Proyecto de Ley de Presupuesto remitido
por el Poder Ejecutivo al Parlamento
PERIODO DE GOBIERNO
2000 - 2004
PROYECTO DE LEY
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Presupuesto
Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas
en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Artículo 2°.- La presente ley
regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las
cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3°.- Las
estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a
valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a
efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en
ésta.
Artículo 4°.- Los
créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y
subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la
forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997 y por los
artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus
modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo
del Presupuesto Nacional del período 2000 - 2004, incluídas las partidas que se asignan
por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 375.
Artículo 5°.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría
General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones
numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la
Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 6°.- Sustitúyese el
artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- No podrá disponerse
el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros
organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Poder Judicial y viceversa.
Tampoco podrá disponerse el pase en
comisión de funcionarios dependientes de los Gobiernos Departamentales a Entes Autónomos
con excepción de la Universidad de la República- Servicios Descentralizados y
viceversa.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se
aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales, vigentes y de lo establecido en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992."
Artículo 7°.- Modifícase el
artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que
donde dice: "inc. 1º del artículo 14" debe decir "inc. 2º del artículo
20".
Artículo 8°.-
Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999,
y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las
mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por
ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a
propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación -, la rehabilitación de los cargos
o funciones contratadas, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su
Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto
a nivel de Programa y Unidad Ejecutora.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo
pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales
y las personas públicas no estatales.
Artículo 9°.- Inclúyese en el
inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el siguiente
numeral:
"10) Cuando en una unidad ejecutora
quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese
Escalafón y Serie."
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 10.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares y
policiales, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de
1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el
50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de
la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el
artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos
diferenciales a que refiere el inciso anterior para policías y militares.
Artículo 11.- Sustitúyese el
artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- La retribución de
los miembros de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente al total de la
retribución de Subsecretario de Estado.
La presente modificación entrará en
vigencia en oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el artículo
precedente."
Artículo 12.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a transformar los cargos de particular confianza establecidos en el artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, en cargos de alta
prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, manteniendo la misma denominación y posición jerárquica e
inicialmente la misma retribución.
Autorízase al Poder Ejecutivo a
establecer una escala de retribuciones para funciones de alta prioridad, la que sólo
podrá aplicarse en oportunidad de determinar los incrementos diferenciales de
retribuciones previstas en este Capítulo.
Artículo 13.- Derógase el
artículo 9 de Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de
vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de
mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación
mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la
fecha de vigencia de esta ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos
salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 14.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para disponer, a iniciativa de la Contaduría General de la Nación y la Oficina
Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las
denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series,
tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no
ocasione lesión de derechos funcionales.
La mera modificación de la denominación
o nomenclatura de un cargo o función contratada no genera lesión de derechos.
Artículo 15.- En los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional se podrán determinar nuevas funciones de Alta
Especialización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, además de las ya previstas en los decretos que aprobaron
las respectivas reformulaciones organizativas.
Artículo 16.- Las funciones de
Alta Especialización que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente ley, se
financiarán con cargo a un crédito específico que se generará por:
- el crédito resultante de la supresión de vacantes de
funciones contratadas que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, cuando
así lo determine el Poder Ejecutivo, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos
retributivos, cualquiera sea la fuente de financiamiento;
- el crédito resultante de la supresión de las vacantes
existentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos cualquiera
sea la fuente de financiamiento;
- economías a reasignar provenientes de la reformulación de
las estructuras organizativas que no hayan sido distribuidas, cuando así lo determine el
Poder Ejecutivo (artículo 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996);
- la economía resultante de aplicar el porcentaje de
crédito destinado al objeto del gasto correspondiente a los contratos de beca y pasantía
que determine el Poder Ejecutivo, a instancia del Jerarca de la respectiva unidad
ejecutora.
- Las economías resultantes de los contratos de Alta
Especialización que el Poder Ejecutivo determine innecesarias, al producirse sus
rescisiones.
Artículo 17.- La escala de
retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a
las funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido régimen será:
Nivel |
Retribución |
I |
$ 16.070 |
II |
$
24.725 |
III |
$ 33.380 |
IV |
$ 42.035 |
Quienes desempeñen estas funciones sólo
podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual
complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
Para todos los niveles, el régimen
horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.
Para las funciones a las que se le asignen
retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la dedicación sea
excluyente.
A los efectos de esta ley se entiende por
permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin
perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar
ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá
desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.
El plazo máximo de contratación será de
dos años prorrogables.
Artículo 18.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"El beneficio de reserva del cargo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976,
comprenderá a quienes sean designados para cumplir funciones de Alta Especialización.
No obstante, los titulares de dichas
funciones, en el caso que optaren por ejercer otro cargo o función, no estarán
comprendidos en el régimen de reserva respecto a la función de Alta Especialización.
Del mismo modo se rescindirá el referido contrato si el funcionario pasara a prestar
funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La presente disposición será aplicada a
los funcionarios comprendidos en el artículo 44 de esta ley."
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer, a propuesta del Jerarca de la unidad ejecutora, que el 60% (sesenta por
ciento) de los créditos transferidos según lo dispuesto en el artículo 16, sea
destinado al financiamiento de las nuevas funciones de Alta Especialización o a los
contratos de función pública a que refiere el artículo 20 de esta ley. El 40%
(cuarenta por ciento) restante, será asignado por el jerarca del Inciso con el mismo
destino previsto en el artículo 16, de acuerdo con criterios de priorización de
actividades programáticas.
Artículo 20.- Los proyectos
modificativos que se presenten al amparo del régimen establecido por los artículos 8 y 9
del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, deberán atender al mejor
cumplimiento de actividades y metas programáticas. A esos efectos las Unidades Ejecutoras
comprendidas en los Incisos 02 al 15 deberán determinar, previamente, los perfiles
ocupacionales requeridos por los respectivos puestos de trabajo que proyecten. Asimismo,
podrán condicionar los restantes puestos de trabajo determinando las especificaciones que
se les exigirán cuando queden vacantes.
El Poder Ejecutivo establecerá los
criterios técnicos e instrucciones para su aprobación, previo informe del CEPRE.
Artículo 21.- La provisión de las
nuevas funciones contratadas resultantes, se realizará mediante concurso abierto entre
quienes tengan calidad de funcionario público, durante la vigencia de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 22.- Los jerarcas de los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán acordar la realización de acciones
conjuntas en áreas que requieran funciones de alta especialización, para lo cual podrán
convenir su cofinanciación con los recursos previstos en el artículo 16 de la presente
ley.
Los convenios que se acuerden deberán
contener en forma expresa los resultados buscados expresados a través de indicadores de
cumplimiento de los mismos, así como la participación de cada organismo en la
financiación y el establecimiento de la responsabilidad jerárquica de las funciones de
alta especialización que se definan.
Los créditos presupuestales de cada
inciso involucrados en los convenios, podrán ser utilizados en los destinos previstos en
la presente ley, una vez finalizados los mismos.
CAPITULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
Artículo 23.- En todos los casos de
redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969,
y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente
efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de
origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o
de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que
pertenecen y de los beneficios sociales.
Cuando la retribución se integre con
conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos
doce meses previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán
por su equivalente monetario.
Artículo 24.- Inclúyese en la
excepción del artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a los
funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) que puedan resultar
redistribuidos, en función de la reestructura de dicho Ente.
En caso de no aceptar la redistribución
dentro del plazo de treinta días de serle notificada, se entenderá que se configuró su
renuncia tácita.
Artículo 25.- Los funcionarios de
"El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y
Portland, podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, de acuerdo al
régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, no siéndoles aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Dichos funcionarios no podrán negarse a
ser redistribuidos en el propio Departamento que constituye su residencia permanente o un
Departamento limítrofe a aquél. En caso de no aceptar en forma expresa la
redistribución dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se
configuró la renuncia tácita.
Artículo 26.- Los funcionarios de
PLUNA (Ente Autónomo), podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y
no podrán negarse a ser redistribuidos al propio Departamento que constituye su
residencia permanente o a un Departamento limítrofe de aquél.
En caso de no aceptar la redistribución
dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró su
renuncia tácita.
Derógase el artículo 24 de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 27.- Incorpórase al
artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 83 del
TOCAF), el siguiente inciso:
"La omisión de registro en alguna o
todas las etapas del gasto, será considerada falta grave."
Artículo 28.- Incorpórase al
artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 120 del TOCAF),
el siguiente numeral:
"7) a los funcionarios que tengan a
su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto."
Artículo 29.- Agrégase al
artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, (artículo 33 del TOCAF), el siguiente literal:
"R) las compras que realice la
Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender
situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales."
Artículo 30.- Derógase el
artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 31.- Modifícase el
artículo 400 de la Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una
sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento
correspondiente, (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el
plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad
líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se
comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas,
en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de
la República Oriental del Uruguay, que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional
interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien
se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el Banco la disponibilidad
de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada una
sentencia que condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los Abogados
patrocinantes, deberán comunicar, por escrito, tal hecho, al Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación. El incumplimiento será
considerado falta grave."
Artículo 32.- Suprímese el
numeral primero del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
(artículo 15 del TOCAF).
Artículo 33.- Para el cumplimiento
de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24 y
35 de la Constitución de la República, la erogación resultante, se atenderá con cargo
a los créditos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido
responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una Unidad
Ejecutora y los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los
créditos de otras Unidades Ejecutoras con los que se atenderá el pago.
Artículo 34.- En todas las
licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y
organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en
contratar el importe de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 35.- Las trasposiciones
de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del
Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, sin perjuicio
de los regímenes especiales existentes.
Sólo se podrán trasponer créditos no
estimativos y con las siguientes limitaciones:
- Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios
Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo
disposición expresa.
- Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales",
podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos
01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
- No se podrán trasponer créditos de objetos destinados
exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (Grupo 2
"Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
- Los objetos de los Grupos: 5 "Transferencias", 6
"Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y
9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.
- El Grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrán
recibir trasposiciones, excepto los objetos de los Sub grupos 7.4 "Otras Partidas a
Reaplicar", y 7.5 "Abatimiento del crédito".
- Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales,
podrán trasponerse entre sí.
- Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar
otras partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se
determina a continuación:
- Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas
unidades ejecutoras, con autorización del Jerarca del Inciso.
- Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y justificación fundada del Jerarca del Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre
Programas, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º
de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 36.- Los ingresos que perciban los
órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se
depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario, individualizando el
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.
La Tesorería General de la Nación
habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar
los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán
mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas
del Tesoro Nacional.
Artículo 37.- Al cierre de cada
ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos disponibles en las
referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales.
Se exceptúa de esta norma al Fondo
Nacional de Vivienda, que se regirá por las disposiciones pertinentes en la materia.
Artículo 38.- Los gastos que se
atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas
cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá reforzar los
créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones
personales, si correspondiere, que se atienden con cargo a estos fondos, siempre que se
acredite previamente su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del
Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de
administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia no se pueda
atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago.
Artículo 39.- La Tesorería
General de la Nación, realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a
dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la
obligación esté en condiciones de ser pagada.
Artículo 40.- Derógase el
artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el
artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 41.- Derógase el
artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 así como todas las normas
que se opongan al presente régimen.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 42.- Derógase el artículo
86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, (artículo 11 del TOI).
Artículo 43.- Sustitúyese el
artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 78.- Se considera
Inversión Pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo
de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el
patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de
ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o
prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es
que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de
estudios previos de los proyectos a ser ejecutados."
Artículo 44.- Derógase el
artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 45.- Derógase el
artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 46.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 29 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El 25% de esta partida podrá ser
destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se
autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión."
Artículo 47.- Sustitúyese el
artículo 95 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 95.- Los incisos que
cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán
registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999,
(artículo 88 del TOCAF)."
Artículo 48.- Derógase el
artículo 87 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 49.- Sustitúyese el
artículo 94 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por
administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente
determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto."
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 50.- Los funcionarios del
Programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso
02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 51.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", del
Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1:162.000
(pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), para atender gastos de
funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República
comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida
partida en grupos y objetos del gasto.
Artículo 52.- Créase en el
Programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de
Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular
confianza y queda comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo,
previa asignación legal correspondiente, fijará la tabla de sueldos de los funcionarios
de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas de
Dependientes" de los Programas 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará
comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y sus modificativas y artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre
de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje
que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada
tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida
en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y
demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 54.- Los funcionarios del
Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a
prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista
por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 55.- Suprímese del
artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 56.- Todos los organismos
del Estado Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales -están obligados a remitir a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal d)
del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta
solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser
proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del
Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan
con lo dispuesto precedentemente.
Artículo 57.- La Oficina Nacional
del Servicio Civil proyectará el "Modelo de Legajo Personal Electrónico", el
que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración
Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de los
comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
Artículo 58.- El personal eventual
requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de
Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de
Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística
será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos.
La citada Unidad Ejecutora, al amparo del
mencionado artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas
de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. Quienes
desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a
cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de
la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la
concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Artículo 59.- Encárgase al
Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios
al Por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del
Uruguay.
Artículo 60.- Toda iniciativa en
materia de regulaciones que afecten la competencia entre particulares o la competitividad,
así como en materia de tasas a ser percibidas por las Unidades Ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, deberá ser
evaluada en términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. El Poder Ejecutivo remitirá las iniciativas a la Asamblea General para su
aprobación.
Toda iniciativa en materia de
restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares y la
competitividad, así como las modificaciones del valor de tasas dentro de los límites
fijados por la ley respectiva, deberá ser evaluada en términos de oportunidad y
conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA
UREE
Artículo 61.- Créase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", el Programa 006 "Regulación y Control de
la Industria Eléctrica", cuya Unidad Ejecutora será la 006 "Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica" (UREE), creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832,
de 17 de junio de 1997.
Artículo 62.- La Unidad Ejecutora
006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" (UREE), que se ubica en el
ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, es responsable de controlar el
cumplimiento del marco regulatorio del sector eléctrico, dictar normas técnicas de
calidad y seguridad del servicio y de medición y facturación de consumos, asesorar al
Poder Ejecutivo en materia de concesiones, permisos, autorizaciones, fijación de precios
sujetos a regulación y diseño de los reglamentos que conforman el marco regulatorio, e
instrumentar el mecanismo de arbitraje para dirimir conflictos entre los agentes que
operan en el sector.
Artículo 63.- La Comisión que
dirige la UREE, integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo en atención
a sus condiciones personales, profesionales y técnicas, constituye un órgano con
autonomía técnica.
El mandato de los integrantes de la
Comisión durará seis años y el Poder Ejecutivo podrá extenderlo por un segundo
período. Cumplido su mandato continuarán en sus funciones hasta que asuman quienes hayan
de sustituirlos.
Su destitución podrá disponerse previa
venia de la Cámara de Senadores, sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el
ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
del órgano. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días,
el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Artículo 64.- Los miembros de la
Comisión que dirige la UREE mantendrán mientras la integren, la reserva del cargo o
función pública de que fueren titulares al momento de la designación y no podrán
desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o en el
privado, vinculadas a la competencia del órgano.
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
1997, la UREE podrá convocar a audiencia pública, previa notificación a todas las
partes interesadas en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de
parte, relacionados con incumplimientos del marco regulatorio de la industria eléctrica.
Artículo 66.- La UREE se
financiará con las sumas a pagar anualmente y por adelantado, por cada generador,
trasmisor o distribuidor. Las mismas serán determinadas por dicha Unidad y se calcularán
tomando el monto total de gastos e inversiones previstos en su presupuesto, multiplicado
por una fracción en la cual el numerador coincidirá con los ingresos brutos de cada
agente del mercado eléctrico, con la operación en el sector, correspondiente al año
calendario anterior, y el denominador, con el total de los ingresos brutos por operación,
de la totalidad de los generadores, trasmisores, y distribuidores, durante el período. En
ningún caso podrá exceder el 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos de la
industria.
Los agentes de retención y percepción
serán determinados por la reglamentación.
El total de lo recaudado se volcará en
Rentas Generales, se aplicará íntegramente al financiamiento de la UREE y en caso de
registrarse excedentes, éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente.
Artículo 67.- Los incumplimientos
del marco regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados por la UREE, según su
gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia con:
- observación;
- apercibimiento;
- multa;
- suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación
de servicios y actividades.
- decomiso de los elementos utilizados para cometer la
contravención o de los bienes construidos o ubicados en contravención. Esta sanción
podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria de las otras previstas en este
artículo.
En casos de incumplimientos graves, la
UREE podrá proponer al Poder Ejecutivo, la revocación de la autorización, permiso o
concesión.
Cuando, como consecuencia del
incumplimiento ocurra una falla del servicio, la multa tendrá como límite máximo el
100% (cien por ciento) del costo de dicha falla, y se aplicará a la indemnización del
perjuicio económico respectivo. En otros casos su monto máximo será de U.R. 35.000
(Unidades Reajustables treinta y cinco mil).
Los incumplimientos de las disposiciones
de los contratos que se suscriban en aplicación del marco regulatorio de la industria
eléctrica serán sancionados de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.
Artículo 68.- Facúltase a la UREE
para requerir el auxilio de la fuerza pública mediante solicitud escrita a la autoridad
competente, en las acciones de prevención, constatación y aplicación de sanciones,
dando inmediata intervención a la justicia cuando el hecho objeto de prevención o
sanción constituya delito.
Artículo 69.- La UREE formulará
un reglamento de procedimiento para la aplicación de sanciones, que garantice en todos
los casos la aplicación del principio del debido procedimiento.
Artículo 70.- La contratación de
personal para la UREE, en las diferentes modalidades previstas por las normas vigentes, se
realizará en todo caso, por concurso.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 71.- Autorízase al Inciso
03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad
del Estado que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados
prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones
realizadas en aplicación de este artículo, el 25% (veinticinco por ciento) será
destinado al Programa respectivo para gastos de inversión y el resto a Rentas Generales.
Artículo 72.- El no pago en fecha
de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval
dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso 2º. del
artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario),
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de
1997.
La resolución definitiva que en tal
sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo
aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo 73.- Sustitúyese el
artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por
el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso
03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional",
Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con
los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento (S.C.R.A.) equivalente a cuatrocientos cincuenta jornales mensuales, de Grado 01
Sub-Grado 02.
Dicho fondo será destinado al pago de la
contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el S.C.R.A. Este personal
no generará derecho a permanencia."
Artículo 74.- Cuando existan
vacantes en la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación
de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los 180
(ciento ochenta) días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva
propuesta de designación efectuada por la citada Unidad Ejecutora, a cuyos efectos la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán
los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse
efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la
provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas
propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que exista una partida presupuestal identificada por la
Unidad Ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal
contratación.
- Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido
propuestos para el cargo respectivo.
- La retribución se pagará con cargo al renglón
específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la
economía producida por la vacante.
- La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel
máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de 3 (tres) años. Dicho
personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema
previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil
Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional.
- La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.
Artículo 75.- Establécese que el
Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio
de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación
Especial.
Artículo 76.- Fusiónanse las
Unidades Ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032
"Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041
del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones
de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las
Unidades Ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia
de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa
vigente.
La asignación de bienes, créditos,
ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas
Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la Unidad Ejecutora que se crea ,
a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de
las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032
"Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a
Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación
mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se
incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los
funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del
promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio
de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir
de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes en la Unidad Ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este
artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos,
deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación
de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta
norma, se destinarán a Rentas Generales.
Artículo 77.- Deróganse los
artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 78.- Transfórmase el cargo
de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, en el de Director de la
Policía Nacional.
Dicho cargo será de particular confianza,
quedando comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986 y tendrá los cometidos de la Inspección Nacional de Policía. Deberá ser
ocupado por un Inspector Principal o Inspector General de la Policía Ejecutiva, en
situación de retiro o un Inspector General en situación de actividad. Dependerá
directamente del Ministro, del Sub Secretario y del Director General de Secretaría.
Deróganse los artículos 143 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 79.- El cargo de Director
de Sanidad Policial será ocupado por un Oficial Superior de la Policía en situación de
Actividad.
Derógase el artículo 95 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 80.- Transfórmanse al
amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en
el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01 "Secretaría",
los siguientes cargos presupuestales:
1
Subcomisario (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector
Mayor (P.T) (Escribano) |
1 Oficial
Principal (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector
Mayor (P.T) (Escribano) |
1 Oficial
Principal (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector
Mayor (P.T) (Escribano) |
Los cargos que se crean serán
transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.
Artículo 81.- Los descuentos de
terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las
prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por
ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).
Artículo 82.- Asígnase una
partida anual de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta
mil) equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del
núcleo familiar no supere las 30 U.R. (treinta Unidades Reajustables).
Esta partida estará condicionada a los
respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho Plan
será coordinado por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a los efectos de dichos
financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser
transferidos a partir de la firma de los respectivos Convenios.
Artículo 83.- El Presidente de la
República actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá
realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el
Escalafón Policial. Las transformaciones que se realicen al amparo de esta norma incluyen
el cambio de subescalafón, siempre que el funcionario reúna los requisitos para ocupar
el cargo correspondiente, así como la reordenación de los cargos del subescalafón
especializado y subescalafón técnico, por especialidad o profesión respectivamente,
pudiendo conformarse grupos dentro de éstos, atendiendo a su número y las necesidades
del servicio, con el objetivo de procurarle la carrera administrativa a sus integrantes.
A los efectos previstos en el inciso
anterior y en lo que respecta al subescalafón técnico, podrá eximirse por única vez
del requisito previsto en el artículo 35, literal D), de la Ley Orgánica Policial
(Concurso de Oposición y Méritos), a quienes revistando en un subescalafón diferente o
en el subescalafón técnico, pero con otro paréntesis, vengan cumpliendo funciones
inherentes a su profesión, por un lapso no inferior a los dos años, a la fecha de
promulgación de la presente ley.
La racionalización administrativa no
podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos
funcionales y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.
Artículo 84.- Suprímese en el
escalafón "L", el subescalafón de Servicio (P.S.). A tales efectos, los cargos
de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del
subescalafón ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho
subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al
estado policial.
Artículo 85.- Suprímese el
paréntesis presupuestal (P.F.), creado por el artículo 189 del Decreto-Ley N° 14.189,
de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el
Subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los
cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.
Artículo 86.- Establécese que los
ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del
Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de tres años, pudiendo durante
dicho lapso ser desvinculados por razones de servicio, sin necesidad de sumario
administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los
Oficiales Sub Ayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
Artículo 87.- Los funcionarios
policiales que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando
servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, quedarán
incorporados al presupuesto de la unidad en la que cumplen efectivamente funciones, previo
otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no
manifestaren dentro del plazo de 90 días (noventa días) a contar del siguiente a la
publicación de la presente, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revistan
presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de
voluntad del funcionario, en tal sentido, quienes opten por el reintegro a su unidad
ejecutora de origen, no podrán volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora.
Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Sub
Secretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso
anterior que pertenezcan al subescalafón ejecutivo y cumplan tareas administrativas
pasarán al subescalafón administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen
dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen .
Dichos cargos al vacar serán
transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón
ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley
quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón
ejecutivo, en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de
tareas administrativas.
Artículo 88.- Derógase el
artículo 37 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y en su lugar establécese que a
los efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el
artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán
tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el
mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la
calificación del año 2001.
Artículo 89.- Modifícase el
artículo 49 de la Ley Orgánica Policial con el agregado introducido por el artículo 147
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo
el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán
exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los
incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que
se establecen en el artículo 50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se
referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año
siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos
dentro del Personal Subalterno, en la proporción de 1/4, en relación a las vacantes
existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a
la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General
se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada
subescalafón se llenará por concurso, y los dos tercios restantes por selección directa
del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los
requisitos para el ascenso."
Artículo 90.- Suprímese con fecha
1º de marzo de 2001, el Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", Unidad
Ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los
funcionarios que se encuentran en condiciones de ascender en el año 2001, el personal
perteneciente a dicha Unidad, será redistribuido por el Jerarca del Inciso en las
restantes Unidades Ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la
vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01
"Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará,
el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes
muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o
varias dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a
reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más
Unidades Ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma
pertinente, las mismas serán asumidas por la Unidad Ejecutora 01, Programa 001
"Administración".
Artículo 91.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas
Generales, de 150 (ciento cincuenta) ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por
año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio,
tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico
durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía,
funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de
Segunda, Subescalafón Ejecutivo.
Artículo 92.- Asígnase al
Programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a
2004 de $ 17:974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro
mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con
destino al personal policial.
Artículo 93.- Sustitúyese el
artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978:
"ARTICULO 22.- Las transgresiones a
lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero en la redacción dada por el artículo 78
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículo 15, se sancionarán con una multa
de 0,5 U.R. (Unidades Reajustables cero con cinco) a 1 U.R. (Unidades Reajustables una),
sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.
Asimismo se sancionará con una multa a
aquellas personas que dentro del plazo de vigencia de su documento de identidad lo
renueven en más de dos oportunidades, sea cual fuere la causal de la misma.
Se impondrá una multa de 10 U.R. (diez
Unidades Reajustables) a aquellas personas que siendo titulares de cédulas de identidad
nacional no denuncien tal situación con la individualización del número identificatorio
que le pertenece y en lugar de renovar dicho documento tramiten una nueva cédula de
identidad como si se tratase de la primera vez .
El monto de las multas previstas en el
inciso segundo de este artículo, se adecuará en atención al costo del servicio y al
índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y no podrá
exceder de 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables).
Las multas serán impuestas por la
Dirección Nacional de Identificación Civil que las graduará en cada caso, en atención
a la gravedad de la infracción, la que se determinará en función del plazo de vigencia
del documento, cantidad de renovaciones en un mismo plazo de vigencia, período durante el
cual el obligado a renovar el documento no lo ha hecho o durante el cual el obligado a
tenerlo no lo ha tramitado y todo otro elemento relevante a los fines indicados."
Artículo 94.- Asígnase al
Programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12:000.000
(pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la
adquisición de camperas de uso policial.
Artículo 95.- Créase en las
distintas Unidades Ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da.
Ejecutivo:
U.
EJECUTORA |
DENOMINACION |
CANTIDAD |
004 |
J.P. Montevideo |
400 |
006 |
J.P. Canelones |
350 |
013 |
J.P.
Maldonado |
200 |
026 |
D.N.C.P.Y.C.R. |
200 |
Artículo 96.- Créase el Programa
015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención y Seguridad
Ciudadana".
Artículo 97.- El que portare un
arma de fuego y hubiese recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada,
cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras
delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación);
273 (atentado violento al pudor) 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283
(sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o
curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio), 316 (lesiones personales); 317
(lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional,
traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y
344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346
(secuestro); y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº
8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo), será castigado, por esa sola
circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
En estos casos, no se tendrá en cuenta la
autorización de "porte de armas" que pudiere habérsele otorgado en vía
administrativa.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 98.- Derógase el artículo
2º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974 y demás disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo
1º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas,
podrán concederse a cualquier exportador.
Derógase el artículo 228 de l a Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 99.- La sanción de multa
prevista por los artículos 11 y 42 literal A) de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de
1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones
quinientos mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el índice de
precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 100.- El funcionario
aduanero que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en
cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del
Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis
años.
Artículo 101.- El funcionario
aduanero que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad
administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será
considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los
trámites del debido proceso administrativo.
Artículo 102.- Modifícase el
literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Q) La totalidad de los funcionarios
de la Dirección Nacional de Aduanas."
Artículo 103.- Las incorporaciones
de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los
Escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, podrán efectuarse por el último grado
efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una
prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las
funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera
determinará las bases correspondientes.
Artículo 104.- Derógase lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 105.- Declárase que la
referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el
artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la
potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los
estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos,
manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165
de la Ley Nº 16.226.
Artículo 106.- La partida asignada
por el planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico Financiera", Objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a
Organismos Internacionales", podrá ser reasignada en forma total o parcial por el
Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a
los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo
con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá
generar aumento del costo presupuestal.
Artículo 107.- Los actos y
conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000
serán sancionados de la siguiente forma:
- apercibimiento,
- apercibimiento con publicación a costa del infractor,
- orden de cese definitivo de los actos o conductas
prohibidos y la remoción de sus efectos,
- multa de U.R. 500 (quinientas Unidades Reajustables) hasta
U.R. 20.000 (veinte mil Unidades Reajustables) según que la infracción se califique de
leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse
independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso
que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los
actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo
que corresponda.
Los criterios que se tendrán en
consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la
modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor
en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o antecedentes del
infractor.
Artículo 108.- La Contaduría
General de la Nación podrá aplicar sus ingresos de libre disponibilidad, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de
la manera siguiente:
- 65% (sesenta y cinco por ciento) para gastos de
funcionamiento e inversiones, pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta
por ciento) al pago de incentivos por presentismo para sus funcionarios, los que no
superarán el importe de $ 7:205.900 (pesos uruguayos siete millones doscientos cinco mil
novecientos) anuales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
- 20% (veinte por ciento) destinado a capacitación y
promoción social de los recursos humanos del organismo.
- 15% (quince por ciento) para el pago de servicios
extraordinarios o especiales.
Derógase el artículo 127 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 109.- Los funcionarios que
se encuentren cumpliendo funciones de Jefe de Misión Permanente en el exterior que
alcancen el límite de edad establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974, podrán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y en el interés del
servicio, continuar ejerciéndolas, por un plazo de hasta el período quinquenal de
permanencia en el exterior dispuesto en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6
de junio de 1974.
Artículo 110.- Los cargos de los
funcionarios del Escalafón "A" comprendidos a la fecha de la presente Ley en lo
dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, al vacar
se transformarán en cargos del Escalafón "M", en el grado 05 Ministro
Consejero.
Artículo 111.- Sustitúyense los
incisos primero y segundo de los artículos 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de
1974 en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981 y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"Los funcionarios presupuestados o
contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al Escalafón C
"Administrativo" con un cargo o función de Administrativo II como mínimo,
Escalafón B "Técnico Profesional" y Escalafón D
"Especializado", con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso
podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser
destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior."
"En esta situación no podrán
encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el
exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en
que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser
destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su
regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días reglamentará la
presente disposición."
Derógase lo dispuesto en el artículo 232
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo,
cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas
o consulares en el Exterior, asignar en comisión de servicio a término a
funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios
tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida
con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser
superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su
cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones
Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de
destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que
no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios
que aseguren la procedencia de tal contratación; la igualdad de oportunidades, así como
los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la
presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 113.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"El Instituto se comunicará y
coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores".
Artículo 114.- Sustitúyense los
literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"ARTICULO 205.-
A) Un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que lo presidirá;
B) Un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas".
"ARTICULO 206.- El Director Ejecutivo
del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios
será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y
designación".
Artículo 115.- Asígnase al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 3.333.600 (pesos
uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio
2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercosur.
Artículo 116.- La referencia al
Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 117.- Sustitúyese el
artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 215.- Habilítase una
partida anual equivalente a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la
inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el
Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con
cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 118.- Habilítase una
partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
un monto anual de $ 11.620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).
Artículo 119.- Modifícase el
artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 264.- Salvo autorización
expresa escrita de los Directores de las Unidades Ejecutora, los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus
funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca
de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las
actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando
así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades
jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa
vigente.
La presente disposición no afectará la
difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún
administrado."
Artículo 120.- Modifícase la
denominación del Programa 002, Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de
Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a llamarse
"Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".
Artículo 121.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de
caza en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la
expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.
Artículo 122.- Asígnase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos
uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), equivalente a U$S 35.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta y cinco mil), con destino a atender las cuotas de
contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 123.- Asígnase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos
cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), equivalente a U$S 34.680 (dólares de
los Estados Unidos de América treinta y cuatro mil seiscientos ochenta) por única vez,
con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de
Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 124.- Modifícase el
inciso quinto del numeral 3º del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El importe de las multas, de los
decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán
recursos de libre disponibilidad de las Unidades Ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los
mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la
infracción, con excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de Unidades
Ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la
reglamentación.
Deróganse todas las normas legales y
reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las
sanciones."
Artículo 125.- Facúltase a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la contratación de observadores
nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas
de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial,
investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que
le sea requerida por el Instituto.
Artículo 126.- El Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministro de
Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto de viático por días de
navegación deba ser abonado por los titulares de Permisos de Pesca a los observadores
técnicos designados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, para embarcar en
los buques pesqueros. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características,
condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación que se
trata. Los titulares de Permisos de Pesca estarán obligados asimismo a proporcionar
alojamiento y alimentación a los citados observadores.
Artículo 127.- Modifícanse los
incisos tercero y cuarto del artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"El monto de la tasa se graduará
entre un mínimo de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta
Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el
monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en
función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la
extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición
de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas
especialmente dañinas para la economía nacional".
Artículo 128.- A efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección
General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una
partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil)
Artículo 129.- Asígnase una
partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de
Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de 1992.
Artículo 130.- Habilítase una
partida de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos
dieciocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 320.000 (dólares de los Estados Unidos
de América trescientos veinte mil), para operar el Buque de Investigaciones
"Aldebarán", en el Programa 002, Unidad Ejecutora 002 Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
Artículo 131.- Declárase de
interés nacional la producción citrícola y la elaboración de productos derivados tales
como jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello con destino
fundamentalmente a la exportación.
Artículo 132.- Interprétase que
los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación
corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de
sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes,
pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento a actividades conexas al
mismo, con excepción de retribuciones personales.
Artículo 133.- La partida fijada
por el artículo 307 de la presente ley con destino al Instituto Plan Agropecuario será
asignada al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a partir del ejercicio 2001.
Dicha partida será abatida en un 15%
(quince por ciento) y utilizada como Fondo de Transferencia de Tecnología destinada al
Instituto Plan Agropecuario y/o proyectos concursales de transferencia y/o acciones
vinculadas.
Artículo 134.- Asígnase la
partida fijada por el artículo 618 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 con
destino al Movimiento de la Juventud Agraria, al Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 135.- El pago de la
compensación por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques
de investigación así como sus correspondientes aportes a la Seguridad Social serán
financiados con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Artículo 136.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de
sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación será efectuada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y
registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca la
reglamentación.
Artículo 137.- Deróganse el
inciso primero del numeral 2) y el inciso segundo del numeral 3) del literal A) del
artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones
vigentes conforme al artículo 29 de dicho Decreto-Ley.
Artículo 138.- Deróganse los
numerales 2), 3) y 4) del literal B) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27
de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho
Decreto-Ley.
Artículo 139.- Derógase el
artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 140.- Derógase el inciso
primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 141.- Habilítase en la
Unidad Ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $
663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en el Grupo
0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la contratación de dos
funciones de alta especialización.
Artículo 142.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 011" Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida
por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su
utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor
de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar
nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos
provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.
Artículo 143.- Autorízase al
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a abonar aportes
patronales con cargo a los fondos de libre disponibilidad a que hace mención el literal
a) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 144.- Créase el Fondo
Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos
trescientos mil) para el Ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para
el Ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2003 y $
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2004. Dichos montos tendrán
por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:
- Realizar la instrucción de las investigaciones que se
realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
- Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la
realización de las investigaciones antes referidas.
- Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean
objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.
- Difundir las obligaciones y derechos derivados de los
mencionados acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 145.- Autorízase la
incorporación a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de
hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura,
los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
- La opción deberá formularse dentro de los sesenta días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
- Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la
opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el
artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
- La incorporación se realizará mediante la habilitación
de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la
repartición de origen el cargo correspondiente.
- La incorporación no podrá significar disminución de la
retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación
personal.
La incorporación será dispuesta por el
Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 146.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida
anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser
usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación
técnica internacional.
Artículo 147.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida
por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a los efectos de
su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el
Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.
Artículo 148.- Los funcionarios
presupuestados o contratados que se encontrarán prestando funciones en
"Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes
bases:
- La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta)
días de la publicación de la presente ley.
- Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la
Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el
desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a
las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y
será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las
oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 149.- Suprímese la
Unidad Ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la Unidad Ejecutora 001.
La estructura organizativa será
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días a partir de la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 150.- Declárase zona de
especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de
la Plata.
Artículo 151.- Exonérase del pago
de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los
establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el Registro de Hoteles que
lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº
14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 152.- Derógase el
artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 153.- Derógase el inciso
segundo del artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, en cuanto al
requisito de la habilitación Municipal.
Artículo 154.- Dispónese la
regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona actualmente a sus
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los
créditos presupuestales del Inciso.
Con cargo a la partida que se regulariza
podrá autorizarse el pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que se
distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 155.- Transfiérese del
dominio público al dominio fiscal el establecimiento conocido como "Hotel Las
Delicias", ubicado en la 1ra. Sección Judicial de Maldonado, Rambla Costanera,
Parada 24.
Artículo 156.- Se autoriza al
Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el
Ministerio de Turismo:
- Padrón 5531 ubicado en la 7ª Sección Judicial de
Lavalleja; denominado "Parador Pororó".
- Padrón 5534 solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección
Judicial de Rivera; denominado "Hotel Casino Rivera".
- Padrón 2008 fracción 2, ubicado en la 5ª, (antes 3ª)
Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).
- Padrón 2010 ubicado en la 5ª, (antes 3ª) Sección
Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis.
- Padrón 34.416 ubicado en la 5ª Sección Judicial de
Rocha; paraje "La Coronilla".
- Padrón 3237 ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río
Negro; denominado "Parador y Motel Las Cañas".
Para la enajenación se seguirá el
procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos.
El 25% (veinticinco por ciento) del
producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del
Turismo creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.
El resto constituirá recursos de Rentas Generales.
Artículo 157.- Suprímese el
régimen de prestación de los servicios de Mozos de Cordel previsto en las Leyes Nº
13.418, de 2 de diciembre de 1965, Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968, Nº 14.133, de
1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 15 de junio de 1978, Leyes Nº 16.010, de
19 de diciembre de 1988 y Nº 16.899, de 21 de diciembre de 1997.
A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, el servicio será prestado en forma libre por personas físicas o jurídicas
privadas que deseen hacerlo por su cuenta y riesgo.
Artículo 158.- El personal
integrante de la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y Colonia, tendrá derecho a los
siguientes beneficios por concepto de retiro definitivo del régimen de prestación de
servicios que se suprime por el artículo anterior:
- el equivalente a 25 jornales o 12 sueldos, pagaderos en
doce mensualidades consecutivas, para los que no tuvieran derecho a jubilación.
- El equivalente a 150 jornales o 6 sueldos, pagaderos en una
sola vez, para aquel personal que hubiera configurado causal jubilatoria.
Las sumas resultantes de la aplicación
del literal a) precedente constituirán materia gravada para las contribuciones especiales
de seguridad social.
En el plazo máximo de 60 días a partir
de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de
determinación y percepción de las sumas a que refiere este artículo, las que
comenzarán a abonarse en un plazo de 60 días a partir de la vigencia de dicha
reglamentación.
Artículo 159.- Las erogaciones
resultantes de lo dispuesto por el artículo anterior serán financiadas con cargo al
Fondo de Retribuciones de Mozos de Cordel creado por el artículo 1º de la Ley Nº
13.418, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
Artículo 160.- El Fondo de
Retribuciones de Mozos de Cordel, mantendrá sus aportes, así como su régimen de
administración, hasta la cancelación de todas las obligaciones legales o contractuales
emergentes del proceso previsto en el inciso 1° del artículo 157.
El remanente de dicho Fondo será vertido
a Rentas Generales.
Artículo 161.- Deróganse todas
las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por los
artículos 157 a 160 de la presente ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 162.- Derógase el
artículo 329 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 163.- Elimínase el cargo
de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Artículo 164.- Agrégase al
artículo 324 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de la ejecución de
obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los
trabajos."
Artículo 165.- El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor
local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas,
necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento
de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.
Artículo 166.- Decláranse
habilitados los puertos que están bajo la administración directa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, o que hubieran
registrado operaciones portuarias a la fecha de promulgación de la presente ley. El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de verificar los extremos mencionados.
Artículo 167.- Derógase la Ley
N° 703, de 7 de mayo de 1862.
Artículo 168.- Modifícase el Art.
313 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 313.- La designación de
todos los cargos de Directores Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
deberá recaer en profesionales universitarios de notoria solvencia y conocimiento en la
materia, lo que se expresará en la Resolución correspondiente."
Artículo 169.- Cuando la
Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de
su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de
todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los
respectivos derechos registrales.
Artículo 170.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº 16.866, de
12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes
pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por violación a lo
dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la
redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el
artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 171.- Las infracciones y
sanciones en materia de transporte, de competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas prescribirán, respectivamente, en un plazo de dos años a partir de la fecha de
notificación de la infracción, y de la fecha en que el acto administrativo que impone la
sanción adquiere firmeza.
Artículo 172.- Autorízase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los
funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte,
las cuales requieren su prestación en forma permanente.
Artículo 173.- Sustitúyese el
artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- En todas las
expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la
totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la
fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano
presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes:
- Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia
de esta Ley, deberán incluir: nombre del propietario, Departamento y Sección Judicial en
que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y
parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón
o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido
para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una
nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos,
lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada
angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites
artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en
el plano.
- Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha
antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la
Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las
exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por
composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de
verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960."
Artículo 174.- Modifícase el
artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, que quedará redactado de la
manera siguiente:
"ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al
artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a
esta Ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será
notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a
manifestar, dentro del término de 15 (quince) días, si la aceptan, o indicar en caso
contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten,
especificando lo que requieran por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el
caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término
expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se
tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al
propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si
notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o
funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita
de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la
indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad
con el informe técnico de la Dirección Nacional de Topografía, se debiera extender la
fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo
en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra
entrega del inmueble y escrituración correspondiente."
Artículo 175.- Agrégase al
artículo 152 del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el
siguiente numeral:
"6) La construcción de obras dentro
de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa
contra sus aguas o para su derivación o drenaje."
Artículo 176.- Sustitúyese el
artículo 180 de la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 180.- La concesión de uso,
cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo
lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de
aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio
que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos
relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite
establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo
de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el
estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del
Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al
mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154)."
Artículo 177.- Constituyen
recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito,
creada por Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la
ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que
reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución, y el producto de los
tributos que la ley le confiera.
Artículo 178.- De las asignaciones
presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente
ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $
1.626:200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiseis millones doscientos mil) durante
el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789:480.000 (pesos uruguayos mil setecientos
ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil) en el ejercicio 2001 y hasta la suma
de $ 1.968:428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos
veintiocho mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos
totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de
endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados
comprenden las partidas de $ 98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones
cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos
uruguayos ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta)
anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el
Programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 179.- Modifícase el
artículo 9º del Decreto Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- Los buques de bandera
nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán
de los beneficios de la presente Ley, siempre que aquellos cumplan con los requisitos que
se enumeran a continuación:
- Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Art. 1045
del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de
ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio
nacional;
- Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Art. 1045
del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (Art. 188
de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
- su domicilio social en el territorio nacional;
- control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos
naturales o legales uruguayos;
- tener representante debidamente acreditado y con domicilio
en el territorio nacional;
- inscripción y justificación de estar al día con las
obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa,
a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o
servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio
nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
- Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean
personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en territorio nacional.
- Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean
personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la
República):
- que la mitad más uno de los socios esté integrada por
ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República,
- por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos
computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales
o legales uruguayos;
- que el control y dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos;
- justificación de estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques
armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será
necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el
Registro Público y General de Comercio.
Los beneficios establecidos en esta Ley se
encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos
exigidos precedentemente."
Artículo 180.- Modifícase lo
dispuesto por el artículo 5º, literal B) de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Documentación que acredite la
propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente
legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o
transferidos en el extranjero.
En caso que el buque haya sido arrendado a
casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que
acredite tal arrrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos
casos en la reglamentación pertinente."
Artículo 181.- Modifícase el
artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- La Autoridad
competente, o el Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá
otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días,
prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por la
demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente.
Será requisito esencial para el
otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación de la documentación que
acredite el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para
el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando
corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por
arrendamiento a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de
seis meses y no podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen
podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento
definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de
que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro
Nacional de Buques."
Artículo 182.- Agrégase al
Capítulo III, de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará "Del
cese y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya redacción
será la siguiente:
"Los propietarios de buques mercantes
nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores
extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente,
podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera
uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año."
Artículo 183.- Derógase el
literal a) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.
Artículo 184.- Derógase el
artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.
Artículo 185.- Se exceptúa del
artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, agregado por el artículo
2º de la Ley Nº 16.851, de 15 de julio de 1997, a los buques mercantes y a toda
construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, de bandera nacional.
Artículo 186.- Son transportistas
profesionales de carga terrestre, las personas físicas o jurídicas que realizan
transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o
internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a
3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa
adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre
que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional
de Transporte del citado Ministerio, y justifiquen encontrarse al día en el pago de sus
contribuciones con el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y sus
vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica
Vehicular.
Para realizar transporte oneroso de carga
terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente
ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y
departamentales que regulan la materia.
Artículo 187.- Todo transporte
profesional de carga terrestre para terceros definido en la presente ley que se realice en
el país, deberá contar con una guía que establezca la identificación del vehículo,
registro en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Certificado de Inspección Técnica Vehicular, nombre y documento del
conductor, inscripción del transportista en el Banco de Previsión Social y en la
Dirección General Impositiva y origen y destino de la carga, identificación de la misma
y el precio del servicio.
La referida guía se extenderá en cuatro
ejemplares: origen, transportista, destino y organismo de control y deberá llevar los
datos identificatorios del dueño de la carga, del transportista y de cualquier otro que
intervenga fehacientemente en la contratación del servicio y las firmas de éstos dos
últimos.
Artículo 188.- Créase un Organo
de Control, que será honorario y que estará integrado por un delegado titular y un
delegado alterno de los Ministerios: de Transporte y Obras Públicas y de Economía y
Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la
presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en
el control de la regularidad de la actividad del transporte profesional de carga
terrestre.
Artículo 189.- Sin perjuicio del
control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control
designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de
las obligaciones que esta ley y la reglamentación establezca para el transporte
profesional de carga terrestre.
Artículo 190.- Derógase el
Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156,
de 20 de agosto de 1999.
Artículo 191.- Las obligaciones que
eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su
presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se
generen las mismas.
Los fondos para su financiación se
obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto
de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.
Artículo 192.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Vialidad a disponer del fondo acumulado para el funcionamiento del
Organo de Control de la "Concesión de Ruta Interbalnearia: Doble Vía Montevideo
Punta del Este", para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de
preinversión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas
vigentes en materia de contabilidad y administración.
Artículo 193.- El Poder Ejecutivo
podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de
obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución,
encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos
para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u
otras obras, tengan o no vinculación física con ellas.
El precio, la tarifa o peaje será la
única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados,
tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés
público debidamente fundadas.
Artículo 194.- Modifícase el
artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 15.- En cada caso de
expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el
levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando Departamento,
número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general
de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o
parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro,
encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano
parcelario a que se refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto
por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin
perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con
las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en
el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el Departamento. De
estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de
práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán
denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia
de personas que tengan derechos reales o personales con respecto a la cosa expropiada. El
incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el
propietario omiso en esta obligación."
Artículo 195.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal - con
excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco
de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales - sobre un dependiente
- chofer - por vehículo registrado de transporte terrestre de carga a cada una de las
empresas transportistas profesionales a que se refiere la presente ley.
Artículo 196.- Los viáticos que
paguen las empresas transportistas profesionales de carga terrestre a sus choferes por
servicios prestados en el exterior del país, se consideran a todos los efectos de
naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo
establezca. Los viáticos que excedan los mencionados valores fictos, sólo se
considerarán de igual naturaleza, cuando estén sujetos a rendición de cuentas y se
justifiquen en forma fehaciente a sólo juicio de la Administración.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 197.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1:162.000 (pesos
uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003,
con la finalidad de atender las obligaciones contraidas en oportunidad de la creación del
Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.
Artículo 198.- Las Escuelas
Nacional de Danza y de Arte Lírico, continuarán permaneciendo dentro del Programa 001
"Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.
Artículo 199.- Sustitúyese el
literal "C" del artículo 169 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"C) 20% (veinte por ciento) para el
Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos, con destino a la construcción y
equipamiento de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se
hayan contraído por los citados conceptos."
Artículo 200.- Sustitúyese el
inciso 2º del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Declárase de utilidad pública la
expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán
solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que
podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta
días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento
del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho,
siguiéndose los trámites de oficio."
Artículo 201.- Sustitúyese el
literal C) del artículo 8 de la Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"C) La importación de obras de
carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los
catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo
nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de
bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de
soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior sean estos los soportes
gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro
nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración: I)
Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de
dichos bienes, II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas
o ilustradas de hasta 20 o 24 cms., los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches
de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos
explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras
de arte en carpeta o en libros, III) Los demás bienes declarados material educativo
docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del
Libro."
Artículo 202.- Sustitúyese el
literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"N) Pronunciarse en forma vinculante,
a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del
bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8
y siguientes de la presente ley."
Artículo 203.- Asígnase a la
unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y de Antropología" una
partida por única vez de $ 8:400.000 (pesos uruguayos ocho millones cuatrocientos mil) a
partir del año 2002 para contribuir a la refacción y equipamiento de su edificio sede.
Artículo 204.- Declárase
aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del
Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos, las solicitudes de
reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos
inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la
expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.
Artículo 205.- Créase, en el
Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de
Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La sección Registro Nacional de Comercio
estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y
funciones asignados a éste por la citada ley.
La sección Asociaciones Civiles y
Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a
la Unidad Ejecutora 018, "Dirección General de Registros" por el artículo 1º
del Decreto del Poder Ejecutivo de 29 de julio de 1999.
Artículo 206.- Autorizase al
Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de la
Unidad Ejecutora "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" en
la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el
Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El producido de
las enajenaciones será exclusivamente la adquisición de otros inmuebles para asiento de
las respectivas Fiscalías, y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.
Artículo 207.- Sustitúyese el
artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- (Actos inscribibles).
En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que
recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en
este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi remolque, camiones,
camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-omnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
- Los instrumentos en que se transfiera, constituya,
reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a
vehículos automotores.
- Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de
prescripción adquisitiva.
- Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones
en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el
contenido que determine el decreto reglamentario.
- Los embargos específicos y demás medidas cautelares que
dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de
derechos inscriptos.
- Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por
objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o
puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
- Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos
registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
- Las promesas de compraventa o de enajenación.
Sólo se admitirán para inscribir actos o
negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un
vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con
certificación notarial de firmas.
Las inscripciones de las promesas
mencionadas en el literal G) tendrán los efectos previstos en los artículos 15 y 31 de
la Ley Nº 8.773, de 16 de octubre de 1931, modificativas y concordantes, aplicables en lo
pertinente, las que tendrán una vigencia de dos años, no pudiendo reinscribirse.
Para la aplicación de los artículos 83
del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, se considerará un solo acto inscribible la presentación simultánea de la
última cesión y enajenación en cumplimiento de la promesa originaria."
Artículo 208.- Declárase como
interpretación auténtica, que los embargos generales de derechos y demás medidas
cautelares inscriptos en el Registro Nacional de Actos Personales durante el plazo de
vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de
28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva,
siempre que se cumplan con las exigencias establecidas en dicho artículo y en los demás
artículos de la misma ley.
Igual criterio interpretativo se aplicará
respecto a los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas
inscriptos en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es
de aplicación siempre que el criterio de solución de conflictos sea la prioridad de la
inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva tendrá además, las siguientes
excepciones:
- Los actos declarativos retroactivos, tales como
transacción y partición.
- Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto
reservado tales como cancelación hipotecaria.
- Los actos complementarios del tracto sucesivo, tales como
compraventa en cumplimiento de promesa inscripta.
- Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad
registral, tales como publicidad noticia.
En el Registro Nacional de Comercio, los
efectos de la reserva de prioridad serán sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº
2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Declárase asimismo, que lo establecido en
el artículo 61 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, es decir, el haber obtenido
una reserva de prioridad y que lo dispuesto en la parte final del artículo 218.3 del
Código General del Proceso no será de aplicación a quienes actúen amparados por una
reserva de prioridad.
Para solicitar la reserva de prioridad, no
será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no
admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la
calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el
acto amparado por la reserva.
Artículo 209.- Asígnase una
partida por una sola vez de hasta $ 11.620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos
veinte mil), en el ejercicio 2001, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 210.- Modifícase el
artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 370.- Otórgase una partida
anual de $ 1.162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y
contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa."
Artículo 211.- Créase la Unidad
Ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", en el
Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura". Dicha Unidad tendrá por misión la
responsabilidad de promover el desarrollo del potencial de Innovación Tecnológica del
país, a través de la formulación, coordinación y evaluación de las políticas
nacionales relativas a la ciencia, la tecnología y la innovación, siendo sus
beneficiarios directos todas las entidades del Sistema Nacional de Innovación (SNI),
considerando al mismo como instrumento para el desarrollo económico y social del país.
La Comisión "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas"
funcionará como cuerpo asesor dentro de la Unidad Ejecutora que se crea y tendrá los
cometidos que la reglamentación le asigne.
Serán cometidos de la Unidad Ejecutora:
- Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos
dependientes, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a su requerimiento.
- Formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales
relativas a Ciencia, Tecnología e Innovación; revisar la normativa vigente y proyectar y
proponer las normas que se consideren necesarias para la implementación y fortalecimiento
del Sistema Nacional de Innovación.
- Administrar los fondos de cualquier origen que le sean
asignados determinando prioridades de usos y destinos, de acuerdo a las competencias
establecidas en el TOCAF.
- Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de
desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos
celebrados con organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como
todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.
- En general, entender en todo tipo de asuntos directamente
vinculados al desarrollo de la Ciencia, la Tecnología, la Investigación y la
Innovación.
- Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 212.- Recursos
Financieros. La Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales
pertenecientes a la Unidad Ejecutora suprimida 012 "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICYT) del Ministerio de Educación y
Cultura, y con los recursos que para su funcionamiento le sean transferidos de la Unidad
Ejecutora 001 "Administración General" de este Ministerio.
Artículo 213.- Recursos Humanos.
Dicha Unidad funcionará con los recursos humanos de la Unidad Ejecutora suprimida 012
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICYT), y de
la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y
Cultura.
Artículo 214.- El "Fondo
Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica", creado por
el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la
Unidad Ejecutora: "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación"
del Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el inciso segundo del artículo
70 de la Ley Nº 16.462 del 11 de enero de 1994.
Artículo 215.- Sustitúyese el
artículo 270 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 270.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Programa 004 "Fomento
de la Investigación Técnico-Científica" del Ministerio de Educación y Cultura a
disponer del 100% (cien por ciento) de los recursos que por todo concepto perciba para
utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la
innovación."
Artículo 216.- Comités de
Selección. Los comités de selección que participen en el proceso de aprobación de los
proyectos promovidos y/o financiados por la Unidad que se crea, funcionarán en la órbita
exclusiva de la Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a la
reglamentación vigente.
Artículo 217.- El Poder Ejecutivo,
previo informe del CEPRE reglamentará los cometidos asignados a la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" en un plazo de 90
días.
Artículo 218.- Decláranse
aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación", en tanto no se opongan a las contenidas en la presente
ley.
Artículo 219.- Asígnase a la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto
URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las
siguientes partidas:
Año 2001 - $ 11.061.400 equivalentes a
EUROS 926.000
Año 2002 - $ 2.604.088 equivalentes a
EUROS 218.000
Año 2003 - $ 2.604.088 equivalentes a
EUROS 218.000
Año 2004 - $ 2.604.088 equivalentes a
EUROS 218.000
Artículo 220.- Inclúyese en las
excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a
los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal",
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Los cargos actualmente vacantes, solo
podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con
anterioridad al 1º de enero de 2000.
Artículo 221.- Derógase el
artículo 330 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 222.- Deróganse todas
las disposiciones que establecen equiparaciones de cargos, funciones y dotaciones del
personal del Ministerio de Educación y Cultura con el Poder Judicial.
Las retribuciones que se percibían por
concepto de equiparación se incorporarán a su cargo o función como partidas fijas.
Artículo 223.- El Ministerio de
Educación y Cultura podrá contratar en régimen de "cachet", solamente a
artistas y docentes en arte, siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas
áreas.
Deberá suscribirse un contrato donde se
documente en forma detallada las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la
Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter
transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
El crédito autorizado para estas
contrataciones es limitativo y no puede ser reforzado.
Artículo 224.- Quienes a la fecha
de vigencia de la presente ley estuvieran contratados en régimen de "cachet" y
desempeñen servicios que no estén comprendidos en lo dispuesto en la presente norma,
suscribirán contrato por el plazo de dos años improrrogable, con cargo a los créditos
autorizados en este objeto del gasto.
Artículo 225.- Derógase el
artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA
DEL ESTADO
Artículo 226.- Créase el Programa
101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e
implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura".
Artículo 227.- A fin de llevar
adelante el Programa establecido en el artículo anterior, lo dispuesto por el numeral 9)
de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley
Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998 y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la Unidad Ejecutora 022 "Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8) del
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"8) La Junta constituye un Cuerpo con
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por
cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las
actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2), 3) y
4) de este artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos,
excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo alguno de sus miembros pudiere tener
respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 7) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá
suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor
cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare."
Artículo 228.- Los cargos de
miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado
adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero
del artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983; quedarán
incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del Decreto
Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976 y modificativas.
Artículo 229.- Créase en la
Unidad Ejecutora "Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado" una
función contratada de Secretario General de la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, la que será desempeñada en un régimen de dedicación exclusiva y
tendrá la retribución fijada en el planillado adjunto.
La propuesta de designación ante el Poder
Ejecutivo, fundada en las condiciones personales y técnicas del candidato, será de
exclusivo cargo de la Junta Asesora, a la que también compete la propuesta de
desvinculación funcional. En cualquier caso cesará conjuntamente con la finalización
del período quinquenal de gestión de la Junta Asesora.
La función contratada que se crea en
éste artículo quedará incorporada al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, salvo en lo dispuesto por los incisos anteriores.
Artículo 230.- Los funcionarios
públicos pertenecientes a la Administración Central que, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por
ocupar un cargo o función contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:
- expresar por escrito su voluntad de optar dentro del
término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el
Diario Oficial;
- contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime
satisfactorio su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a
la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.
Artículo 231.- A fin de asistirla
en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal,
conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
autorízase a la Junta Asesora a otorgar contratos en régimen de arrendamiento de obra
para actividades específicas, con profesionales universitarios o especializados, con
notoria competencia o, en su caso, con experiencia fehacientemente comprobada.
Dicha contratación a ser realizada
directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto,
no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de
funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en
el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y en el artículo 738 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia de
que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado; y b) que
el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el
objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos
establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el
Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir
directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de
verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de
Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas
en materia de estas contrataciones identificando pormenorizadamente los importes,
condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes.
Artículo 232.- En materia de
gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por
importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones
para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán
los ordenadores competentes.
Artículo 233.- Exceptúase por una
sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El funcionario designado para prestar
servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones
que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al
desempeño efectivo de tareas en la misma.
De lo actuado en aplicación de éste
artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 234.- La Junta Asesora
podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución
realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios
que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como
compensación al cargo o función.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 235.- Facúltase al
Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos
modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y
Finanzas. Dentro de un plazo de ciento ochenta días, deberá elevar el proyecto de la
misma, quedando facultado a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear
nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir,
transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un
sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente
idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá
significar:
- aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba,
ni lesión de derechos funcionales.
- Aumentos de retribuciones.
- La existencia de cambios en la situación presupuestal de
quienes desempeñan funciones en ese Inciso.
Deróganse los incisos primero y segundo
del artículo 420 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236.- Facúltase al
Ministerio de Salud Pública a celebrar con instituciones privadas de asistencia, para las
áreas geográficas que determine, convenios de gestión de sus establecimientos
hospitalarios.
Para la financiación de los convenios
respectivos, podrá afectar hasta el monto asignado a la o a las unidades ejecutoras
involucradas en dichos acuerdos.
El financiamiento de los convenios será
con cargo a las asignaciones presupuestarias del Programa de la respectiva unidad
ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del Grupo 0 "Servicios
Personales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición, respetando los derechos funcionales.
Artículo 237.- La asignación de
los recursos presupuestales para las Unidades Ejecutoras dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado que ésta determine, se realizará de
conformidad con las pautas establecidas por la Dirección General de dicha
Administración, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo,
estableciendo el grado de compromiso de gestión al que se someterá la Unidad Ejecutora
subordinada.
Similar criterio se seguirá para la
asignación de los recursos presupuestales para cada Programa de Salud dependiente de la
Dirección General de la Salud.
Artículo 238.- Sustitúyense los
artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 1º.- Los funcionarios y
ex-funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, así como el
cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la
asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.
En el caso de los familiares de primer
grado de consanguinidad dicha asistencia se limitará a los hijos menores de edad e
incapaces.
Quedan excluidos del derecho todas
aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas."
"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo en
acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas,
reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluidas en
la asistencia integral no será inferior a la que brinda la Administración de los
Servicios de Salud del Estado a sus usuarios."
Artículo 239.- El derecho a la
compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de
emergencia y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 180 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal.
La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la Unidad Ejecutora se
distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la Unidad Ejecutora que
comprometa gastos en contravención con la presente disposición, responderá directamente
por su acción u omisión.
Artículo 240.- En todos los casos
en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen
de cobertura integral, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución
resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los
gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente
disposición.
Artículo 241.- El Ministerio de
Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
el resumen de las obligaciones devengadas por concepto de hospitalidades.
En caso de incumplimiento, el saldo
pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social, del pago mensual
previsto para la Institución de Asistencia Médica Colectiva de que se trate y volcado a
la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Artículo 242.- Las facturas por
prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, a socios de las Instituciones de Asistencia Médica
Privada, Particular o Colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de
Previsión Social, constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.
Artículo 243.- El sistema de pago
de incentivos a la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública
previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará
limitado a aquellos funcionarios que efectivamente cumplen funciones en los
establecimientos de los Programas individualizados en el mismo y no perciban retribución
con cargo al objeto del gasto 042.095.
Artículo 244.- Los funcionarios
presupuestados o contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una Unidad
Ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente
previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 245.- Incorpórase al
régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por
el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a los profesionales
universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos,
laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados
de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas
mencionadas.
La partida que financia esta
incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado
funciones permanentes".
Artículo 246.- La facultad de
contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado.
Artículo 247.- Las personas
contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, afectados a una Unidad Ejecutora no podrán pasar a prestar funciones a
otra, salvo los casos taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto indique
el Poder Ejecutivo.
En el plazo máximo de ciento ochenta
días deberán cesar los pases en comisión autorizados a dichos funcionarios a otros
Incisos de la Administración Central, así como Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Poder Judicial y Poder Legislativo.
Artículo 248.- Modifícase el
literal B) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"B) Realizar afiliaciones de
carácter vitalicio. Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de
la presente ley."
Artículo 249.- Modifícase el
artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 279.- Los directivos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuyos cargos podrán ser rentados,
responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y
perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto
o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con
deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por
aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Cesará dicha responsabilidad cuando los
actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y no
merecieron observación, o para aquellos Directivos que hubieran dejado constancia de su
voto negativo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores
será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que
pertenecen."
Artículo 250.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"Los recursos que por el artículo 11
de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, que recibe el Servicio Nacional de
Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al Servicio Nacional de Sangre
y hasta un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Órganos y Tejidos,
incrementándose progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual al Servicio Nacional de
Sangre hasta alcanzar este Subprograma el 70% (setenta por ciento) del total de lo
recaudado por ese concepto."
Artículo 251.- Declárase que el
Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social
correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia,
legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio,
y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido
realizadas en inmuebles adquiridos en las mismas circunstancias.
Artículo 252.- Transfórmase seis
cargos de los dieciocho cargos de Directores Departamentales de Salud, previstos en el
artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en seis cargos de Directores
Regionales de Salud, incorporándolos al régimen de contratación previsto por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los Directores Regionales de Salud serán
responsables de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las
políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública ,
cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.
Dichos directores no podrán desempeñar
cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.
Transfórmase otros tres cargos de
Directores Departamentales de Salud, en tres cargos de Directores de División,
dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen
previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán determinados por
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 253.- Agréganse al
artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"Créase un Fondo Nacional de SIDA
con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos antiretrovirales y similares
y de la realización de los estudios de cargas virales, recuento celular y otros de
análoga naturaleza que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado."
Fíjase en el 2% (dos por ciento) el
impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953,
destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo
Nacional de SIDA que se crea.
Artículo 254.- Asígnase al
Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4.500.000 (pesos uruguayos cuatro millones
quinientos mil) para el año 2001 y otra de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a
partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de
Salud del primer nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, mediante la contratación de médicos de familia, los que
en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el
objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".
Artículo 255.- Asígnase al
Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6.300.000 (pesos uruguayos seis millones
trescientos mil) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de
Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de
Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no
personales".
Artículo 256.- El Ministerio de
Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará
de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales" por la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los
Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008
"Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".
Artículo 257.- Deróganse las
afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 15
de diciembre de 1992 y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10
de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso
anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el País o en
el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 15 de
diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se
financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de
acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en
cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación
patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.
Artículo 258.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, en la
redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Los aportes referidos en los
literales B), C) y F) serán mensuales consecutivos y directamente proporcionales a la
cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los
sectores o instituciones mencionadas con independencia del número de actos médicos
realizados.
El aporte previsto en el literal A) será
regulado a opción del Poder Ejecutivo sea por la cantidad de beneficiarios cuya
asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de
los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de ésta
opción."
Artículo 259.- Deróganse el
artículo 11 del Decreto - Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 260.- Decláranse
comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de
17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación
creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 261.- A partir de la
vigencia de la presente Ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras
dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la
Unidad Ejecutora 007, Escalafón "D", Inspector que no cuenten con un mínimo de
tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo.
Artículo 262.- Dispónese que los
pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro
con instituciones publicas y/o privadas, percibirán como única remuneración la
establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de
cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios
pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 263.- Asígnase al Inciso
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término
de cuatro años de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil
ochocientos), equivalente a US$ 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa
mil) destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.
Artículo 264.- Suprímese el
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que
establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo
432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996.
El Poder Ejecutivo designará al
liquidador del Instituto Nacional de Abastecimiento quien deberá reglamentar el proceso
de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación;
establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar
todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto.
El personal de la referida Institución
que figuraba en la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un
año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes
a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:
- percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su
desvinculación laboral de la persona que se suprime por esta ley.
- Ser contratados para la función pública de acuerdo al
perfil que posean en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" , Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Programa 013
"Reformulación Organismo Paraestatal: INA" creado a tales efectos; percibiendo
como única retribución la correspondiente a la respectiva función contratada. El Poder
Ejecutivo reglamentará la adecuación de esta retribución tomando como base que se
excluyen de la misma los beneficios otorgados por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 176 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Asígnase a Rentas Generales la totalidad
de los fondos y recursos existentes y que se puedan generar. A efectos de lo dispuesto en
el inciso 3º de este artículo, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos respectivos.
Artículo 265.- Asígnase una
partida por única vez de $ 17.430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
treinta mil) equivalente a U$S 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón quinientos mil) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de
las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto
Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.
Dicha partida será administrada por el
liquidador designado en el artículo anterior, quien efectuará la distribución de esta
partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del
término de 60 (sesenta días) a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe
previo de la Contaduría General de la Nación.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 266.- Facúltase al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas
de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de
sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de
permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio
original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en
lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y los
artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y estarán
exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa
instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 267.- Exonérase al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de
comunicar al Registro Único de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de
la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas
y/o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino
final ser enajenados a terceros.
Artículo 268.- Derógase el
numeral 5 del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 269.- Declárese
exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 agosto de 1975, las construcciones existentes a la fecha de
promulgación de la presente ley, integrantes de asentamientos irregulares ocupados por
personas que sean propietarias del inmueble respectivo siempre que dichos inmuebles sean
objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite
el Banco de Previsión Social siendo suficiente la constancia notarial que acredite que
esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.
Artículo 270.- Sustitúyese el
artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446. Autorízase al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de
su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y
desarrollo territorial, de regularización de asentamiento irregulares y lotes con o sin
servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino
inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas
referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones
referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización."
Artículo 271.- Cuando el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una
solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo
cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el
mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la
adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción
judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En
caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo
será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes
del inmueble.
Artículo 272.- Facúltase al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a destinar el saldo
correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de
contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo
y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur
Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de
agosto de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a
cargo de los Organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que
demande la ejecución del Programa, excepto para remuneraciones personales.
Artículo 273.- Las devoluciones de
préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, constituirán un fondo Rotativo Permanente y será reinvertidos por el
mismo para ser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito
presupuestal.
Artículo 274.- Declárase por vía
interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas
(Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el
artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y
pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de
uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la
colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente
para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aún la implantación de
afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.
Artículo 275.- Como
interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de
asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.
En todos los casos que el Ministerio
aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del
artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el
plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de
Catastro.
Artículo 276.- Agrégase al
artículo 8º de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:
"F) La primera enajenación de bienes
inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios."
Artículo 277.- El Estado, a
través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará
los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupadas, en idéntico régimen,
entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías
de ingreso del núcleo familiar que establezca cada plan quinquenal de vivienda.
Artículo 278.- Declárase
exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la
fecha de vigencia de esta ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se
hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se
correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio.
Artículo 279.- Extiéndese al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas
en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, en
cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma
alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá
seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 280.- Modifícase el
inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles
adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo
V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de 25
años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio
asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la
depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley."
Artículo 281.- Decláranse
incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990
los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de
asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán
comprendidos en el artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a
título gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para
el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de
inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de
asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que se cuente con
el consentimiento del organismo propietario del inmueble. Para los casos de inmuebles de
propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario con el previo consentimiento de
los mismos.
Artículo 282.- A iniciativa del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo
podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio
nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias agotadoras del ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por Ley Nº 16.157, de 12
de noviembre de 1990, a los efectos de cumplir con las obligaciones de la República
emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los
acuerdos del MERCOSUR y de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 283.- En todo
Departamento deberá habilitarse la existencia de plantas de tratamiento o sitio de
disposición final de residuos, comprendiendo dentro de ellos tanto los urbanos y
domiciliarios, como los desechos industriales, los hospitalarios y los peligrosos, sujeto
al cumplimiento de las normas nacionales aplicables en la materia.
En caso que el Gobierno Departamental
respectivo, considere inadecuada la ubicación propuesta para un proyecto incluido en el
inciso anterior, cuyos impactos ambientales han sido evaluados favorablemente, por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá proporcionar al
titular de dicho proyecto un sitio de implantación alternativo, si no se encontrara
prevista por el propio Gobierno Departamental con carácter general y anterior, un área
territorial para ello.
Artículo 284.- Autorízase al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en
régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en
la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las
regularizaciones dispuestas se costearán con cargo a la partida asignada en el Derivado
0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".
Artículo 285.- Exceptúase del
control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el artículo 33,
inciso 3º literal I) del TOCAF a las contrataciones directas que deba realizar el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente cuando se deba dar
respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las
siguientes situaciones:
- Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas
entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable;
- Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en
aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio;
- Obras de infraestructura de aquellos conjuntos
habitacionales no contemplados en el Decreto Nº 51/995, de 1º de febrero de 1995;
- Daños causados por situaciones de emergencia, como
inundaciones, tornados, etc.
Artículo 286.- Los créditos de
inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se
ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en
el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los
ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación
y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Artículo 287.- Apruébase el Plan
Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del
Uruguay, en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 288.- Autorízase a la
Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer
de una partida anual de hasta $ 30.212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos
doce mil), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda,
teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10%
(diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de
Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las
familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a
reforzar otros componentes del Plan Nacional de Viviendas. El Proyecto 750
"Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a
regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como reforzante de
otros proyectos de inversión.
INCISO 15
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo 289.- Sustitúyese el
artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la
forma siguiente:
"ARTICULO 81.- Créase el
"Ministerio de Deporte y Juventud", el que se incorporará al Presupuesto
Nacional como el Inciso 15.
Créase en el Inciso 15 el Programa 001
"Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de
deportes y juventud e instrumentación de la política en la materia.
El Programa 001 del Inciso 15 tendrá una
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría."
Artículo 290.- Autorízase al
Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud a hacer uso de la facultad acordada por
el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el
nombramiento en un funcionario público, sin exigir, para el caso de la primera
designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en
dicha norma.
Artículo 291.- Otórgase al
Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un
millón cuarenta y cinco mil ochocientos), con destino a la financiación de las
competencias de preparación y la concurrencia del deporte amateur uruguayo a los Juegos
Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos, la que será atendida con cargo al
presupuesto de la Dirección General de Casinos, y una partida de $ 1.626.800 (pesos
uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el
Ejercicio 2004, con el mismo destino.
Derógase lo dispuesto en el artículo 71
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 292.- Dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte
y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el
reordenamiento, creación, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de
unidades organizativas existentes.
Asimismo se podrá formular la creación
de nuevos programas, unidades ejecutoras, proyectos de inversión y reasignar los
créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento. A tales efectos se
podrán trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto,
excepto hacia el Grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer del
Grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".
Artículo 293.- El Poder Ejecutivo,
a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y
funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán
adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva
estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza,
complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como
consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un
nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo
la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o
regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón
y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como
compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por
cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso
segundo.
La modificaciones de las estructuras
escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.
Artículo 294.- En la nueva
estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección,
que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán
desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los
titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada
Escalafón y Serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser
relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el
funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las
funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación
complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura
organizativa.
Artículo 295.- Establécese que
para la financiación de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 el Ministerio de
Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley y el
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación
de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del
inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 296.- El Ministerio de
Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los
medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún
deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.
Artículo 297.- El Ministerio de
Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones e instituciones
gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales,
para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales,
será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 298.- Autorízase al
Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro, o
asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades
deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
Artículo 299.- Las obras de
infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a
fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones
públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y
funcionamiento que en materia de educación física y deporte haya determinado el
Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 300.- El Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud podrá otorgar concesiones de uso o
servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que
cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.
Artículo 301.- El Ministerio de
Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y
privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, de prestación de servicios médicos
y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje,
fijando en cada caso las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme
a las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 302.- Las asociaciones
civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o realización de actividades
relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con el informe favorable del
Ministerio de Deporte y Juventud respecto de los términos del estatuto y de la viabilidad
de los objetivos que se persiguen con su constitución o modificación.
Artículo 303.- Los fondos que
perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan exceptuados de lo dispuesto por el
artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados
en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo
destinarse al pago de retribuciones personales.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 304.- Las partidas
previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de
Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, Objeto del Gasto 511.001 por $
220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil), pago de
servicios de deuda, Objeto del Gasto 511009 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones cuatrocientos treinta mil), inversiones, Objeto del Gasto 531001 por $ 17:430.000
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil), en la medida que excedan
las necesidades del Organismo por el concepto por el cual se fijaron, se destinarán en el
orden que se indica a continuación a:
- cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental
del Uruguay por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa,
- ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material
rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras
de infraestructura y de comunicaciones.
Artículo 305.- Fíjase las
siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se
determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:
Inst.
Histórico y Geográfico |
34.107 |
Escuela
Horizonte |
852.676 |
Esc. Federico
Ozanam |
86.973 |
Instituto
Psico Pedagógico |
893.605 |
Asoc. U.
Lucha c/Cáncer |
68.214 |
Liga U. C/ la
Tuberculosis |
28.991 |
Fundación
Pro Cardias |
1.048.792 |
Asoc. U.
Enfermed. Muscul. |
494.552 |
C. Deptal L/
c/ Cáncer |
170.535 |
C.H. Salud
Cardio Vascular |
1.909.995 |
Patronato del
Psicópata |
2.046.423 |
Cruz Roja
Uruguaya |
306.963 |
ADES |
477.499 |
Obra Don
Orione |
25.580 |
Mov. Nal.
Bienestar Anciano |
6.821 |
Pequeño
Cotolengo Don Orione |
39.223 |
Asoc. Urug.
Protec. Infancia |
165.419 |
Asoc. Pro
Recuper. Inválido |
170.535 |
Asoc. Nal p/
Niño Lisiado |
642.918 |
Mov. Nal.
Gustavo Volpe |
52.866 |
Plen. Nal.
Del Impedido |
85.268 |
Org. Nal.
Pro. Lab. Lisiado |
204.642 |
Instituto
Nal. Ciegos |
117.669 |
Acridu |
426.338 |
Asociación
Down |
170.536 |
Centro Niños
Autistas Salto |
255.803 |
Fed. Urug.
Padres Pers. Cap. Ment. Dif. |
102.321 |
Mov. Nal.
Recup. Minusválido |
204.642 |
Asoc.
Uruguaya Catalana |
341.071 |
Acción
Solidaria |
238.749 |
Com. Nal. H.
Del Discapacitado |
574.704 |
Comité
Olímpico Uruguayo |
136.428 |
Museo
Marítimo Malvín |
30.696 |
Val.
Histórica Villa Soriano |
85.268 |
Com. Pro
Remodelación Hosp. Maciel |
235.339 |
Asoc. Ayuda
Servicio |
139.905 |
Escuela Nº
200 de Discapacitados |
97.205 |
Artículo 306.- Fíjase las
siguientes partidas a las organismos e instituciones que se mencionan, por los montos
anuales que se determinan, para los ejercicios 2000 a 2004:
|
|
| Consejo de Capacitación Profesional |
$ 2.499.223 |
| Comisión Honoraria Pro Erradicación
Vivienda Insalubre Rural |
$ 3.206.813 |
| Instituto Antártico Uruguayo |
$12.252.725 |
| PEDECIBA |
$ 9.911.131 |
| Academia Nacional de Letras |
$ 416.276 |
Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa
y Enfermedades Prevalentes |
$ 17.819.269 |
Artículo 307.- Fíjanse las
siguientes partidas para el Instituto Plan Agropecuario para el ejercicio 2000:
| Sueldos |
$ 13.660.743 |
| Funcionamiento |
$ 4.826.427 |
Artículo 308.- Asígnase al
Instituto de Promoción de Inversiones y Exportaciones de Bienes y Servicios, las
siguientes partidas:
Ejercicios 2001-2004 $ 4.648.000 anuales.
Artículo 309.- Asígnase al
Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas:
Ejercicio 2000 $ 13.944.000
Ejercicio 2001 $ 10.458.000
Ejercicio 2002 $ 6.972.000
Ejercicio 2003 $ 3.486.000
Artículo 310.- Asígnase a
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, las siguientes partidas para gastos de
funcionamiento:
Ejercicio 2000 $ 22.051.000
Ejercicio 2001 $ 15.000.000
Ejercicio 2002 $ 7.500.000
Artículo 311.- Asígnase a
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, las siguientes partidas para atender el
servicio de la deuda:
Ejercicio 2000 $ 60.826.387
Ejercicio 2001-2004 $ 51.658.368 anuales.
Artículo 312.- Asígnase a la
Dirección Nacional de Correos, las siguientes partidas:
Ejercicio 2000 $ 69.000.000
Ejercicio 2001 $ 50.000.000
Ejercicio 2002 $ 33.500.000
Ejercicio 2003 $ 16.500.000
Artículo 313.- Asígnase a la
Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes
partidas:
Ejercicio 2000 $ 167.792.800
Ejercicio 20012004 $ 156.172.800
anuales
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 314.- Autorízase a los
organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea
Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y
Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o
programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos
organismos, que se encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la
aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas
dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de
Endeudamiento Externo en el Plan de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada
operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a
la Asamblea General.
Artículo 315.- El organismo
coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito
referida en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que
aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los
transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará
funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de
préstamo respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información
pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación
del endeudamiento correspondiente.
Artículo 316.- Sutitúyese el
inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"El Ministerio de Economía y
Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de
endeudamiento interno, en el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida que se vayan
concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a
la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los
préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un
máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) el de los préstamos destinados a los
Gobiernos Departamentales."
Artículo 317.- Autorízase una
partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil),
para el período 2001 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento
consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Objeto del
Gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo,
que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 318.- Autorízase una
partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil),
para el período 2001 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento
consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Objeto del
Gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo,
que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 319.- Rebájase en un 18%
(dieciocho por ciento), la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba
efectuarse a partir del año 2001, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Aquellos predios menores a 200
(doscientas) hectáreas equivalente a índice CONEAT 100, estarán exonerados del pago de
la contribución Inmobiliaria Rural por las primeras 50 (cincuenta) hectáreas
equivalentes a índice CONEAT 100.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a
disponer, anualmente, de una partida global equivalente a U$S 15.000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quince millones). Esta partida se distribuirá entre las
Intendencias Municipales, de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO |
TOTAL A
TRANSFERIR |
% |
|
|
|
Artigas |
565.128 |
3.77 |
Canelones |
1.501.731 |
10.01 |
Cerro Largo |
830.789 |
5.54 |
Colonia |
982.770 |
6.55 |
Durazno |
928.533 |
6.19 |
Flores |
473.430 |
3.16 |
Florida |
892.999 |
5.95 |
Lavalleja |
754.076 |
5.03 |
Maldonado |
636.100 |
4.24 |
Paysandú |
810.725 |
5.40 |
Río Negro |
792.133 |
5.28 |
Rivera |
559.494 |
3.73 |
Rocha |
600.643 |
4.00 |
Salto |
879.134 |
5.86 |
San José |
931.182 |
6.21 |
Soriano |
964.685 |
6.43 |
Tacuarembó |
858.554 |
5.72 |
Treinta y
Tres |
501.615 |
3.34 |
Montevideo |
536.279 |
3.58 |
|
|
|
|
15.000.000 |
100 |
La asignación a cada departamento
se ha determinado utilizando la distribución de los predios agrícolas por tamaño y
Departamento y el valor promedio por hectárea por Departamento de la contribución
Inmobiliaria Rural de 1998.
Artículo 320.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y Programa responsable de la ejecución de los
proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia", "Programa
de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la formación de Recursos
Humanos para la Salud" que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos
Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y Programa a los
que se asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni
a gastos de funcionamiento del programa.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION
PUBLICA
Artículo 321.- Créase en el
Inciso 25 "Administración Nacional de la Educación Pública" una partida de
hasta $ 30.000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar los traslados de
docentes a centros de enseñanza en el interior de la República, la que será
administrada por el Consejo de Educación Primaria.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo 322.- Los recursos
obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a
financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.) y
del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder
Ejecutivo.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 323.- Incorpórase al
artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 el siguiente inciso:
"El crédito habilitado por el inciso
precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso 3º del artículo
29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996."
Artículo 324.- Agréguese en el
artículo 19, inciso tercero del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C) Vehículos de transporte
colectivo de personas por calles o caminos, destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional y/o internacional."
Artículo 325.- Los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades,
bienes o derechos, que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos afectados
en forma parcial a la obtención de rentas gravadas, se obtendrá aplicándoles el
coeficiente que surja de alguno de los siguientes cocientes, a opción del contribuyente:
- El promedio de los activos que generan rentas gravadas,
sobre el promedio del total de activo valuado según normas fiscales.
- Los ingresos gravados sobre la suma de los ingresos
gravados y los no gravados.
- La renta bruta gravada sobre la suma de la renta bruta
gravada y la no gravada.
Los gastos financieros no podrán
deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducible, se obtendrá
aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo
al literal Ñ del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente
cuyo cálculo se detalla en el literal a) del inciso precedente.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
distintas formas de cálculo de los cocientes referidos, en atención a la naturaleza o
dimensión de los contribuyentes. Una vez adoptado un sistema de imputación de gastos, el
mismo no podrá variarse sin autorización de la Dirección General Impositiva.
Artículo 326.- Agrégase al
artículo 21º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en los
casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los
incisos que anteceden."
Artículo 327.- Sustitúyese el
Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
" TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las
Entidades Aseguradoras
Artículo 1° .- Estructura.-
Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades
públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.
Artículo 2° .- Hecho generador.-
Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la
contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran
riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.
Artículo 3° .- Sujetos pasivos.-
Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades
aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes
intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o
habilitadas a operar en el país.
Artículo 4° .- Territorialidad.-
Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de
transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías
en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5° .- Monto imponible.-
Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de
cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
En caso de vehículos de transporte aéreo
o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad
establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto
imponible será el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso
primero.
Artículo 6° .- Tasas.-
Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos
de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por
ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 10% (diez por ciento).
c) Robo y riesgos similares, de hasta el
5% (cinco por ciento)
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5%
(cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
f ) Transporte, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por
ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida,
entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un
capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o
al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera
autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas
aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento).
Artículo 7° .- Exoneraciones.-
Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas.
Los ingresos derivados de operaciones de
reaseguros realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
país, se encuentran exonerados.
Artículo 8° .- Afectaciones.-
Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la
Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación,
funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta
por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego.
Artículo 9° .- Transitorio.-
El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento)
de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año
2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los
citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la
alícuota del 10% (diez por ciento)."
Artículo 328.- Sustitúyese el
inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En los casos de exportaciones podrá
deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito
a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o
aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda
facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito."
Artículo 329.- Agrégase al
artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"D) Venta de
paquetes turísticos locales organizadas por agencias o mayoristas, locales o del
exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos".
Artículo 330.- Sustitúyese el
numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores,
motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que
habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel 60% (sesenta por ciento);
- Restantes automotores 40% (cuarenta por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación
de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor,
liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos
imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos
por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la
primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar
tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados."
Artículo 331.-
Sustitúyese el inciso primero del numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"14) Combustibles y otros
derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se indican:
Producto |
Total |
MTOP |
Rentas
Grales. |
Intend.
Interior |
Fondo Inv.
MTOP |
|
% |
% |
% |
% |
% |
Nafta
super |
149 |
40 |
79 |
5 |
25 |
Nafta
común |
138 |
40 |
76 |
5 |
17 |
Nafta sin
plomo |
106 |
40 |
61 |
5 |
0 |
Queroseno |
33 |
9 |
24 |
0 |
0 |
JP I
JP4 |
5 |
0 |
5 |
0 |
0 |
Aguarrás |
40 |
15 |
25 |
0 |
0 |
Gas Oil |
35 |
0 |
29 |
6 |
0 |
Diesel Oil |
45 |
11 |
34 |
0 |
0 |
Fuel Oil |
5 |
0 |
5 |
0 |
0 |
Supergás |
16 |
4 |
12 |
0 |
0 |
Gas |
16 |
4 |
12 |
0 |
0 |
Asfalto y
cemento asfaltado |
10 |
1 |
9 |
0 |
0 |
Solvente
1197, 60, 30, Disán |
24 |
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Artículo 332.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso de automóviles adquiridos o
importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la
adquisición o importación del vehículo".
Artículo 333.- Derógase, a partir
del 1º de julio de 2001, el Título 12 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 334.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 126º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Exclúyese el Impuesto al Valor
Agregado, el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias que gozan las Cooperativas de
Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982."
Artículo 335.- Agrégase al
artículo 6º del Título 4 del Texto ordenado 1996, el siguiente literal:
"F) Las Cooperativas de Ahorro
y Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre
de 1982".
Artículo 336.- Sustitúyese el
inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos
otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la
reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos
otorgados por asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean
otorgados a sus asociados y no excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientos
cincuenta), sea en una o varias operaciones separadas."
Artículo 337.- Agrégase al
artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"G) Los fondos de inversión cerrados de crédito".
Artículo 338.- Inclúyese en la
nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a los
fondos de inversión cerrados de crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto
en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en
deudores no residentes.
Artículo 339.- Sustitúyese el
literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"B) los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, comprendidos en los literales A), B), E)
y G) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los
incluidos en el literal E) del artículo 33º del mismo Título".
Artículo 340.- Agrégase al
artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"I) Los fondos de inversión
cerrados de crédito".
Artículo 341.- Los servicios
financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al
Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:
- Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor
nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios,
prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el Impuesto
al Valor Agregado si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de
una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo
a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el
Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o
provecho derivados de dicha diferencia, solo estará gravado por el Impuesto al Valor
Agregado cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias o a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.
- Cuando los créditos objeto de cesión documenten
operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal
del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del Impuesto al Valor
Agregado, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado
anterior.
Artículo 342.-
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el Decreto -
Ley No. 15.294 de 23 de junio de 1982, que presten servicios personales a que hace
referencia el literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales.
La materia imponible estará constituida
por la contraprestación del servicio, sea en efectivo o en especie. No se incluirá el
monto de otros gravámenes que afecten la operación, ni los ingresos gravados por el
Impuesto a las Comisiones. Del total de las retribuciones gravadas se deducirá un 20%
(veinte por ciento) en concepto de gastos.
El impuesto se liquidará aplicando las
alícuotas vigentes al monto imponible determinado de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.
A dicha cantidad se deducirá el Impuesto
a las Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad social
correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas por aplicación del
artículo 28º del Decreto - Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982. Si de tal deducción
resultara un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
Artículo 343.-
La afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley No. 16.320 de
1º de enero de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley No.
17.139 de 16 de julio de 1999, sólo comprenderá el Impuesto a las Retribuciones
Personales recaudado en forma directa por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
El Fondo de Reconversión Laboral creado
por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, se aplicará
exclusivamente sobre las retribuciones fictas a que refiere el último inciso del
artículo anterior.
Artículo 344.- Declárase que la
inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio
para los bienes ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva
no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y
Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno en
su caso.
La base imponible para el Impuesto al
Valor Agregado en la importación, estará constituida por el valor normal de aduanas más
el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es
aplicable asimismo en los supuestos en los que el órgano estatal gravado es, a la vez, el
titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Artículo 345.- Créase un impuesto
que gravará la introducción de bienes al país mediante encomiendas postales cuyo valor
sea inferior al equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América). Dicho impuesto tendrá el carácter de único tributo y se fija en el
equivalente en moneda nacional a U$S 20 (veinte dólares de los Estados Unidos de
América).
La determinación del valor de los bienes,
así como la forma y condiciones de la recaudación serán establecidos por la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Exonérase de este impuesto la
introducción al país de libros mediante encomiendas postales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar
agentes de retención y percepción de este impuesto.
Artículo 346.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedará sin efecto el tributo a que
refiere el numeral 2) del artículo 17º del Decreto - Ley Nº 15.605 de 17 de julio de
1984.
Artículo 347.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el Decreto - Ley
Nº 15.360 de 24 de diciembre de 1982.
Actividad Comercial en la Vía
Pública
Artículo 348.- Alcance Subjetivo.-
Los titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollen
actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como
estables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de
seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales
vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición
del inciso anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad
de las siguientes condiciones:
- Ocupen como máximo dos personas, incluyendo al titular de
la empresa unipersonal.
- Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen
en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.
- Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios
al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares,
ni el otorgamiento de financiación propia.
- No exploten más de un puesto simultáneamente.
Artículo 349.- Exclusión.- Carecerán del
ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno
de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.
Artículo 350.- Obligación
tributaria unificada.- El monto del tributo único resultará de calcular sobre un
sueldo ficto equivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por concepto
de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión
Social vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual.
El tributo único no incluye las
contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los
dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la
presente ley.
Artículo 351.- Recaudación y
afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión
Social, quien reglamentará los aspectos referidos a la forma de liquidación,
declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia
de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo,
estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social e impuesto a las
retribuciones, recaudados por el Banco de Previsión Social, y referidos a la actividad
del empresario titular.
Artículo 352.- Asignación
computable.- Para los afiliados optantes conforme el artículo 348, la respectiva
asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 350
precedente.
Artículo 353.- Prestaciones.-
Los afiliados optantes, conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión
y afiliación al sistema de seguridad social, con excepción de la asistencia médica de
los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados
tendrán opción para acceder al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el
complemento por cuota mutual respectivo.
Artículo 354.- Opciones.-
El Banco de Previsión Social reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones
establecidas en los artículos 348 y 353.
Artículo 355.- Régimen de
contralor.- Los contribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía
pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su
actividad, y a solicitud de los Organismos fiscalizadores competentes, la siguiente
documentación:
- Justificativo de inscripción ante la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al público.
- Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su
actividad.
- Documentación respaldante de las existencias de
mercadería.
Lo dispuesto en el artículo precedente
será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el
artículo 348.
Artículo 356.- Sanciones.-
Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y
sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, establécese
que la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer la
incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería
en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los
funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el
contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva
devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente, los gastos causados por el
procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la
Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería
incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados en la cuenta
Tesoro Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor.
Artículo 357.- Otorgamiento y
renovación de premisos.- Las Intendencias Municipales deberán exigir la
documentación a que refieren los literales a) y b) del artículo 355, al momento de
otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades
referidas en la presente ley.
Artículo 358.- Obstaculización al
ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones
de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a
obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los
responsables de los mismos, el ilícito previsto en el Artículo 111º del Código
Tributario.
Artículo 359.- Plazo de
adecuación.- Otórgase un plazo de 90 días, a partir de la promulgación de la
presente ley para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su situación
tributaria.
Artículo 360.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 63º del Título 1 Sección III Capítulo 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las funciones que quedan
comprendidas en este régimen son las que se asignen a los Directores de cada una de las
Divisiones que integran la Dirección General Impositiva."
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 361.- (Máximo de deuda).
El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por los siguientes
valores máximos:
Para el período 01/01/2001 al 31/12/2001
U$S 5.100:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América cinco mil cien millones).
Para el período 01/01/2002 al 31/12/2002
U$S 5.600:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América cinco mil seiscientos
millones).
Para el período 01/01/2003 al 31/12/2003
U$S 6.100:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América seis mil cien millones).
Para el período 01/01/2004 al 31/12/2004
U$S 6.550:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América seis mil quinientos
cincuenta millones).
Artículo 362.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de U$S
1.250:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América un mil doscientos cincuenta
millones), o su equivalente en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la
presente ley.
Artículo 363.- En cualquier
ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de
diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el
30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente
y el vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará
a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.
Artículo 364.- El tope de deuda a
partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento,
será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en U$S 500:000.000,00 (Dólares
de los Estados Unidos de América quinientos millones).
Artículo 365.- (Procedimiento de
gestión y acceso al crédito de fuentes externas). Compete exclusivamente al Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en
su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de
organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del
garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el
mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.
Artículo 366.- (Valuación). A
todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar
americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del
momento de su contratación si éste fuere posterior.
Artículo 367.- Sustitúyese el
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El producido de la
colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares,
será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal
fin en el Banco Central del Uruguay.
El Ministerio de Economía y Finanzas
elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en el Banco Central del Uruguay."
Artículo 368.- Sustitúyese el
artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Los servicios de
interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública
similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la
administración de los mismos, se atenderán igualmente por el Banco Central del Uruguay
en el carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento
de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del Banco Central del
Uruguay, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento."
SECCION VIII
EMPRESAS PUBLICAS
ANTEL
Artículo 369.- Sustitúyese los
artículos 3º a 6º, 8º a 10º y 12º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de
1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre
de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:
COMPETENCIA Y EXCLUSIVIDAD
"Artículo 3º.- Compete a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones la realización de actos jurídicos y
operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como
la realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la prestación de
servicios y la realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento
de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos
en el artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL."
"Artículo 4º.- Son cometidos de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones:
- Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado
por el artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, realizar todas las
actividades de la industria de la información y comercializar sus productos.
- Previa autorización del Poder Ejecutivo, participar en
sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en el
exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones, las
actividades de la industria de la información o de los contenidos de las
telecomunicaciones. La autorización del Poder Ejecutivo se entenderá otorgada
transcurridos sesenta días desde su requerimiento sin que medie resolución expresa en
contrario. Se exceptúa del objeto de estas sociedades la prestación del servicio
público de telefonía básica en el territorio de la República previsto en el artículo
5º.
- Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a
servicios de telecomunicaciones, actividades de la industria de la información o de los
contenidos de las telecomunicaciones, con comunicación al Poder Ejecutivo.
- Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de
telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones.
- Adquirir o elaborar por sí o mediante convenios con otras
entidades públicas o privadas, contenidos vinculados a telecomunicaciones que se realicen
de conformidad con los numerales 1) y 2) de éste artículo, y comercializar esos
contenidos en el país o en el extranjero, rigiéndose a tales efectos por lo establecido
en el artículo 33 inciso 2º, numeral 3º del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera".
"Artículo 5º.- La prestación del
servicio público de telefonía básica será realizada por la Administración Nacional de
Telecomunicaciones.
A estos efectos, se considera servicio
público de telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que
reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional.
Declárase de interés general la
universalización del servicio público de telefonía básica en todo el territorio de la
República. La Administración Nacional de Telecomunicaciones procurará la prestación en
condiciones especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se
consideren de utilidad social."
"Artículo 6º.- Los estatutos de las
sociedades a que se refiere el numeral 2º del artículo 4º de la presente ley
asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones en los
órganos de dirección y control interno no inferior a su participación en el respectivo
capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo,
la Administración Nacional de Telecomunicaciones podrá constituir por sí dichas
sociedades, mediante resolución de su Directorio que tendrá el contenido y producirá
los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
La emisión de acciones de éstas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a
terceros por la Administración Nacional de Telecomunicaciones se realizará mediante
procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales
como licitación, remate, negociación en bolsas de valores, u otros similares, en el
país o en el exterior.
Las sociedades previstas en este artículo
deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de
control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por
empresas especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría serán
comunicados a la Administración Nacional de Telecomunicaciones, y por ésta al Poder
Ejecutivo, que los pondrá en conocimiento de la Asamblea General.
La Administración Nacional de
Telecomunicaciones podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga
participación."
ADMINISTRACION
"Artículo 8º.- La dirección y
administración superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones serán
ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director,
que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187
de la Constitución de la República, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
El Directorio podrá sesionar con la
presencia de dos de sus miembros. Todas sus resoluciones podrán adoptarse con el voto
conforme de dos de sus componentes de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000."
"Artículo 9º.- Compete al
Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y
destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y
garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones transitorias de servicios
personales que fueran necesarias."
"Artículo 10.- Los representantes de
la Administración en los órganos de dirección y de control de las sociedades a que se
refiere el artículo 4º numeral 2º y el artículo 6º de la presente ley serán
designados por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones."
"Artículo 12.- Compete al Directorio
la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones y de los productos que comercialice, de los intereses que devenguen, y
las multas y recargos por mora (Decreto - Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las
multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación
del artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso
anterior las tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5º
de la presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el
Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios
suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso 1º de éste
artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las
condiciones del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el artículo 5º
inciso 3º de la presente ley."
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
Artículo 370.- Deróganse todas
las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y
ejercidos por el Banco de Seguros del Estado que se mantienen vigentes hasta la fecha, con
excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Los organismos estatales contratarán sus
seguros por los procedimientos previstos por el artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990 y por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, no siendo aplicable para el caso el régimen de excepción previsto por el literal
A) del numeral 3) de la referida norma legal. Ante igualdad de precios, se deberá dar
preferencia al Banco de Seguros del Estado.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 371.- Modifícase el inciso
segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, el que
quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 384.- Cuando se trate de
demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la
citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a
domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del
Ministerio respectivo."
Artículo 372.- Declárase
aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471
del Código General del Proceso (Concurso Civil), en cuanto no se opongan a las
respectivas normas legales que las rigen.
Artículo 373.- Sustitúyese el
artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 485 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 710.- Prohíbese el cobro
de honorarios por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos.
En los casos en que los organismos
públicos deban contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su
profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones similares, deberá ser aprobado
exclusivamente por el ordenador primario previa intervención del Tribunal de Cuentas y no
podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos,
cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años."
Artículo 374.- La importación de
materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del
Estado o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación de
Rusia y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la
ex-URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de
gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a
la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del
mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto
al Valor Agregado aplicable.
Artículo 375.- Redúcense los
créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión
del articulado, de todos los incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el
año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de
financiamiento.
Artículo 376.- No podrán
contratarse becarios y pasantes, sin previa autorización legal expresa.
Los créditos asignados para tales
contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni
refuerzos.
En el crédito autorizado, se consideran
comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales.
Artículo 377.- El Poder Ejecutivo
reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los
perfiles apropiados de formación para la función, criterios de selección, de
remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo.
Artículo 378.- Los pasantes y
becarios deberán ser estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. La calidad de
estudiante se acreditará con la certificación por parte de un instituto habilitado de
haber aprobado por lo menos, una materia en el año anterior a la suscripción del
contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado
público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado
de avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se
realizará por sorteo ante Escribano Público.
Artículo 379.- La extensión
máxima de los contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia
anual, prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de
contratos no superará los cuatro Salarios Mínimos Nacionales por un régimen máximo de
ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración se proporcionará al mismo.
Artículo 380.- Los becarios y
pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales
por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al
año, de licencia médica debidamente comprobada y de licencia anual. Será causal de
rescisión del contrato haber incurrido en 5 o más faltas injustificadas por año.
Artículo 381.- El haber sido
contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado
bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado
(Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República).
La Unidad Ejecutora contratante, previo a
la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación
contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad
patrimonial del Jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando
encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de
estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 24 de la Constitución de la
República).
Artículo 382.- La Oficina Nacional
del Servicio Civil deberá mantener un Registro actualizado con la información de los
contratos de beca y pasantía.
Los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras
solicitarán en forma previa a la suscripción del contrato información respecto a si el
postulante no fue contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía
deberán comunicarlo en un plazo de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir
de la vigencia de la ley, los Jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y
pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.
Artículo 383.- Quienes estuvieran
prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente ley, en calidad de becarios y
pasantes, y que a juicio del Jerarca hayan demostrado especiales condiciones de capacidad
y contracción a las tareas encomendadas deberán suscribir contrato de beca o pasantía
por el plazo máximo de dos años improrrogables quedando comprendidos en lo dispuesto en
los artículos precedentes, sin afectar remuneraciones y carga horaria. Los importes
totales que perciben serán considerados retribuciones nominales.
Artículo 384.- Los becarios y
pasantes, para cobrar sus haberes a partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley,
deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio
Civil. Sin esta inscripción se considerarán automáticamente finalizada su beca o
pasantía.
Artículo 385.- Facúltase a los
promitentes compradores de unidades de propiedad horizontal (Ley Nº 10.751, de 25 de
junio de 1946), a garantir con hipoteca sobre dichas unidades futuras los saldos de precio
adeudados a las personas físicas o jurídicas que estén construyendo edificios de
propiedad horizontal en bienes inmuebles de su propiedad.
Artículo 386.- Cuando se ejerciere
la facultad concedida a los promitentes compradores por el artículo anterior, se
entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicables los artículos 2º y 3º de
la Ley Nº 16.760, de 20 de junio de 1996.
Artículo 387.- Derógase la Ley
Nº 16.853, de 12 de agosto de 1997.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 388.- El porcentaje sobre el monto total
de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el
literal c) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 2,75% (dos con
setenta y cinco por ciento) anual. Este porcentaje se calculará sobre el total de
recursos del Presupuesto, (abarcando la totalidad de destinos - 1 a 6 - clasificados en
los Documentos Presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios
al Consumo.
Artículo 389.- La distribución de
las partidas resultantes del artículo precedente, se hará de la siguiente manera:
- En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de
impuestos (artículo 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y artículo 452
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y
cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gas oil, las
utilidades de Casinos (artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y
Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975 y artículo 169 de la Ley Nº 16.736), la
contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del
interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736), la partida para obras asignadas a
las Intendencias Municipales del Interior del País (artículo 760 de la Ley N° 16.736 y
anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1 de setiembre de 1998), la partida del
Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736), y las partidas del Programa de Desarrollo
Municipal incluidas en la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a las que se
agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000),
manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que
se establece en la presente ley.
- El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los
Gobiernos Departamentales del país.
Artículo 390.- Las partidas cuya
distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del Interior en
función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes
porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:
| Artigas |
5.48 |
Canelones |
13.48 |
Cerro Largo |
6.18 |
Colonia |
5.05 |
Durazno |
4.87 |
Flores |
2.16 |
Florida |
4.81 |
Lavalleja |
4.55 |
Maldonado |
4.88 |
Paysandú |
7.05 |
Río Negro |
4.08 |
Rivera |
5.39 |
Rocha |
4.96 |
Salto |
7.29 |
San José |
4.09 |
Soriano |
4.82 |
Tacuarembó |
6.76 |
Treinta y Tres |
4.09 |
Artículo 391.- La partida
excedente del literal b) del artículo 383 se distribuirá tomando en cuenta criterios de
superficie y tamaño y de la inversa del PBI por habitante y de los porcentajes de hogares
con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo
que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:
| Montevideo |
11.27 |
Paysandú |
5.74 |
| Artigas
|
5.84 |
Maldonado |
2.46 |
| Canelones |
10.36 |
Río Negro |
3.41 |
| Cerro Largo |
6.91 |
Rivera |
6.52 |
| Colonia |
2.78 |
Rocha |
4.25 |
| Durazno |
4.94 |
Salto |
6.94 |
| Flores |
1.81 |
San José |
3.38 |
| Florida |
4.07 |
Soriano |
3.60 |
| Lavalleja |
4.44 |
Tacuarembó |
7.22 |
|
|
Treinta y Tres |
4.06 |
Artículo 392.- Créase el fondo
presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la
República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9:316.452.337 (pesos
uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil
trescientos treinta y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera
del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al
Consumo:
2001 5.0%
2002 7.5%
2003 10.0%
2004 12.5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de
este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal a) del artículo 230 de la
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25%
(veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se
destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un
80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento)
con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por
ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo,
sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 393.- Comuníquese,
etc.
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