales y las radiofónicas.
CAPITULO II: De los programas de ordenador.
CAPITULO IV: De las obras arquitectónicas.
CAPITULO V: De las obras de artes plásticas.
CAPITULO VI: De los artículos periodísticos.
TITULO VIII: De la transmisión de los derechos y de la explotación de las obras por
terceros.
CAPITULO I: Disposiciones Generales.
CAPITULO II: Del contrato de edición.
CAPITULO III: Del contrato de edición-difusión de obras musicales.
CAPITULO IV: De los contratos de representación teatral y de ejecución musical.
CAPITULO V: Del contrato de inclusión fonográfica.
CAPITULO VI: Del contrato de radiodifusión.
TITULO IX: De los derechos afines: artistas, intérpretes y ejecutantes.
TITULO X: De los derechos afines: productores de fonogramas.
TITULO XI: De los derechos afines: organismos de radiodifusión.
TITULO XII: Otros derechos protegidos.
TITULO XIII: De la gestión colectiva.
TITULO XIV: De la participación del Estado.
CAPITULO I: Del Consejo Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO II: Solución de Controversias.
TITULO XV: De los ilícitos contra el Derecho de Autor y Derechos Afines.
CAPITULO I: De las Disposiciones Comunes.
CAPITULO II: De las Sanciones Civiles.
CAPITULO III: De las Sanciones Penales.
CAPITULO IV: De las Sanciones Administrativas.
TITULO XVI: Ambito de aplicación de la Ley.
TITULO XVII: Disposiciones Especiales.
TITULO XVIII: Disposiciones Transitorias y Finales.
CAPITULO I: Disposiciones Transitorias.
CAPITULO II: Disposiciones Finales.
V
Contenido
1.- La denominación
La denominación, como Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Afines obedece a su
ámbito de aplicación, es decir, al derecho del autor -u otro titular-, sobre las obras
del ingenio, y el derecho de titulares de bienes intelectuales distintos (como la
interpretación o ejecución artística, la producción fonográfica o las emisiones de
radiodifusión), derechos que se agrupan bajo el nombre de "derechos afines".
Se ha omitido deliberadamente la palabra "propiedad" para referirse a los
derechos protegidos, ya que la expresión "propiedad intelectual", no solamente
toma partido en la ardua discusión doctrinaria en torno a la naturaleza jurídica de la
disciplina, sino también porque a la luz del Convenio de la OMPI y el Acuerdo ADPIC, esa
denominación tiene una connotación más amplia, pues incluye también en ella a los
derechos sobre las invenciones, los signos distintivos y los circuitos integrados, por
ejemplo, aspectos que deben ser motivo de regulación en otras leyes.
2.- El ámbito de la protección
El artículo 1º del proyecto define el campo de aplicación de la ley, es decir, la
protección de los titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, así
como a los titulares de derechos afines y otros derechos intelectuales.
La deliberada omisión a las "obras científicas" se debe a que éstas se
encuentran protegidas por su forma de expresión, es decir, literaria o artística, y no
por su contenido. Dicho de otra manera: "un manual de medicina, un tratado de fisica,
un documental sobre el espacio interplanetario, disfrutarán de esa protección por su
carácter de libros o de películas, pero no por versar sobre las ciencias médicas o
fisicas, la topografía de la luna, o la cosmografía". (4)
Por otra parte, quedan igualmente protegidos los titulares de los derechos afines al
derecho de autor, que, como se indicará en los Títulos IX a XI del proyecto, son los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, así como los titulares de otros derechos protegidos, como los productores
de grabaciones audiovisuales y de fijaciones fotográficas que carezcan de originalidad,
en los términos regulados por el proyecto.
3.- Las definiciones generales
El proyecto dedica un extenso artículo 2º a las definiciones.
Este sistema, ya recogido en varias legislaciones latinoamericanas (v.gr.: Bolivia,
Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Panamá, República Dominicana), en
la Decisión Andina 351, en los proyectos de Nicaragua, Paraguay y Perú y en el de
disposiciones tipo de la OMPI para leyes nacionales en Derecho de Autor, permite al
intérprete conocer, desde el inicio, el significado específico de los términos más
especializados de la materia y empleados en el texto, conforme a sus acepciones
específicas a la luz del derecho regulado, lo que facilita una mejor aplicación de la
ley.
De otro lado, evita que en el desarrollo del texto legal se hagan constantes definiciones
o remisiones, e incluso repeticiones conceptuales inútiles.
Para la redacción de las definiciones indicadas en la norma comentada, se han tomado en
cuenta varias de las legislaciones, proyectos y disposiciones tipo ya citadas en el
Título III de esta Exposición de Motivos, así como en el Glosario de la OMPI sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los trabajos preparatorios para un futuro
Protocolo al Convenio de Berna y un eventual nuevo instrumento internacional para la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, y
en el documento de trabajo presentado por la Consultoría de la OMPI.
Debe hacerse notar que con tal cúmulo de información, se ha logrado, posiblemente, uno
de los catálogos legislativos más completo de definiciones en la materia, lo que no
impide que el intérprete pueda acudir, especialmente respecto de aquellos vocablos no
conceptualizados en el artículo 2º, a las precisiones terminológicas señaladas en los
instrumentos internacionales (v.gr.: Convención de Roma, Convenio de Ginebra sobre
Fonogramas y de Bruselas sobre Satélites), a las guías de dichos convenios y a otros
documentos especializados.
4.- Las relaciones entre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos
El Título I del proyecto finaliza con un dispositivo aclaratorio (artículo 3º), en
cuanto al resguardo del Derecho de Autor respecto de la tutela legal de los Derechos
Afines, de manera que, colocado entre las primeras disposiciones de la ley, indica al
intérprete que la protección reconocida a tales derechos afines y a otros derechos
intelectuales, no afecta en modo alguno la tutela que corresponde a los titulares del
Derecho de Autor, ni puede entenderse en desmedro de esta protección, en norma que se
inspira en la Convención de Roma.
5.- El objeto del derecho
A continuación, y en concordancia con el artículo 1º, se dispone que la protección
recae sobre todas las obras del ingenio, independientemente de la nacionalidad o el
domicilio del autor del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra,
dando así cumplimiento al principio por el cual toda obra tiene vocación de
universalidad y, en consecuencia, debe gozar igualmente de una protección universal.
Un aspecto de singular importancia consiste en precisar, conforme es constante en el
Derecho Comparado (como lo establecen, por ejemplo, las leyes de Panamá y Venezuela, así
como la Decisión Andina 351), en concordancia con los Convenios Internacionales (v.gr.:
Berna, artículo 2.l), que la protección alcanza a toda obra de carácter creador,
cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Ello es indispensable como principio básico de la protección, pues la creatividad del
hombre hace que constantemente surjan nuevas formas creativas, como ha ocurrido con los
programas de ordenador, por ejemplo; que también las modalidades de expresión de la obra
presenten otras características, como en las audiovisuales incorporadas a nuevos
soportes, v.gr.: videogramas y soportes magnéticos, que la calificación del mérito de
la obra, por lo demás cambiantes en el espacio y en el tiempo, no sea tarea del Derecho
sino de la crítica; y que la finalidad de la creación pueda variar según la voluntad
del autor y otras circunstancias que no deben soslayar su protección.
Se establece igualmente, como premisa básica en la protección de los derechos autorales
en el mundo, que los derechos consagrados son independientes de la propiedad del objeto
material que contiene la obra, como lo indican también muchos textos nacionales (v.gr.:
Brasil, El Salvador, Honduras, Ecuador, España, Panamá, Perú, Venezuela).
Este precepto permite distinguir los conceptos de "corpus mechanicum", es decir,
el soporte que sirve de vehículo para exteriorizar la idea realizada por el autor, cuya
propiedad no implica la titularidad de ningún derecho sobre la obra; y el "corpus
misticum", o sea, la obra misma, objeto del derecho de autor.
Del mismo modo se consagra el principio, mayoritariamente reconocido en el Derecho
Comparado, universal y latinoamericano, conforme al mandato del artículo 5.2 del Convenio
de Berna, que los derechos protegidos no están sujetos al cumplimiento de ninguna
formalidad, de manera que, como se estipula en el Capítulo I del Título XIV del
proyecto, el registro del derecho de autor no tiene un carácter constitutivo sino
declarativo de derechos.
Al indicarse expresamente que la ley protege "todas las obras del ingenio de
carácter creador", es evidente que cualquier enumeración que se haga de las
creaciones tuteladas tiene un carácter simplemente ejemplificativo.
Así aparece, por lo demás, en la Convención Universal (artículo 1) y en el Convenio de
Berna (artículo 2), al preceder la indicación de las obras protegidas con la expresión
"tales como", lo que también se ha incorporado a la mayoría de las
legislaciones nacionales con algunos de estos vocablos: "en particular"
(Alemania, Italia), "principalmente" (Brasil), "especialmente" (Chile,
Francia, Venezuela), "tales como" (Colombia, Costa Rica), "incluyendo, pero
no limitados" (República Dominicana, artículo 2), "fundamentalmente"
(Cuba, artículo 7), "todas las demás que por analogía..." (v. gr.: El
Salvador, México), "entre otras" (Decisión Andina 35l), u otras de similar
sentido, y que ya figuraba en la Ley Nº 9.739 (artículo 5º), al proteger "y, en
fin, toda producción del dominio de la inteligencia".
Así, la ejemplificación de las obras en el artículo 4º, tiene como finalidad,
simplemente, servir de guía al intérprete, al indicar que "entre" las obras
tuteladas, se encuentran "especialmente" las siguientes: "...".
Coadyuva asimismo al carácter meramente ejemplificativo del catálogo, la frase final,
inspirada en la Convención de Washington y acogida por recientes legislaciones (v.gr.:
Panamá, Venezuela) y en varios proyectos, legislativos (v.gr.: Paraguay, Perú), según
la cual queda protegida "en general, toda producción del intelecto en el dominio
literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de
ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocer".
En cualquier caso, la enumeración ejemplificativa del artículo 5º sigue en lo esencial
la redacción del artículo 2.1 del Convenio de Berna, con la particularidad de sustituir
la mención de las obras cinematográficas u otras obtenidas por un procedimiento
análogo, por la más omnicomprensiva de "obras audiovisuales", como se
explicará en su oportunidad; la incorporación expresa de los programas de ordenador,
conforme al Acuerdo ADPIC y la tendencia en el Derecho Comparado; y la mención explícita
de las bases de datos (también en concordancia con el Acuerdo ADPIC y las modernas
legislaciones), siempre que, como en las demás compilaciones, "la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales". (5)
El artículo 6º consagra la protección de las obras derivadas, es decir, aquellas
basadas en una obra originaria preexistente, como las traducciones, adaptaciones,
revisiones, actualizaciones, anotaciones, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y
demás transformaciones de obras y expresiones del folclore, pero se deja constancia que
esa protección se otorga sin perjuicio de los derechos que puedan subsistir sobre la obra
originaria y de la correspondiente autorización.
Tales son las fórmulas reconocidas internacionalmente (Convenio de Berna, artículo 2.3;
Convención Universal, artículo IV bis).
Es de hacer notar, que si bien las expresiones del folclore, por ser manifestaciones
culturales de una comunidad que se transmiten de generación en generación sin creador
conocido, no están protegidas, ello no impide que sean tuteladas las obras derivadas de
esas expresiones (adaptaciones, arreglos, etc.), pero, como lo señala el artículo 17 del
proyecto, el derecho sobre las obras derivadas de creaciones que se encuentran en el
dominio público no confiere al autor de aquellas el derecho de oponerse a que otros
traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos
originales distintos del suyo.
El artículo 7º establece, como disposición de carácter general, el derecho al título
de la obra, formando parte de ella, siempre que el título sea original, al estilo de
muchas otras legislaciones (v.gr.: España, Francia, Venezuela). Ello quiere decir que la
protección de los meros títulos, sin obra, no corresponde al derecho de autor, sino que
se encuentra en el marco de la disciplina de los signos distintivos.
Los artículos 8º y 9º se basan en el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI
(artículo 5), que se inspira a su vez en el Convenio de Berna (artículo 2.4 y 2.8), y de
ambos lo toma la Decisión Andina 351 (artículo 7), por los cuales se determinan aquellas
expresiones o datos que no gozan de protección, conforme a principios legislativos
mayoritariamente aceptados.
Es de hacer notar que si bien los simples hechos o datos, por no tener el carácter de
"obra", tampoco están protegidos, ello no implica que su compilación o
compendio no pueda constituir una obra cuando, como se ha dicho, por la selección o
disposición de los mismos constituyan una creación intelectual (v.gr.: Convenio de
Berna, artículo 2.5).
Debe comentarse, finalmente, que como el objeto de la protección es la "obra",
es decir, la forma mediante la cual las ideas son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a la misma, resulta obvio que no son objeto de tutela por el derecho de autor
las ideas contenidas en dicha obra, o el contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de esas ideas, como lo
establece el Acuerdo ADPIC (artículo 9.2).
6.- La autoría y las titularidades
Como un principio mayoritariamente reconocido, especialmente en los países de tradición
jurídica latina, el autor, es decir, la persona física que realiza la creación
intelectual, es el titular originario o primer titular de los derechos morales y
patrimoniales sobre la obra (v.gr.: Bolivia, Ecuador, España, Chile, República
Dominicana, Panamá, Venezuela. Decisión Andina 35l), como se establece en el artículo
10 del proyecto, lo que no impide que, conforme a diversas disposiciones del texto, otras
personas, naturales o jurídica, por mandato o presunción legal, mediante cesión entre
vivos o por transmisión "mortis causa", por ejemplo, puedan ser titulares
derivados de derechos sobre la creación.
De acuerdo a otro precepto ya reconocido en numerosos textos nacionales (v.gr.: Alemania,
Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, España, Ecuador, Francia, Panamá,
República Dominicana, Venezuela), conforme a los instrumentos internacionales (v.gr.:
Convenio de Berna, artículo 15.l), surge una presunción "iuris tantum" de
autoría a favor de la persona que aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique.
Pero cuando esa presunción no puede surgir, en virtud de que no se conoce la identidad
del autor, como ocurre en las obras anónimas y seudónimas, y por tanto tampoco hay
manera de atribuir la titularidad originaria de los derechos, se establece que el
ejercicio de los mismos corresponde a la persona natural o jurídica que divulgue la obra,
hasta tanto el autor revele su identidad, por aplicación del artículo 15.3 del Convenio
de Berna y conforme es igualmente constante en el Derecho Comparado.
Es de hacer notar que, como se establece en las definiciones, no se considera seudónima
aquella obra donde el nombre utilizado por el autor no arroje dudas acerca de su verdadera
identidad.
En cuanto a las obras derivadas, como quiera que su protección se reconoce sin perjuicio
de los derechos que puedan subsistir sobre la creación originaria y de la correspondiente
autorización, el artículo 12 del proyecto establece que el autor de la obra "de
segunda mano" o derivada, es el titular de los derechos sobre su aporte, pero ello en
forma alguna cercena los derechos de los autores de las creaciones primigenias empleadas
para realizarla.
En las obras en colaboración (artículo 13), de acuerdo a principio generalmente
aceptado; la titularidad originaria de los derechos corresponde a todos los coautores,
quienes deben ejercerlo de común acuerdo, pero si la participación de cada uno de ellos
pertenece a géneros distintos, cada uno puede, salvo pacto en contrario, explotar
separadamente su contribución personal, siempre que no atente de esa manera contra la
explotación de la obra común.
En la obra colectiva, definida en el artículo 2º, la atribución de la titularidad
originaria es harto complicada, ya que, como regla general, no es posible identificar a
todos y cada uno de los autores de la misma o su contribución tiene un carácter
indirecto en relación con el resultado final, razón por la cual, mediante una
presunción legal, "iurus tantum", se consideran cedidos en forma ilimitada y
exclusiva todos los derechos patrimoniales a la persona que ha publicado o divulgado la
obra con su nombre, quien se encuentra igualmente facultado para ejercer los derechos
morales sobre la misma (artículo 14).
Otro caso de difícil solución se encuentra en las obras creadas para un tercero, sea
bajo relación de trabajo o bien en cumplimiento de un contrato por encargo, dados los
intereses contrapuestos entre el patrono o comitente de la obra, por una parte, y del
autor empleado o comisionado, por la otra.
En ese sentido el proyecto contiene varias soluciones a saber:
En las obras realizadas por encargo, y en respeto al principio de la libertad contractual,
la titularidad de los derechos que puedan transferirse, vale decir, los de orden
patrimonial, se regirá de acuerdo a lo convenido por las partes mediante contrato
escrito, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley.
Pero previendo la situación frecuente en que muchas obras por encargo se realizan sin que
medie entre las partes un instrumento escrito, la ley suple la voluntad de los
contratantes mediante una fórmula de equilibrio, por la cual los efectos de la cesión a
favor del comitente quedaría limitada al país donde se hubiere realizado el encargo, por
el tiempo normal y habitual para explotar dicho tipo de obra, y para el destino para el
cual fue encomendada. Por supuesto, nada impide a las partes convenir condiciones
distintas, bien para pactar, por ejemplo, una cesión ilimitada del derecho de
explotación o, por el contrario, limitar los efectos de dicha cesión a territorios,
duración o modalidades más específicas.
Si se trata de obras audiovisuales o de programas de ordenador, la situación se rige por
los artículos 59 y 66, respectivamente, tomando en consideración las importantes
inversiones que se realizan para la producción de tales creaciones, y la necesidad para
los productores de ostentar, mediante una presunción de cesión la titularidad de los
derechos patrimoniales, salvo pacto o disposición legal en contrario
Igual consideración merecen las obras creadas en cumplimiento de una relación de
trabajo, siempre que la realización de la obra forme parte de las obligaciones asumidas
por el autor empleado, caso en el cual, si bien se aplica el régimen de la cesión
ilimitada a favor del patrono, también se admite el pacto en contrario, es decir, que el
autor puede convenir expresamente con el empleador condiciones distintas, por ejemplo, que
la cesión se limite a determinadas modalidades de uso o que se establezca respecto de
algunas formas de utilización una remuneración adicional.7.- El contenido de los
derechos
El artículo 16 del proyecto, conforme a un principio de universal aceptación, dispone
que el autor tiene, por el solo hecho de la creación -porque el goce y el ejercicio de
los derechos no puede estar sujeto a formalidades-, la titularidad originaria de un
derecho que comprende, a su vez, facultades morales y patrimoniales sobre la obra.
A continuación y ratificando el precepto contenido en el artículo 4º, se establece que
la enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de
derechos a favor del adquirente, salvo disposición legal expresa, siguiendo así
conceptos ya consagrados en muchos textos vigentes (v.gr.: Brasil, El Salvador, España,
Francia, Honduras, Panamá, Venezuela) y varios proyectos en trámite (v.gr.: Paraguay,
Perú).
Finalmente, conforme al principio por el cual pueden realizarse obras derivadas (v.gr.:
traducciones, adaptaciones, arreglos, etc.) sobre creaciones primigenias que se encuentran
en dominio público, las cuales están protegidas en cuanto tengan características de
originalidad, el artículo 17 del proyecto reconoce protección a los autores de tales
obras "de segunda mano", pero se aclara que ninguno de ellos puede oponerse a
que otros hagan su propia derivación de las mismas obras originarias, siempre que se
trate de trabajos originales distintos de los suyos.
8.- La protección de los derechos morales
El autor de una obra del ingenio tiene un conjunto de facultades sobre la obra. En una
categoría de ellas se encuentran las que vinculan íntima y afectivamente al autor con su
creación, y son las que conforman los llamados derechos morales o de orden personal.
Como es una constante en los países de tradición jurídica latina, con pocas variantes
entre unas y otras (v.gr.: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, España, Francia, Guatemala, Italia, México, Portugal, República Dominicana,
Venezuela), así se recoge también, en lo pertinente, en la Decisión Andina 351, y
figura en los más recientes proyectos legislativos (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú),
el artículo 18 del proyecto dispone que tales derechos son perpetuos, inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, y que pueden ser ejercidos por los
herederos, mientras la obra se encuentra protegida, salvo disposición legal expresa en
contrario.
A continuación se enumeran los derechos morales del autor sobre su obra (artículo 19),
para detallar el contenido de cada uno de ellos en los dispositivos subsiguientes.
En lo que se refiere a los derechos de divulgación, paternidad e integridad, las
disposiciones pertinentes se explican por sí mismas (artículos 20, 21 y 22), y son
coincidentes con las contenidas en la mayor parte de los ordenamientos nacionales, los dos
últimos en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de
Berna.
En cuanto al derecho de retiro de la obra del comercio (artículo 23), llamado también
"derecho de arrepentimiento" o de "revocación por cambio de
convicciones", ya constituye una tradición en el sistema latino de protección
(v.gr.: Alemania, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Francia, Italia,
Panamá, Portugal, República Dominicana, Venezuela), incluso en la legislación uruguaya,
y en varios de los proyectos más recientes (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú).
Es de observar, en relación con ese derecho, que no existen motivos para oponerse a su
incorporación en nuestra legislación, no solamente por su tradición en los países de
protección latina o franco-germánica, sino también porque se encuentran suficientemente
resguardados los derechos de terceros, dada la obligación para el autor de indemnizar
previamente por los daños y perjuicios que cause y el derecho preferente que tendría,
además, el tercero frente a quien se ejerce el de "arrepentimiento", para
readquirir los derechos en caso de que el autor decidiera posteriormente reemprender la
explotación de la obra.
Por otra parte, el derecho de retiro de la obra del comercio no se aplicaría a las obras
colectivas (dada la imposibilidad de que por el sinnúmero de creadores participantes en
la creación de la obra, resultara práctico su reconocimiento), ni a las realizadas en
cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejecución de un contrato por encargo.
Pero debe observarse que tratándose de una facultad que se basa, fundamentalmente, en la
legítima posibilidad que tiene el autor de cambiar de convicciones o que por otras
razones igualmente de orden personal no desee que su obra siga siendo accesible al
público, el derecho de arrepentimiento se extingue a la muerte del autor, es decir, por
disposición legal expresa, este derecho moral no se transmite a los herederos.
Finalmente, el artículo 23 del proyecto, siguiendo, "mutatis mutandi", otros
ordenamientos (v.gr.: España, Decisión Andina 351), atribuye al Consejo Nacional del
Derecho de Autor, la facultad de ejercer la defensa de los derechos de paternidad e
integridad respecto de las obras que han caído en el dominio público, ya que
infracciones a tales derechos no solamente afectan la memoria de quien fue autor y de la
obra que creó, sino que también se encuentran en juego la buena fe del público y la
preservación del patrimonio cultural común.
9.- Los derechos patrimoniales
Un principio universalmente acogido consiste en afirmar que el autor debe seguir la suerte
económica de su obra, de manera que tiene el derecho de explotarla en la forma que le
plazca y obtener de ella beneficios.
Y por tratarse de un poder jurídico que tiene efectos "erga omnes", toda forma
de explotación sobre la obra forma parte del derecho patrimonial, salvo excepción legal
expresa, razón por la cual cualquier enunciación que se formule en cuanto a las formas
de utilización que integran el derecho de explotación, es simplemente ejemplificativa,
lo que ya se infería del encabezamiento del artículo 2 de la Ley Nº 9.739, al
contemplar entre las facultades del titular del derecho de "propiedad
intelectual", la de "difundir en cualquier forma" la obra, o la de
autorizar a otros para hacerlo.
De allí que, conforme al artículo 25 del proyecto, el autor tenga el derecho
"exclusivo" de explotar su obra "bajo cualquier forma o procedimiento"
(como lo indican la ley francesa y otras legislaciones inspiradas en ella), y que el
artículo 26 señale que ese derecho comprende "especialmente" las modalidades
que se indican a continuación, con un carácter simplemente enunciativo.
No obstante su carácter exclusivo, el derecho patrimonial tiene sus limitaciones en
cuanto a aquellos casos en que, por vía de excepción y que serán comentados en su
oportunidad, la ley contempla algunas formas o modalidades de utilización en las cuales
no se precisa de la autorización del autor ni el pago de una remuneración.
Pero como en todo caso de excepción, los límites al derecho patrimonial, exclusivo del
autor, deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Para realizar la enumeración de los derechos patrimoniales exclusivos consagrados en el
proyecto (artículo 26), se han tomado en cuenta, especialmente, los instrumentos
internacionales vigentes (Convenio de Berna, Convención Universal, Acuerdo ADPIC), las
legislaciones con actualizaciones o reformas de más reciente promulgación (v.gr.:
Alemania, El Salvador, España, Francia, Honduras, Panamá, Venezuela), la Decisión
Andina 351, las Directivas vigentes sobre Derecho de Autor en el marco de la Unión
Europea, los acuerdos subregionales en materia de libre comercio (G3 y TLC), los más
modernos proyectos en trámite (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú), el proyecto de
disposiciones tipo de la OMPI para leyes nacionales sobre Derecho de Autor y los trabajos
preparatorios para un futuro Protocolo al Convenio de Berna.
Con ese escenario comparativo se reconocen, siempre a modo ejemplificativo, los derechos
de reproducción, comunicación pública, distribución, importación y transformación,
dejando constancia de que también forma parte de ese derecho exclusivo cualquier otra
forma de explotación que no esté indicada en la ley expresamente como excepción al
derecho patrimonial.
A su vez, los artículos 27 y 28 del proyecto, al estilo de la experiencia que recoge el
Derecho Comparado (v.gr.: El Salvador, España, Francia, Panamá, Venezuela, Decisión
Andina 351) y proyectos en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú), mencionan a título
ejemplificativo las más importantes modalidades que integran los derechos de
reproducción y de comunicación pública, respectivamente, en un catálogo que sirve de
primordial orientación al intérprete, dada la multiplicidad de formas de utilización
que se integran en cada uno de esos derechos, y que por su claridad se explican por sí
mismas.
De más está decir que dicha enumeración ha sido redactada de tal manera que permita
adaptarse a cualquier novedad tecnológica (incluso las no conocidas, dada la amplitud de
la redacción), entre ellas las reproducciones realizadas por medio de la tecnología
digital o a través de las "superautopistas de la información", por ejemplo.
En lo que se refiere al derecho de distribución (artículo 29), el cual tiene además una
base muy importante en la Doctrina nacional, (6) y en la legislación comparada, es de
hacer notar que una vez que el titular del derecho respectivo autoriza la primera venta
del ejemplar, no puede oponerse a futuras transferencias, pero conserva los demás
derechos patrimoniales sobre su obra, como los de transformación (v.gr.: traducción,
adaptación, arreglo, etc.), comunicación pública, reproducción y arrendamiento de
ejemplares, ya que, de acuerdo al principio universal ya comentado, la adquisición del
ejemplar que contiene la obra no confiere al adquirente el derecho de explotación sobre
la misma, salvo las excepciones legales expresamente previstas
No obstante ello, y conforme figura en la Directiva Europea 92/100 del Consejo de la
Comunidad Europea sobre los derechos de alquiler y préstamo (artículo 2), y así lo
propusieron la Comunidad Europea y sus Estados miembros en el seno del VI Comité de
Expertos convocado por la OMPI para un futuro Protocolo al Convenio de Berna, se hace
excepción al derecho de distribución respecto de las obras arquitectónicas en forma de
edificio u otra construcción, porque resultaría contrario a la propia naturaleza de las
cosas que el autor de los planos pretendiera ejercer frente al propietario, por ejemplo,
un derecho de autorizar o no el alquiler de la obra construida.
Por lo que atañe al derecho de importación (artículo 30), el dispositivo se inspira en
el Memorandum preparado por la Oficina Internacional de la OMPI para la primera sesión
del Comité de Expertos sobre un futuro Protocolo al Convenio de Berna, en el cual se lee:
"tanto los antecedentes como varias disposiciones del Convenio de Berna
-particularmente sus disposiciones relativas al trato nacional- demuestran que los
derechos conferidos en virtud del Convenio de Berna se han interpretado siempre como
derechos territoriales, es decir, derechos que existen separada e independientes que
varían de un país a otro...", de modo que "es evidente que el mero hecho de
que un acto determinado (por- ejemplo, la reproducción), cuya ejecución requiere la
autorización del autor según la ley de un país, haya sido autorizado por el autor en
ese país, no hace que la ejecución de dicho acto (o de cualquier otro) sea legítimo en
otro país", razón por la cual "los efectos de una aplicación apropiada del
principio de territorialidad del derecho de autor con respecto a uno de los derechos
básicos, el derecho de reproducción, es necesario contar con disposiciones que expliquen
que, sin la autorización del titular del derecho de autor, la importación de ejemplares
de una obra a un país para su distribución en el mismo constituye una infracción".
(7) El artículo 31 del proyecto responde a la obligación impuesta por los artículos 8 y
12 del Convenio de Berna, en redacción que por su claridad no amerita otros comentarios.
Ahora bien, tratándose de facultades exclusivas, que confieren al titular un derecho
oponible "erga omnes", resulta evidente que es ilícita toda reproducción,
comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación,
total o parcial, que se realice sin el consentimiento de dicho titular, salvo excepción
expresa de la ley, conforme lo dispone el artículo 32 del proyecto, inspirándose en
disposiciones similares de otras legislaciones (v.gr.: Panamá, Venezuela) y de proyectos
en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú).
El artículo 33 del proyecto, inspirado en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, no
precisa de otros comentarios.
10.- Los derechos de remuneración compensatoria
En el pasado, las legislaciones autorales legitimaron, sin autorización del autor ni pago
de remuneración, las reproducciones realizadas con fines personales o para uso privado,
porque se consideraba que tales utilizaciones, en los términos del artículo 9.2 del
Convenio de Berna, no atentaban contra la explotación normal de la obra ni causaban un
prejuicio injustificado a los intereses patrimoniales del autor, ya que los limitados
medios tecnológicos conocidos para la época restringían dicha copia a la realizada, por
ejemplo, en forma manuscrita o por medio de una máquina de escribir.
Sin embargo, la popularización de los artefactos que facilitan la copia fácil,
múltiple, rápida y prácticamente idéntica de los ejemplares gráficos, sonoros o
audiovisuales de la obra, ha generado tal número de reproducciones, las cuales en muchos
casos, desalientan la adquisición de un ejemplar original, que, como lo afirma la
Doctrina, no pueden seguir siendo gratuitas. (8)
En virtud de tales circunstancias, los comentarios al proyecto de disposiciones tipo
elaborado por la Oficina Internacional de la OMPI para leyes nacionales en Derecho de
Autor, al justificar la incorporación de un derecho de remuneración compensatoria por la
copia privada, señala que la ausencia de esa contraprestación económica causaría un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores. (9)
De allí que ese derecho se haya venido consagrando paulatinamente a las leyes nacionales
(v.gr.: Alemania, Australia, Austria, Congo, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Estados
Unidos, Finlandia, Francia, Hungría, Islandia, Kenia, Noruega, Portugal, Suecia); se haya
incorporado, al menos parcialmente, a una legislación latinoamericana (v.gr.: Venezuela),
y figure en proyectos en trámite en otros países de la región (v.gr.: Paraguay).
Pero, al decir de la Doctrina, es conveniente aclarar que no son los copistas, es decir
las personas que realizan la copia privada para uso personal, quienes están obligados al
pago de la remuneración, sino que está a cargo de terceros responsables, (10) es decir,
los fabricantes e importadores de equipos y de los objetos materiales o soportes vírgenes
utilizados para tales reproducciones.
La excepción contenida en el artículo 35 del proyecto obedece a que las reproducciones
allí contempladas no atentan contra la explotación normal de la obra ni causan un
perjuicio injustificado a los titulares del derecho, ya que se utilizan para las
actividades propias de la difusión autorizada en las creaciones protegidas.
11.- Los límites al derecho de explotación
Como ya fue señalado "supra", el derecho exclusivo de explotar la obra tiene, a
su vez, carácter ilimitado, a menos que una disposición expresa señale los casos en los
cuales, por vía de excepción, esté permitida la utilización de la obra sin el
consentimiento del autor o sin el pago de la remuneración respectiva.
Las limitaciones a los derechos patrimoniales están dirigidas a facilitar la utilización
de las obras, pero siempre con respeto de los llamados "usos honrados", conforme
al principio fundamental que se inspira en el artículo 9.2 del Convenio de Berna. Como
regla general, tales límites, dentro de los "usos honrados", se dirigen a
viabilizar la utilización personal de las obras (sin perjuicio del derecho del titular a
una remuneración compensatoria), a contribuir con algunas formas de utilización gratuita
en establecimientos de enseñanza y a facilitar el acceso a la información. (11)
En esa orientación de carácter general se establecen las limitaciones a los derechos
patrimoniales, contempladas en el Capítulo I del Título V del proyecto, algunas de las
cuales ya se encontraban previstas en la Ley Nº 9.739 (v.gr.: artículo 45), pero que en
el texto propuesto se contemplan con mayor precisión y se amplían ciertas limitaciones,
siempre dentro de los "usos honrados".
El Capítulo correspondiente se inicia con las comunicaciones lícitas (artículo 38), es
decir, aquéllas en que está permitido libremente hacer que una pluralidad de personas
tenga acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares.
El primer caso de comunicación lícita, generalmente recogido en el Derecho Comparado
(v.gr.: Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados
Unidos, Francia, Guatemala, Honduras, Panamá, Venezuela), en las disposiciones tipo de la
OMPI y en los más recientes proyectos (v.gr.: Paraguay, Perú), no constituye,
"stricto sensu", una forma de comunicación pública, pues está circunscrita a
la que se haga dentro del ámbito exclusivamente doméstico -expresión tomada de la ley
española y de ella las más modernas legislaciones de tradición latina-, siempre que no
exista fin lucrativo, directo o indirecto.
Resulta evidente, como se ha señalado pacíficamente en la Doctrina, que tal uso lícito
no puede extenderse, por ejemplo, a transmisiones en habitaciones de hoteles,
distribución en condominios, exhibición en clubes privados u otros lugares de naturaleza
análoga, pues ni constituyen un "ámbito doméstico" -ni domicilio privado o
círculo familiar, expresiones utilizadas en otros textos nacionales-, ni la finalidad
lucrativa, así sea indirecta, se encuentra ausente. (12)
El segundo supuesto, ya consagrado en otras leyes (v.gr.: España, Estados Unidos,
Panamá, Venezuela), en textos en trámite (v.gr.: Perú, Paraguay) y que es sugerido en
el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI, alcanza solamente a las comunicaciones
efectuadas en actos oficiales, de pequeños trozos musicales o de parte de obras de
música, siempre que no tengan fines lucrativos, porque el público puede asistir a ellas
gratuitamente. No forman parte de esta comunicación lícita aquéllas en que los
organizadores o patrocinantes obtienen un lucro con la utilización de la obra, sea en
provecho propio o en beneficio de terceros.
El tercer caso, también previsto en muchas leyes (v.gr.: Brasil, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Estados Unidos, República Dominicana, Venezuela, Decisión Andina 351), implica
que la comunicación debe realizarse dentro de un establecimiento educativo, con fines de
enseñanza y siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, como lo sería, por
ejemplo, el cobro por la entrada al acto o la venta durante el evento de bienes o
servicios.
El cuarto supuesto, también consagrado en otras leyes nacionales (v.gr.: Brasil, Costa
Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Panamá, República Dominicana, Venezuela) y que
aparece en proyectos que se tramitan (v.gr.: Paraguay, Perú), está restringido a las
comunicaciones que se efectúen "dentro" de los establecimientos de comercio, es
decir, que no puede extenderse a una utilización dirigida al exterior y accesible al
público en general; realizadas para los únicos fines de la demostración a la clientela,
o sea, que no exista un objetivo de lucro en sí mismo por la ejecución; y que esa
demostración esté dirigida, por ejemplo, a la comprobación del funcionamiento del
aparato receptor o reproductor de sonido o imagen, o del soporte material que contiene la
obra (v.gr.: discos, cintas, etc.).
El quinto caso de comunicación lícita se explica por sí mismo, y ya aparece consagrado
en otras legislaciones (v.gr.: Brasil, Panamá, Decisión Andina 351).
El artículo 39 recoge los supuestos de reproducciones legítimas, sin autorización del
autor ni pago de remuneración, respecto de aquellas obras lícitamente ya divulgadas,
para lo cual han servido de inspiración las disposiciones contenidas en leyes nacionales
de reciente actualización (v.gr.: El Salvador, España, Francia, Honduras, Panamá,
Venezuela, Decisión Andina 35l), de proyectos en trámite (v.gr.: Nicaragua, Paraguay,
Perú), y en las sugerencias contenidas en el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI
para leyes nacionales en Derecho de Autor.
Aunque en general las citadas utilizaciones lícitas se explican por sí mismas, se
formularán a continuación aquellos comentarios útiles para la interpretación de
algunas de ellas.
Así, en cuanto a las reproducciones reprográficas a que se refieren los incisos 1 y 2
del mismo artículo 39, se inspiran, fundamentalmente, en el proyecto de disposiciones
tipo de la OMPI y que ya han sido incorporadas a legislaciones latinoamericanas de
reciente promulgación (v.gr.: Panamá, Venezuela, Decisión Andina 351), y obedecen,
fundamentalmente, a las necesidades de la enseñanza y a la preservación de ejemplares,
siempre que, por supuesto, la realización de tales actos no atenten contra la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio irrazonable a los intereses
económicos de los autores.
Las reproducciones con fines judiciales y administrativos, tienen suficiente
justificación en sí mismas, y se incorporan al proyecto conforme a la tendencia en el
Derecho Comparado (v.gr.: Brasil, El Salvador, Honduras, Panamá, Venezuela, Decisión
Andina 351), sugeridas además en el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI e
incorporadas también a los proyectos nacionales actualmente en trámite (v.gr.:
Nicaragua, Paraguay, Perú).
El inciso 4 del artículo 39 legitima el préstamo público, sin fines de lucro, de
ejemplares lícitos por parte de bibliotecas o archivos, en lo que se ha considerado como
un equilibrio entre el derecho del autor a explotar su obra y el derecho del público al
acceso a la cultura.
La frase final del artículo 39 tiene su razón de ser en establecer un principio de
interpretación, para evitar abusos en el ejercicio de los límites al derecho de
reproducción, dado el carácter restrictivo que los inspira, de modo que se equipara al
uso ilícito toda utilización que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del
autor a explotar su obra.
Por lo que se refiere al derecho de cita contemplado en el artículo 40 del proyecto, tal
limitación surge de la aplicación del artículo 10, 1 del Convenio de Berna y que por
tanto constituye una constante en el Derecho Comparado (v.gr.: Alemania, Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, España, Francia, Guatemala,
Honduras, México, Panamá, Perú, Venezuela).
La difusión de artículos de actualidad, la de imágenes o sonidos de obras durante la
comunicación de sucesos noticiosos, así como la de discursos con fines informativos o de
obras figurativas expuestas en lugares públicos, a que se refieren los incisos contenidos
en el artículo 41 del proyecto, se encuentran claramente explicadas en el proyecto, el
cual se inspira en principios adoptados universalmente y que aparecen contemplados ya en
el Convenio de Berna (artículos 2 bis, 1 y 2, y 10 bis, 2).
La grabación efímera permitida por el artículo 42 del proyecto está permitida por el
artículo 11 bis, 3 del Convenio de Berna, con las limitaciones que impone el mismo
instrumento internacional, vale decir, que se trate de la fijación de una obra que el
organismo de radiodifusión esté autorizado para transmitir; que la reutilización de esa
grabación se restrinja a una sola vez; que la misma sea destruida en un plazo determinado
(de tres meses en el proyecto, que es el plazo más utilizado en la legislación
comparada), a menos que su valor documental excepcional aconseje su conservación en un
archivo oficial.
La retransmisión indicada en el artículo 43 del proyecto e inspirada en el Convenio de
Berna (artículo 11 bis, 1,2º.), del cual es tomado por las disposiciones tipo de la OMPI
(artículo 21), tiene los límites siguientes: 1. Que el organismo de radiodifusión haya
obtenido la autorización y efectuado el pago de la remuneración correspondiente al
autor, por la radiodifusión original de la obra, razón por la cual no es necesaria una
remuneración especial; 2. Que el organismo que realiza la retransmisión sea el mismo que
efectuó la emisión original, pues de lo contrario se trataría de un tercero (aunque se
trata de una empresa "filial" de la que efectúa la radioemisión original), que
se estaría aprovechando de la obra del autor y de la emisión originaria, infringiendo
así los derechos correspondientes de autores y radiodifusores; 3. Que la retransmisión
sea simultánea con la radiodifusión original, ya que de otro modo se estaría fijando
previamente la obra en un soporte material (para su transmisión "en diferido"),
incurriendo en un acto no autorizado de reproducción; y, 4. Que tal retransmisión se
realice sin alteraciones, en resguardo del derecho moral de integridad de la obra.
La reproducción "para uso exclusivamente personal" permitida por el artículo
44 del proyecto se inspira en el artículo 9,2 del Convenio de Berna, pero queda claro que
se trata de una excepción al derecho exclusivo de autorizar o prohibir, pero esa
reproducción para uso personal -es decir, para su utilización por un solo individuo-, no
exime de la obligación del pago de una remuneración compensatoria, conforme lo
establecen las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV del proyecto, ya
explicadas supra.
Como quiera que las excepciones a un derecho exclusivo no se presumen, sino que deben ser
objeto de tratamiento legislativo expreso, el artículo 45 del proyecto, sobre la base del
principio a que se refiere el artículo 9,2 del Convenio de Berna y que inspira todo el
articulado del Capítulo comentado, dispone que las excepciones previstas en los
artículos precedentes son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse a casos
contrarios a los "usos honrados".
Finalmente, tomando en cuenta que los programas de ordenador tienen algunas disposiciones
especiales, entre ellas, sus propios límites, se aclara que las limitaciones al derecho
de explotación respecto de tales programas, son exclusivamente las contempladas en el
Capítulo II del Título VII, de modo que no pueden aplicarse a estas obras las
excepciones contenidas en el Capítulo que se comenta.
12.- La duración de derecho
Conforme al principio de duración mínima previsto en el Convenio de Berna, se establece
la protección del derecho patrimonial por un lapso de cincuenta años "post mortem
auctoris". Se establece un plazo especial de duración de los derechos de autor por
interpretaciones efectuadas por orquestas, grupos corales y demás agrupaciones (artículo
115), el cual se eleva a setenta años.
Tal es el sentido de los artículo 47 a 50 del proyecto, cuyo contenido se explica por sí
mismo.
13.- El dominio público
Dada la temporalidad del derecho patrimonial, la extinción del plazo de protección de
una obra determina su pase al dominio público (artículo 51), lo que hace que su uso sea
libre, siempre que se respeten, cuando como ya fue visto, los derechos morales de
paternidad del autor e integridad de la obra (artículo 52).
Ahora bien, el ingreso al dominio público de las obras protegidas no ha logrado en otros
países el objetivo de que, por ejemplo, los ejemplares que las reproducen hayan
disminuido su precio al público (por no tenerse que remunerar al autor), o que el valor
de la entrada por la representación escénica de esas creaciones se haya reducido por el
hecho de que su uso por el empresario, en cuanto a la remuneración que antes debía pagar
al creador, sea gratuito.
De allí que siguiendo la tradición legislativa uruguaya, también recogida en otras
legislaciones, inclusive latinoamericanas (v.gr.: Argentina) y que figura en proyectos en
trámite (Paraguay), se mantenga la figura del "dominio público oneroso",
mediante el cual la utilización de las obras en dominio público, aunque libre, cause una
remuneración conforme a las tarifas que fije el Consejo Nacional del Derecho de Autor,
las cuales no deben superar al arancel establecido para las obras que se encuentren en
dominio privado. Pero no se trata de que el Estado se convierta en un titular del Derecho
de Autor (y mucho menos respecto de las obras extranjeras), porque dicho derecho se ha
extinguido por vencimiento del plazo de protección, sino que el "dominio público
oneroso" constituye un tributo o una "contribución parafiscal", que grava
una actividad económica que se produce en el territorio de ese Estado (sea con el uso de
obras nacionales o extranjeras), pero con un destino específico, especialmente en el
ámbito de la promoción cultural.
Finalmente, como quiera que una obra en dominio público puede generar "obras
derivadas" susceptibles de protección (v.gr.: traducciones, adaptaciones, arreglos,
etc.) el artículo 53 evita que el autor de esa obra derivada pretenda obtener por su
explotación la misma remuneración que si se tratara de una obra originaria, porque
entonces la creación primigenia, de hecho, no entraría en el dominio público (porque el
autor de "segunda mano" recibiría el mismo pago que si se tratara de una
"obra originaria" en dominio privado), razón por la cual se limita a la mitad
la compensación económica que podría exigir por la explotación de la obra derivada, y
sin que el autor de "segunda mano" pueda impedir que otros realicen sus propias
elaboraciones de la misma producción originaria, siempre que se trate de sus propias
versiones, como ya fue visto.
14.- La protección de las obras audiovisuales y las radiofónicas
En el catálogo enunciativo de las obras protegidas (artículo 5º), se sustituye la
tradicional expresión de "obras cinematográficas", por la de "obras
audiovisuales", y en el Título VII (disposiciones especiales para ciertas obras), se
incorpora un Capítulo I donde del mismo modo se utiliza esta última denominación, a la
que se agregan las "obras radiofónicas", ambas definidas en el artículo 2º
del proyecto.
En tal sentido, es de hacer notar que si bien la Convención Universal emplea la mención
"obras cinematográficas", por la de "obras audiovisuales", y en el
Título VII (disposiciones especiales para ciertas obras), se incorpora un Capítulo I
donde del mismo modo se utiliza esta última denominación, a la que se agregan las
"obras radiofónicas", ambas definidas en el artículo 2º del proyecto.
En tal sentido, es de hacer notar que si bien la Convención Universal emplea la mención
"obras cinematográficas" (artículo 1) y el Convenio de Berna la de "obras
cinematográficas", a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía (artículo 2), la tendencia moderna es la de sustituir esas
expresiones por la de "obras audiovisuales", como lo recogen legislaciones de
reciente actualización (v.gr.: El Salvador, España, Estados Unidos, Honduras, Panamá,
Venezuela, Decisión Andina 351), varios proyectos en trámite (v.gr.: Nicaragua,
Paraguay, Perú), y lo sugiere el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI para leyes
nacionales en Derecho de Autor.
En tal sentido, Bogsch, al comentar el significado de la expresión "obras
cinematográficas" empleada por la Convención Universal, indica que las películas
mudas o sonoras deben protegerse con independencia de su destino, de la persona de sus
productores, de su género, extensión, modo de realización o del proceso técnico
utilizado. (13)
Por tales razones, como lo señalan los comentarios al proyecto de disposiciones tipo de
la OMPI, la expresión "a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía", implica que otras obras, audiovisuales,
distintas de la cinematografía tradicional, también se encuentran protegidas (v.gr.: las
"telenovelas" y otras producciones televisivas), lo que hace aconsejable
utilizar una expresión más breve -obras audiovisuales-, que englobe a todas las
creaciones que contengan imágenes asociadas y en movimiento.
El Capítulo I del Título VII, que regula algunos aspectos específicos de la protección
de las obras audiovisuales, determina las personas físicas que, mediante una presunción
"iuris tantum", se tienen como coautores de las producciones realizadas en
colaboración, de manera que nada impide que en el contrato celebrado entre los autores, o
entre éstos y el productor, se agreguen como coautores a otras personas físicas, de
acuerdo a las características y las aportaciones creadoras efectuadas en cada obra en
particular.
Para esa determinación se han tomado en cuenta principios generalmente reconocidos y, en
particular, las disposiciones contenidas en leyes como las de Bolivia, Colombia, Costa
Rica, España, Francia, Panamá, República Dominicana y Venezuela, y en proyectos
latinoamericanos en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú).
Por lo que se refiere al productor, no se le considera "autor" o
"coautor" de la obra, ya que en la generalidad de los casos es una persona
jurídica, y su actividad técnico-empresarial, aunque merecedora de una amplia
protección, como se verá más adelante, no constituye, "per se", una obra, la
cual es el producto del ingenio creador de las personas físicas que realizan sus
respectivas aportaciones.
El Capítulo contiene, además otras disposiciones (artículos 55 a 63), que se explican
por sí mismas.
El proyecto introduce la figura del productor de la obra audiovisual (y no solamente de la
"película cinematográfica"), es decir, la persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en la realización de la obra
(conforme aparece definido en el artículo 2º del proyecto), y quien se presume es, salvo
pacto en contrario, la persona que aparezca indicada como tal en la misma de la manera
usual (artículo 58) como también es la forma unánime que recoge el Derecho Comparado.
Conforme es una fórmula generalmente acogida, el productor audiovisual es un titular de
derechos sobre la obra: en algunos sistemas como titular originario (especialmente en los
países de tradición jurídica anglosajona) y en otros como derivado (generalmente en los
de tradición jurídica latina), de los derechos patrimoniales o de explotación.
En el proyecto, y de acuerdo a la fórmula más aceptada en el Derecho Comparado
latinoamericano, y que constituye una de las variantes propuestas en el proyecto de
disposiciones tipo de la OMPI, se establece, como presunción "iuris tantum",
que los autores de la obra audiovisual (titulares originarios) han cedido al productor
(titular derivado), en forma exclusiva y por toda la duración, los derechos de
explotación sobre la obra, así como la autorización para decidir sobre la divulgación
y la de ejercer en nombre propio los derechos de orden moral (artículo 59), pero quedan a
salvo los derechos que corresponden a los autores por remuneración compensatoria a que se
refiere el artículo 34, ya explicado, y los referidos a la exhibición pública de la
obra, así como por el arrendamiento y la venta de los soportes en que ella se encuentre
incorporada (artículo 61).
El derecho de los autores a la remuneración por la copia privada y por concepto de
exhibición, arrendamiento y venta, constituye el punto de equilibrio entre una adecuada
protección al productor (quien ostenta, salvo prueba en contrario, la cesión del derecho
exclusivo de explotación sobre la obra), y una justa tutela para los autores, quienes
deben seguir la suerte económica de la obra, al menos con una participación en la
remuneración que se recaude como compensación por la copia privada de las grabaciones
audiovisuales en las cuales están contenidas sus aportaciones creadoras (como ocurre en
muchos de los países donde se ha reconocido la remuneración compensatoria por copia
privada).
Si bien se consagran los derechos de exhibición, arrendamiento y venta de los soportes,
(v.gr.: España, Francia, Argentina, México) el proyecto de ley establece que los mismos
serán regulados en el contrato suscrito con el productor.
Finalmente se establece, como también lo han previsto otras legislaciones (v.gr.:
España, Panamá, Venezuela) y proyectos en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú), que las
disposiciones relativas a las obras audiovisuales son aplicables, en lo pertinente, a las
obras radiofónicas (artículo 63), tal el caso de los "dramas radiales" o
"radionovelas", y en concordancia con el artículo 58, se presume, salvo prueba
en contrario, que es productor de la obra radiofónica la persona física o jurídica que
aparece acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Pero es de observar que no es lo mismo "obra radiodifundida" que "obra
radiofónica". En el primer caso se trata de obras preexistentes que transmite el
organismo de radiodifusión (v.gr.: composiciones musicales, dramático-musicales,
producciones cinematográficas, etc.), cuyos derechos pertenecen a un tercero y su
utilización por el radioemisor está sujeta a la previa autorización y al pago
correspondiente. En el segundo caso se trata de producciones realizadas para ser
transmitidas especialmente por la radio o la televisión, bajo la coordinación y
responsabilidad de un productor, que puede ser el propio organismo de radiodifusión o un
tercero, quien, por virtud de la cesión presunta de los derechos de orden patrimonial a
que se refiere el artículo 59, se convierte en titular derivado de los derechos sobre la
misma. Pero, si para la producción de esa obra radiofónica el productor resuelve
utilizar, total o parcialmente, obras preexistentes, deberá obtener la autorización
previa de sus respectivos titulares.
15.- La protección de los programas de ordenador
La doctrina latinoamericana, coincidiendo con la de otras latitudes, se ha pronunciado en
forma unánime por la protección de los programas de ordenador como obras tuteladas por
el derecho de autor, aun cuando no aparezcan indicadas expresamente en el catálogo
enunciativo de las leyes. (14)
Es más, las autoridades nacionales de aplicación de la normativa autoral en América
Latina, han coincidido con el planteamiento y ordenada la admisión del registro de esas
obras en el marco de la tutela autoral, a pesar de falta de mención legislativa expresa,
dado el carácter meramente ejemplificativo de la misma, tal el caso del Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 154/989, de 11 de abril de 1989, y en el mismo sentido las resoluciones o
acuerdos dictados en Argentina, Colombia, México, Perú y Uruguay. (15) También
admitieron desde hace varios años la inscripción de los programas como obras, en el
marco de la legislación autoral, los registros competentes de Costa Rica, Ecuador y
Venezuela.
Por otra parte, muchas legislaciones latinoamericanas, mediante reformas integrales o
parciales, incorporaron a los programas de ordenador en el catálogo ejemplificativo de
las obras protegidas (v.gr.: Bolivia, Chile, El Salvador, Honduras, México, Panamá,
República Dominicana, Venezuela, así como la Decisión Andina 35l), y en el mismo
sentido los proyectos latinoamericanos en trámite (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú).
Ahora bien, como obras del ingenio de carácter creador, los programas de ordenador
siempre estuvieron protegidos por el Derecho de Autor, más cuando la enumeración
legislativa de las obras objeto de la protección legal es simplemente enunciativa, pero
cuando un género creativo alcanza un importante grado de desarrollo, como en el caso del
"software", se aconseja su incorporación a dicho listado en forma expresa.
Ello conforma, además, una obligación resultante del compromiso contraído por los
países con el ingreso a la Organización mundial de Comercio (OMC) y, en consecuencia, la
aceptación del Acuerdo ADPIC, que obliga a la protección de los programas de ordenador
en el marco del Derecho de Autor.
Queda sin embargo por determinar si los programas de ordenador forman parte de las obras
literarias, como lo sostiene un sector importante de la doctrina, o si se trata de un
género distinto de obras.
En el proyecto se ha optado por la fórmula de proteger a los programas de ordenador
"en los mismos términos que las obras literarias" (artículo 64), ya que, por
una parte, el programa se crea con la utilización de un lenguaje (v.gr.: fortran, cobol,
etc.); y, por la otra, que también la documentación técnica y los manuales de uso se
expresan gráficamente por medio de la palabra escrita.
Esa es la solución recomendada en los comentarios del proyecto de disposiciones tipo de
la OMPI, y es adoptada por la Directiva de la Comisión de las Comunidades Económicas
Europeas sobre la protección de los programas de ordenador y la Decisión Andina 351 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En cuanto a la figura del productor y la presunción "iuris tantum" de cesión
en su favor de los derechos patrimoniales (artículos 65 y 66), se aplican, "mutatis
mutandi", las fórmulas ya previstas en el proyecto para las obras audiovisuales.
En ese sentido, la solución aportada, en cuanto a otorgar legalmente una titularidad
derivada al productor, mediante una presunción de cesión en su favor de los derechos
patrimoniales, proviene de las características que tiene la realización de esta clase de
obras, casi siempre similar a la creación de las colectivas, donde participan un
sinnúmero de creadores, difíciles de identificar posteriormente, y donde la
contribución de muchos de ellos tiene un carácter accesorio en el resultado final. Nada
impediría, en todo caso, que el contrato celebrado entre los autores y el productor del
"software", impusiera en forma expresa condiciones distintas.
En lo que se refiere a las utilizaciones permitidas respecto de los programas de
ordenador, los artículos 67, 68 y 69 del proyecto, se inspiran en las disposiciones sobre
programas de ordenador contenidas en diversas leyes nacionales (v.gr.: Chile, El Salvador,
España, Francia, Honduras, México, Panamá, Venezuela, así como en la Decisión Andina
351), y en proyectos que se tramitan (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú).
Así, el artículo 67 legitima la introducción del programa en la memoria interna del
computador (memoria RAM), como procedimiento necesario para su utilización por parte del
usuario lícito (vale decir, quien haya adquirido del titular de los derechos la licencia
correspondiente) y para su exclusivo "uso personal", o sea, para la utilización
de un solo individuo, de modo que no puede extenderse la excepción al aprovechamiento de
esa introducción por parte de "usuarios corporativos", por ejemplo, en empresas
u otras organizaciones.
Por ello, el segundo párrafo del artículo 67 aclara que la licitud no se extiende al
aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes,
estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el
consentimiento expreso del titular de los derechos (en lo que en el argot informático se
conoce como "licencia multiusuario" o "licencias corporativas"),
dispositivo que ya aparece, por ejemplo, en la Decisión Andina 351 y en varios proyectos
que se tramitan (v.gr.: Paraguay, Perú).
El artículo 68 establece en forma taxativa los casos en que se puede obtener una copia o
realizar una adaptación del programa licenciado, el primero de los cuales se refiere
exclusivamente a aquella que sea necesaria para la utilización del "software",
pero como quiera que conforme al último párrafo del mismo artículo, la reproducción de
un programa, incluso para uso personal, requiere de la autorización del titular del
derecho, queda claro que dicha copia o adaptación no puede estar destinada a su uso por
una persona natural distinta del usuario (porque hasta la "copia personal" está
sujeta a licencia expresa), ni mucho menos puede ponerse a disposición de terceros, sea a
título gratuito u oneroso.
En cuanto a la llamada "copia de seguridad" (siempre a partir de un ejemplar
lícito o licenciado), prevista en el inciso 2 del mismo artículo 68, no puede estar
destinada a su uso simultáneo con el original, o en otro equipo, pues su destino
exclusivo es el de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda
utilizarse por daño o pérdida.
De allí que, como fue dicho, la copia, incluso para "uso personal", definido en
el artículo 2º, exige la autorización del titular de los derechos, excepto, en el caso
de la copia de seguridad.
También el "uso personal", es decir, para el uso de un solo individuo,
constituye el límite para la excepción al derecho exclusivo de autorización (salvo
pacto en contrario) que contempla el artículo 69, cuando el usuario deba adaptar el
programa para su uso, incluida la corrección de errores, y ese límite se aclara en el
segundo párrafo, por el cual la obtención de copias del programa así adaptado, para su
utilización por varias personas o su distribución al público, requiere de la
autorización expresa del titular de los derechos.
Finalmente, el dispositivo que se expresa en el artículo 70, surge de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 9,2 del Convenio de Berna y en el artículo 13 del Acuerdo
ADPIC.
16.- La protección de las bases de datos
La tutela de las bases de datos ya encuentra su fundamento en lo dispuesto por el
artículo 2,5 del Convenio de Berna, en la medida que la compilación, por la selección o
disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales.
Pero la protección expresa de las bases o compilaciones de datos por el Derecho de Autor
queda reforzada con su incorporación, con nombre propio, en el Acuerdo ADPIC (así como
en los trabajos preparatorios para un futuro Protocolo al Convenio de Berna), de modo que
el dispositivo que se contiene en el artículo 71 del proyecto no hace otra cosa que
recoger lo previsto en el artículo 10 de dicho Acuerdo, en concordancia, además con lo
previsto en las más recientes legislaciones latinoamericanas (v.gr.: El Salvador,
Honduras, Panamá, Venezuela, Decisión Andina 351) y en los proyectos que se tramitan
(v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú).
17.- La protección de las obras arquitectónicas
El contenido específico para las obras de arquitectura, conforme al Capítulo IV del
Título VII, regula una situación específica que se plantea respecto de este género
creativo, en lo que se refiere a la modificación de la obra en construcción o ya
edificada, y que pretende resolver los conflictos que pueden presentarse entre el
proyectista, por una parte, y el constructor o propietario de la edificación, por la
otra.
En ese sentido, el artículo 72 dispone que el autor de una obra de arquitectura no puede
oponerse a las modificaciones "que se hicieren necesarias", durante la
construcción o con posterioridad a ella, lo que supone que la necesidad puede obedecer,
por ejemplo, a razones económicas o de orden técnico, pero excluye las transformaciones
caprichosas.
Sin embargo, puede ocurrir que el propietario o constructor desee realizar tales
modificaciones, sin el consentimiento del autor, pero en ese caso, en resguardo de su
reputación, el arquitecto puede repudiar la paternidad de la obra modificada, quedando
vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original,
solución que ya aparece en otras legislaciones (v.gr.: Brasil, Colombia, Chile, Estados
Unidos, Panamá, Perú, Portugal, República Dominicana y Venezuela).
18.- La protección de las obras de artes plásticas
Aún cuando, como principio de aplicación general, los derechos reconocidos en la ley son
independientes de la propiedad del soporte que contiene la obra, cuya enajenación no
implica la cesión a favor del adquirente de ningún derecho sobre la creación, se
establece, por vía de excepción, que la transferencia del objeto que contiene una obra
de arte (definido en el artículo 2º), confiere al propietario la facultad de exponerlo
públicamente (artículo 73), como ya figura en muchas otras leyes nacionales (v.gr.:
Alemania, España, Panamá, Perú, Venezuela).
Seguidamente (artículo 74), se consagra un derecho específico para las obras de las
llamadas "bellas artes", conocido como "droit de suite" o derecho de
participación, que ya forma parte de la legislación uruguaya y de muchas otras leyes
latinoamericanas (v.gr.: Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Panamá, Perú, Venezuela),
incluso en los proyectos que actualmente se tramitan (v.gr.: Nicaragua, Paraguay), y es
sugerido en el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI, con fundamento en el artículo
14 del Convenio de Berna.
Como lo ha señalado la doctrina, los artistas plásticos se encuentran en una situación
de minusvalía respecto de los demás creadores intelectuales, pues al enajenar el soporte
material que contiene su obra se desprenden, en la práctica, de buena parte de su
utilización, pues los principales beneficios se generan, especialmente, con la reventa
del ejemplar original, el cual adquiere valor en función del prestigio del autor y la
calidad de la obra.
Pero ocurre en la realidad que esa fama y prestigio se adquieren con el tiempo, a veces
cuando el artista ya se encuentra incapacitado para producir nuevas obras, y mientras en
los inicios de su carrera debió enajenar el soporte a precio irrisorio, la obra se
revaloriza después, y el mayor valor adquirido enriquece a los sucesivos revendedores, al
tiempo que el autor, o sus herederos, sufren los rigores de la pobreza. (16)
De allí que se consagre el derecho del autor plástico a recibir una participación en
las sucesivas ventas que se realicen del ejemplar que contiene su obra de arte (artículo
74), siempre que, como lo han establecido otras leyes nacionales (v.gr.: España, Panamá,
Venezuela), proyectos en trámite (v.gr.: Paraguay, Perú), y lo proponen las
disposiciones tipo de la OMPI, la negociación se realice en subasta pública o por
intermedio de un negociante profesional, ya que el control de las ventas privadas se
haría muy difícil en la práctica.
De la misma manera, siendo imposible que cada autor de una obra plástica pueda controlar
las sucesivas reventas del ejemplar, así como recaudar las remuneraciones
correspondientes, más si la operación se realiza en el extranjero, se dispone que el
"droit de suite" será recaudado y distribuido por una entidad de gestión
colectiva.
Finalmente, el Capítulo resuelve el conflicto de intereses que puede presentarse al
enfrentar los derechos a la intimidad de la vida privada y la imagen de una persona
retratada o esculpida, y el derecho intelectual del autor del retrato o busto.
En esta materia el artículo 75 del proyecto mantiene en lo esencial lo dispuesto en la
Ley Nº 9.739, también previsto en otras legislaciones (v.gr.: Panamá, Paraguay,
República Dominicana), y en proyectos que se tramitan (v.gr.: Perú), de manera que el
retrato o busto de una persona no puede ponerse en el comercio sin el consentimiento de la
persona misma, y a su muerte de sus derechohabientes, pero la publicación del retrato -el
que podría obtenerse no solamente a través de una pintura o una escultura, sino también
por medio de la fotografía-, es libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales, o con acontecimientos de interés público o realizados en
público.
19.- La protección de los artículos periodísticos
Los artículos y demás producciones periodísticas gozan de protección sin necesidad de
ninguna mención expresa de la ley, ya que la tutela no depende del fin informativo
(porque la protección es independiente del destino de la obra), sino de su originalidad
en la forma de expresión, que bien puede ser literaria (si se utiliza el lenguaje como
forma de expresión), o artística, como ocurre cuando se trata, por ejemplo, de
reportajes o documentales fílmicos.
Sin embargo, como también ya es tradición en varias legislaciones latinoamericanas
(v.gr.: Brasil, Panamá, Paraguay, Perú, Venezuela), incluso en la Ley Nº 9.739, se ha
considerado conveniente regular de manera especial algunos aspectos específicos relativos
a la cesión de derechos sobre artículos para la prensa u otros medios de comunicación
social.
En ese sentido la solución aportada en el proyecto, coincidente en varios aspectos con
las previsiones de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.739, las contempladas en otras
leyes (v.gr.: Panamá, Perú, Venezuela) y en proyectos que se tramitan (v.gr.: Paraguay,
Perú), dispone que la autorización presunta para publicar un artículo periodístico,
por parte de quien no tiene relación de dependencia, se limita a por una sola vez,
quedando a salvo los demás derechos patrimoniales sobre la obra (artículo 76, primer
párrafo).
Pero si media una relación laboral, se presume la cesión de los derechos al empleador,
sin perjuicio del derecho del periodista a realizar una edición independiente de sus
producciones. (artículo 76, segundo párrafo).
Conforme también se establece en varias legislaciones (v.gr.: Panamá, Venezuela) y en
proyectos que se tramitan (v.gr.: Paraguay, Perú), tales disposiciones son aplicables, en
cuanto sea pertinente, a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras
susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación
social (artículo 77).
20.- La transmisión de los derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales son susceptibles de transferencia o ejercicio por terceros en
los siguientes casos:
1.- Por mandato de la ley, como el de la representación ejercida por quien divulgue una
obra anónima o seudónima, hasta tanto el autor revele su identidad.
2.- Por presunción legal de cesión, como en las obras colectivas, las audiovisuales y
los programas de ordenador, conforme fue explicado supra.
3.- Por cesión entre vivos, de acuerdo a las estipulaciones de la ley y del contrato.
4.- Por transmisión mortis causa, de acuerdo a las normas del derecho común sobre las
sucesiones.
Comentario especial requiere la transmisión entre vivos de los derechos patrimoniales,
como consecuencia del derecho de disposición que tiene el autor sobre su obra (17),
cesión "sui generis" porque, salvo disposición expresa de la Ley en contrario,
no es exclusiva; se presume onerosa; se limita a los modos de explotación, al tiempo y al
ámbito territorial pactados contractualmente; se revierte al cedente al extinguirse el
derecho del cesionario; y debe realizarse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 84, formando parte de las normas contenidas en el Capítulo I del Título VIII
del proyecto.
Como consecuencia de tales principios y salvo los casos en que la ley presume una cesión
exclusiva e ilimitada (como ocurre con los programas de ordenador, las obras audiovisuales
y las creadas bajo relación laboral), la cesión en exclusiva debe pactarse expresamente
y el cesionario, por la propia exclusividad de la cesión, puede explotar la obra con
exclusión de cualquier otra persona, mientras que el cesionario no exclusivo debe
concurrir en la explotación de la creación con otros cesionarios y con el propio cedente
(artículo 80, primer párrafo).
Por el contrario, si la cesión es no exclusiva, el cesionario queda facultado para
explotar la obra solamente por los medios expresamente autorizados, en los términos de la
cesión, y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente
(artículo 80, segundo párrafo).
Dado el carácter tutelar del derecho regulado, se -prohibe la cesión global de todas las
obras que un autor pudiera crear en el futuro (artículo 81, primer párrafo), como ya es
tradición en otras legislaciones (v.gr.: Colombia, España, Perú, Panamá), ya que
comprometería abusivamente la capacidad patrimonial del autor respecto de las obras cuyo
número y género se desconocen con antelación; así como cualquier cláusula que imponga
al autor la obligación de no crear alguna obra en el futuro (artículo 81, segundo
párrafo), lo que cercenaría el derecho a crear y a expresar el pensamiento.
Como excepción, se permite que en el contrato de edición pueda estipularse que el autor
se comprometa a conceder un derecho de opción -que no una cesión anticipada- para la
edición de obras futuras.
Dado que el derecho patrimonial se funda en la facultad del autor de obtener beneficios
con la explotación de su creación, y que esa contraprestación debe seguir la suerte de
la obra, se establece que la remuneración del autor debe ser proporcional a los
beneficios obtenidos con la utilización económica de la obra, como también consagrado
en otros ordenamientos nacionales (v.gr.: España, Francia, Panamá, Venezuela, Decisión
Andina 351) y en proyectos en trámite (v.gr.: Nicaragua, Paraguay, Perú).
Sin embargo, existen casos en que no puede determinarse prácticamente la base del
cálculo de la remuneración proporcional (v.gr.: fiestas privadas sin cobro de entrada),
supuestos en los cuales se permite que la contraprestación por el uso de la obra consista
en una cantidad fija.
En algunos casos, especialmente cuando el autor o su derechohabiente autorizan a un
sinnúmero de usuarios a utilizar su obra (v.gr.: la comunicación o ejecución pública
de obras musicales; la exhibición pública de obras audiovisuales; el uso de programas de
ordenador, etc.), no resulta necesario que el titular transmita su derecho a todos esos
terceros, sino que puede ser suficiente una simple autorización o licencia de uso,
posibilidad que se plantea en numerosas legislaciones nacionales (v.gr.: Alemania,
Ecuador, Chile, Panamá, Venezuela, así como en la Decisión Andina 35l), y constituye
una de las alternativas que sugiere el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI.
Pero si bien es cierto que la licencia no instituye al licenciatario como un titular
derivado del derecho, también lo es que muchas de las características de la figura de la
licencia son similares a la cesión (v.gr.: el carácter oneroso; la limitación al modo
de explotación, tiempo y territorio; la remuneración proporcional y la formalidad
escrita), razón por la cual se establece que serán aplicables a las licencias, en cuanto
corresponda, las disposiciones relativas a la cesión de derechos patrimoniales (art. 83).
Finalmente, como también constituye una constante en las legislaciones de reciente
promulgación, se establece como formalidad "ad probationem" que los contratos
de cesión y de licencia deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la cesión a
un tercero (como al productor audiovisual o del programa de ordenador, o al patrono en las
obras creadas bajo relación laboral), surja de una presunción legal.
21.- El contrato de edición
Dado que el contrato de edición tiene una importancia vital, especialmente en la
difusión de las obras literarias y, además, presenta algunas particulares
características, el proyecto, como ya es constante en el Derecho Comparado (v.gr.:
Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, España, Francia, México,
Panamá, Perú, Venezuela).
Es de hacer notar que el Capítulo II del Título VIII del proyecto se ha inspirado,
fundamentalmente, en las leyes latinoamericanas de más reciente promulgación (v.gr.:
Colombia, Panamá, República Dominicana, Venezuela), así como en la novísima
legislación española.
Como aspecto novedoso, el proyecto contiene en una disposición los requisitos
existenciales que debe llenar el contrato de edición (artículo 86), pero para suplir la
voluntad de las partes en caso de omisión de algunos de esos requisitos, el proyecto, en
el artículo siguiente (artículo 87), se encarga de cubrir lo no dispuesto por los
contratantes. Esa disposición supletoria ha tomado en cuenta aquellas fórmulas más
comunes en el Derecho Comparado y las usuales en la actividad editorial, conforme a los
usos y costumbres.
A continuación, los artículos 88 y 89 regulan los principales derechos y obligaciones de
las partes, cuyo contenido se explica por sí mismo.
El artículo 90 establece las normas aplicables en caso de quiebra del editor, de acuerdo
a soluciones ya recogidas en otros ordenamientos nacionales.
Así como ocurre con otras obras cuya piratería se ha convertido en un fenómeno
alarmante, aquellas susceptibles de edición requieren de la más amplia legitimación en
cabeza del editor para perseguir las violaciones al derecho, lo que justifica el contenido
del artículo 91 del proyecto.
El artículo 92 no amerita otras explicaciones.
22.- El contrato de edición-difusión de obras musicales
El contrato de edición-difusión de obras musicales difiere en muchos aspectos del
contrato de edición de producciones literarias, no solamente porque el editor musical no
se limita a la edición de la partitura (lo que generalmente no ocurre sino después que
la obra tiene éxito), sino que, como señala la doctrina, la tarea "que transforma
al editor en un promotor o empresario del autor es realizada por aquél de diversas
formas: distribuyendo los ejemplares que integran la edición gráfica de la obra (la
partitura) entre los intérpretes o directores de orquestas y de conjuntos más conocidos
instándolos a ejecutarlas e incluirlas en sus repertorios; promoviendo grabaciones
fonográficas; contratando a su costo transcripciones de la obra a otros instrumentos,
arreglos musicales y versiones de la letra en distintos idiomas; contratando con
subeditores a fin de que estos aseguren la producción de ediciones gráficas y realicen
la tarea de promoción de la obra en diversas áreas geográficas; concurriendo
regularmente a ferias y festivales musicales; vigilando que los subeditores cumplan sus
obligaciones; entregando al autor, con la periodicidad debida las liquidaciones por venta
de los ejemplares de la edición gráfica y abonando las sumas resultantes por esta y por
anticipos recibidos de los subeditores (cuando se trata de obras exitosas). Estas
actividades exigen importantes inversiones y sin ellas no se logra que las obras se
impongan entre el público". (18)
Continuación
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