Documentos Radio El Espectador
 

 

 

 

 

 

Mensaje del
Poder Ejecutivo


Proyecto de Ley de Presupuesto remitido
por el Poder Ejecutivo al Parlamento


PERIODO DE GOBIERNO
2000 - 2004

 

PROYECTO DE LEY

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

Artículo 2°.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3°.- Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4°.- Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997 y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativos.

Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000 - 2004, incluídas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 375.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

 

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa.

Tampoco podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de los Gobiernos Departamentales a Entes Autónomos –con excepción de la Universidad de la República- Servicios Descentralizados y viceversa.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales, vigentes y de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992."

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inc. 1º del artículo 14" debe decir "inc. 2º del artículo 20".

Artículo 8°.- Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.

Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.

Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación -, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de Programa y Unidad Ejecutora.

Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas públicas no estatales.

Artículo 9°.- Inclúyese en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el siguiente numeral:

"10) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese Escalafón y Serie."

 

CAPITULO II

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares y policiales, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refiere el inciso anterior para policías y militares.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente al total de la retribución de Subsecretario de Estado.

La presente modificación entrará en vigencia en oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el artículo precedente."

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, en cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, manteniendo la misma denominación y posición jerárquica e inicialmente la misma retribución.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una escala de retribuciones para funciones de alta prioridad, la que sólo podrá aplicarse en oportunidad de determinar los incrementos diferenciales de retribuciones previstas en este Capítulo.

Artículo 13.- Derógase el artículo 9 de Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de vigencia de esta ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.

 

CAPITULO III

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, a iniciativa de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.

La mera modificación de la denominación o nomenclatura de un cargo o función contratada no genera lesión de derechos.

Artículo 15.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se podrán determinar nuevas funciones de Alta Especialización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, además de las ya previstas en los decretos que aprobaron las respectivas reformulaciones organizativas.

Artículo 16.- Las funciones de Alta Especialización que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente ley, se financiarán con cargo a un crédito específico que se generará por:

  1. el crédito resultante de la supresión de vacantes de funciones contratadas que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos, cualquiera sea la fuente de financiamiento;
  2. el crédito resultante de la supresión de las vacantes existentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, incluyendo en el mismo la totalidad de conceptos retributivos cualquiera sea la fuente de financiamiento;
  3. economías a reasignar provenientes de la reformulación de las estructuras organizativas que no hayan sido distribuidas, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo (artículo 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996);
  4. la economía resultante de aplicar el porcentaje de crédito destinado al objeto del gasto correspondiente a los contratos de beca y pasantía que determine el Poder Ejecutivo, a instancia del Jerarca de la respectiva unidad ejecutora.
  5. Las economías resultantes de los contratos de Alta Especialización que el Poder Ejecutivo determine innecesarias, al producirse sus rescisiones.

Artículo 17.- La escala de retribuciones, por todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido régimen será:

Nivel

Retribución

I

$ 16.070

II

$ 24.725

III

$ 33.380

IV

$ 42.035

Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

Para todos los niveles, el régimen horario será de ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.

Para las funciones a las que se le asignen retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la dedicación sea excluyente.

A los efectos de esta ley se entiende por permanencia a la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de veinte horas semanales de labor.

El plazo máximo de contratación será de dos años prorrogables.

Artículo 18.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, comprenderá a quienes sean designados para cumplir funciones de Alta Especialización.

No obstante, los titulares de dichas funciones, en el caso que optaren por ejercer otro cargo o función, no estarán comprendidos en el régimen de reserva respecto a la función de Alta Especialización. Del mismo modo se rescindirá el referido contrato si el funcionario pasara a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

La presente disposición será aplicada a los funcionarios comprendidos en el artículo 44 de esta ley."

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, a propuesta del Jerarca de la unidad ejecutora, que el 60% (sesenta por ciento) de los créditos transferidos según lo dispuesto en el artículo 16, sea destinado al financiamiento de las nuevas funciones de Alta Especialización o a los contratos de función pública a que refiere el artículo 20 de esta ley. El 40% (cuarenta por ciento) restante, será asignado por el jerarca del Inciso con el mismo destino previsto en el artículo 16, de acuerdo con criterios de priorización de actividades programáticas.

Artículo 20.- Los proyectos modificativos que se presenten al amparo del régimen establecido por los artículos 8 y 9 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, deberán atender al mejor cumplimiento de actividades y metas programáticas. A esos efectos las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 02 al 15 deberán determinar, previamente, los perfiles ocupacionales requeridos por los respectivos puestos de trabajo que proyecten. Asimismo, podrán condicionar los restantes puestos de trabajo determinando las especificaciones que se les exigirán cuando queden vacantes.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios técnicos e instrucciones para su aprobación, previo informe del CEPRE.

Artículo 21.- La provisión de las nuevas funciones contratadas resultantes, se realizará mediante concurso abierto entre quienes tengan calidad de funcionario público, durante la vigencia de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 22.- Los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán acordar la realización de acciones conjuntas en áreas que requieran funciones de alta especialización, para lo cual podrán convenir su cofinanciación con los recursos previstos en el artículo 16 de la presente ley.

Los convenios que se acuerden deberán contener en forma expresa los resultados buscados expresados a través de indicadores de cumplimiento de los mismos, así como la participación de cada organismo en la financiación y el establecimiento de la responsabilidad jerárquica de las funciones de alta especialización que se definan.

Los créditos presupuestales de cada inciso involucrados en los convenios, podrán ser utilizados en los destinos previstos en la presente ley, una vez finalizados los mismos.

 

CAPITULO IV

REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES

Artículo 23.- En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 24.- Inclúyese en la excepción del artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) que puedan resultar redistribuidos, en función de la reestructura de dicho Ente.

En caso de no aceptar la redistribución dentro del plazo de treinta días de serle notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita.

Artículo 25.- Los funcionarios de "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland, podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, de acuerdo al régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, no siéndoles aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos en el propio Departamento que constituye su residencia permanente o un Departamento limítrofe a aquél. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.

Artículo 26.- Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo), podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a ser redistribuidos al propio Departamento que constituye su residencia permanente o a un Departamento limítrofe de aquél.

En caso de no aceptar la redistribución dentro del plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

 

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

 CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 27.- Incorpórase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 83 del TOCAF), el siguiente inciso:

"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave."

Artículo 28.- Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 120 del TOCAF), el siguiente numeral:

"7) a los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto."

Artículo 29.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, (artículo 33 del TOCAF), el siguiente literal:

"R) las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales."

Artículo 30.- Derógase el artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 31.- Modifícase el artículo 400 de la Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente, (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay, que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado el gasto se tendrá por intervenido.

Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.

Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada una sentencia que condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los Abogados patrocinantes, deberán comunicar, por escrito, tal hecho, al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación. El incumplimiento será considerado falta grave."

Artículo 32.- Suprímese el numeral primero del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 15 del TOCAF).

Artículo 33.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República, la erogación resultante, se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.

Si el órgano responsable fuera una Unidad Ejecutora y los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras Unidades Ejecutoras con los que se atenderá el pago.

Artículo 34.- En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35.- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, sin perjuicio de los regímenes especiales existentes.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

  1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.
  2. Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
  3. No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (Grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
  4. Los objetos de los Grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.
  5. El Grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrán recibir trasposiciones, excepto los objetos de los Sub grupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar", y 7.5 "Abatimiento del crédito".
  6. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
  7. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

  1. Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del Jerarca del Inciso.
  2. Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del Jerarca del Inciso.

Las solicitudes de trasposición entre Programas, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.

Deróganse los artículos 107 y 108 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

 

CAPITULO II

FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 36.- Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.

La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos.

Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

Artículo 37.- Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos disponibles en las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales.

Se exceptúa de esta norma al Fondo Nacional de Vivienda, que se regirá por las disposiciones pertinentes en la materia.

Artículo 38.- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.

El Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales, si correspondiere, que se atienden con cargo a estos fondos, siempre que se acredite previamente su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago.

Artículo 39.- La Tesorería General de la Nación, realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

Artículo 40.- Derógase el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 41.- Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

 

CAPITULO III

INVERSIONES

Artículo 42.- Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, (artículo 11 del TOI).

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 78.- Se considera Inversión Pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados."

Artículo 44.- Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 45.- Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 46.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El 25% de esta partida podrá ser destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión."

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 95.- Los incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 88 del TOCAF)."

Artículo 48.- Derógase el artículo 87 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 50.- Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 51.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 52.- Créase en el Programa 001 "Determinación y aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, previa asignación legal correspondiente, fijará la tabla de sueldos de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas de Dependientes" de los Programas 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y sus modificativas y artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central.

Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 54.- Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 55.- Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 56.- Todos los organismos del Estado – Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales -–están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal d) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales.

Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo de Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 58.- El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.

La citada Unidad Ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

Artículo 59.- Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

Artículo 60.- Toda iniciativa en materia de regulaciones que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las Unidades Ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, deberá ser evaluada en términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo remitirá las iniciativas a la Asamblea General para su aprobación.

Toda iniciativa en materia de restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares y la competitividad, así como las modificaciones del valor de tasas dentro de los límites fijados por la ley respectiva, deberá ser evaluada en términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA

UREE

Artículo 61.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el Programa 006 "Regulación y Control de la Industria Eléctrica", cuya Unidad Ejecutora será la 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" (UREE), creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.

Artículo 62.- La Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" (UREE), que se ubica en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, es responsable de controlar el cumplimiento del marco regulatorio del sector eléctrico, dictar normas técnicas de calidad y seguridad del servicio y de medición y facturación de consumos, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de concesiones, permisos, autorizaciones, fijación de precios sujetos a regulación y diseño de los reglamentos que conforman el marco regulatorio, e instrumentar el mecanismo de arbitraje para dirimir conflictos entre los agentes que operan en el sector.

Artículo 63.- La Comisión que dirige la UREE, integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo en atención a sus condiciones personales, profesionales y técnicas, constituye un órgano con autonomía técnica.

El mandato de los integrantes de la Comisión durará seis años y el Poder Ejecutivo podrá extenderlo por un segundo período. Cumplido su mandato continuarán en sus funciones hasta que asuman quienes hayan de sustituirlos.

Su destitución podrá disponerse previa venia de la Cámara de Senadores, sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

Artículo 64.- Los miembros de la Comisión que dirige la UREE mantendrán mientras la integren, la reserva del cargo o función pública de que fueren titulares al momento de la designación y no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o en el privado, vinculadas a la competencia del órgano.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, la UREE podrá convocar a audiencia pública, previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos del marco regulatorio de la industria eléctrica.

Artículo 66.- La UREE se financiará con las sumas a pagar anualmente y por adelantado, por cada generador, trasmisor o distribuidor. Las mismas serán determinadas por dicha Unidad y se calcularán tomando el monto total de gastos e inversiones previstos en su presupuesto, multiplicado por una fracción en la cual el numerador coincidirá con los ingresos brutos de cada agente del mercado eléctrico, con la operación en el sector, correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, con el total de los ingresos brutos por operación, de la totalidad de los generadores, trasmisores, y distribuidores, durante el período. En ningún caso podrá exceder el 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos de la industria.

Los agentes de retención y percepción serán determinados por la reglamentación.

El total de lo recaudado se volcará en Rentas Generales, se aplicará íntegramente al financiamiento de la UREE y en caso de registrarse excedentes, éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente.

Artículo 67.- Los incumplimientos del marco regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados por la UREE, según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia con:

  1. observación;
  2. apercibimiento;
  3. multa;
  4. suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación de servicios y actividades.
  5. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o de los bienes construidos o ubicados en contravención. Esta sanción podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria de las otras previstas en este artículo.

En casos de incumplimientos graves, la UREE podrá proponer al Poder Ejecutivo, la revocación de la autorización, permiso o concesión.

Cuando, como consecuencia del incumplimiento ocurra una falla del servicio, la multa tendrá como límite máximo el 100% (cien por ciento) del costo de dicha falla, y se aplicará a la indemnización del perjuicio económico respectivo. En otros casos su monto máximo será de U.R. 35.000 (Unidades Reajustables treinta y cinco mil).

Los incumplimientos de las disposiciones de los contratos que se suscriban en aplicación del marco regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados de acuerdo con las estipulaciones contractuales respectivas.

Artículo 68.- Facúltase a la UREE para requerir el auxilio de la fuerza pública mediante solicitud escrita a la autoridad competente, en las acciones de prevención, constatación y aplicación de sanciones, dando inmediata intervención a la justicia cuando el hecho objeto de prevención o sanción constituya delito.

Artículo 69.- La UREE formulará un reglamento de procedimiento para la aplicación de sanciones, que garantice en todos los casos la aplicación del principio del debido procedimiento.

Artículo 70.- La contratación de personal para la UREE, en las diferentes modalidades previstas por las normas vigentes, se realizará en todo caso, por concurso.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 71.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.

A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Del producido de las operaciones realizadas en aplicación de este artículo, el 25% (veinticinco por ciento) será destinado al Programa respectivo para gastos de inversión y el resto a Rentas Generales.

Artículo 72.- El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso 2º. del artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.

La resolución definitiva que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (S.C.R.A.) equivalente a cuatrocientos cincuenta jornales mensuales, de Grado 01 Sub-Grado 02.

Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el S.C.R.A. Este personal no generará derecho a permanencia."

Artículo 74.- Cuando existan vacantes en la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los 180 (ciento ochenta) días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación efectuada por la citada Unidad Ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.

Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que exista una partida presupuestal identificada por la Unidad Ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación.
  2. Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo.
  3. La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante.
  4. La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de 3 (tres) años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional.
  5. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

Artículo 75.- Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

Artículo 76.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las Unidades Ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente.

La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la Unidad Ejecutora que se crea , a partir de la vigencia de la presente ley.

Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.

En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la Unidad Ejecutora.

La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.

Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.

Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales.

Artículo 77.- Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 78.- Transfórmase el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, en el de Director de la Policía Nacional.

Dicho cargo será de particular confianza, quedando comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y tendrá los cometidos de la Inspección Nacional de Policía. Deberá ser ocupado por un Inspector Principal o Inspector General de la Policía Ejecutiva, en situación de retiro o un Inspector General en situación de actividad. Dependerá directamente del Ministro, del Sub Secretario y del Director General de Secretaría.

Deróganse los artículos 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 79.- El cargo de Director de Sanidad Policial será ocupado por un Oficial Superior de la Policía en situación de Actividad.

Derógase el artículo 95 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 80.- Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:

 

1 Subcomisario (P.T) (Escribano)

En

1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

1 Oficial Principal (P.T) (Escribano)

En

1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

1 Oficial Principal (P.T) (Escribano)

En

1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano)

Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

Artículo 81.- Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 82.- Asígnase una partida anual de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil) equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 U.R. (treinta Unidades Reajustables).

Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho Plan será coordinado por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.

Los rubros a los efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos Convenios.

Artículo 83.- El Presidente de la República actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. Las transformaciones que se realicen al amparo de esta norma incluyen el cambio de subescalafón, siempre que el funcionario reúna los requisitos para ocupar el cargo correspondiente, así como la reordenación de los cargos del subescalafón especializado y subescalafón técnico, por especialidad o profesión respectivamente, pudiendo conformarse grupos dentro de éstos, atendiendo a su número y las necesidades del servicio, con el objetivo de procurarle la carrera administrativa a sus integrantes.

A los efectos previstos en el inciso anterior y en lo que respecta al subescalafón técnico, podrá eximirse por única vez del requisito previsto en el artículo 35, literal D), de la Ley Orgánica Policial (Concurso de Oposición y Méritos), a quienes revistando en un subescalafón diferente o en el subescalafón técnico, pero con otro paréntesis, vengan cumpliendo funciones inherentes a su profesión, por un lapso no inferior a los dos años, a la fecha de promulgación de la presente ley.

La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.

Artículo 84.- Suprímese en el escalafón "L", el subescalafón de Servicio (P.S.). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón ejecutivo.

Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

Artículo 85.- Suprímese el paréntesis presupuestal (P.F.), creado por el artículo 189 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.

Sus componentes pasarán a integrar el Subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 86.- Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de tres años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.

Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Sub Ayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 87.- Los funcionarios policiales que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, quedarán incorporados al presupuesto de la unidad en la que cumplen efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestaren dentro del plazo de 90 días (noventa días) a contar del siguiente a la publicación de la presente, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revistan presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quienes opten por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrán volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora. Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Sub Secretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.

Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen .

Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón ejecutivo.

A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón ejecutivo, en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas.

Artículo 88.- Derógase el artículo 37 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y en su lugar establécese que a los efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.

Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 89.- Modifícase el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial con el agregado introducido por el artículo 147 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50.

El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.

Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de 1/4, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.

Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, y los dos tercios restantes por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso."

Artículo 90.- Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", Unidad Ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".

Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentran en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha Unidad, será redistribuido por el Jerarca del Inciso en las restantes Unidades Ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".

El Ministerio del Interior determinará, el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente.

Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más Unidades Ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la Unidad Ejecutora 01, Programa 001 "Administración".

Artículo 91.- Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de 150 (ciento cincuenta) ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de Segunda, Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 92.- Asígnase al Programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17:974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial.

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978:

"ARTICULO 22.- Las transgresiones a lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículo 15, se sancionarán con una multa de 0,5 U.R. (Unidades Reajustables cero con cinco) a 1 U.R. (Unidades Reajustables una), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.

Asimismo se sancionará con una multa a aquellas personas que dentro del plazo de vigencia de su documento de identidad lo renueven en más de dos oportunidades, sea cual fuere la causal de la misma.

Se impondrá una multa de 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) a aquellas personas que siendo titulares de cédulas de identidad nacional no denuncien tal situación con la individualización del número identificatorio que le pertenece y en lugar de renovar dicho documento tramiten una nueva cédula de identidad como si se tratase de la primera vez .

El monto de las multas previstas en el inciso segundo de este artículo, se adecuará en atención al costo del servicio y al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y no podrá exceder de 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables).

Las multas serán impuestas por la Dirección Nacional de Identificación Civil que las graduará en cada caso, en atención a la gravedad de la infracción, la que se determinará en función del plazo de vigencia del documento, cantidad de renovaciones en un mismo plazo de vigencia, período durante el cual el obligado a renovar el documento no lo ha hecho o durante el cual el obligado a tenerlo no lo ha tramitado y todo otro elemento relevante a los fines indicados."

Artículo 94.- Asígnase al Programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12:000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 95.- Créase en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:

 

U. EJECUTORA

DENOMINACION

CANTIDAD

004

J.P. Montevideo

400

006

J.P. Canelones

350

013

J.P. Maldonado

200

026

D.N.C.P.Y.C.R.

200

 

Artículo 96.- Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención y Seguridad Ciudadana".

Artículo 97.- El que portare un arma de fuego y hubiese recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor) 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio), 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro); y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

En estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de "porte de armas" que pudiere habérsele otorgado en vía administrativa.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 98.- Derógase el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Los beneficios a que refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

Derógase el artículo 228 de l a Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 99.- La sanción de multa prevista por los artículos 11 y 42 literal A) de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 100.- El funcionario aduanero que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 101.- El funcionario aduanero que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 102.- Modifícase el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas."

Artículo 103.- Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los Escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, podrán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 104.- Derógase lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 105.- Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226.

Artículo 106.- La partida asignada por el planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico – Financiera", Objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrá ser reasignada en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal.

Artículo 107.- Los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 serán sancionados de la siguiente forma:

  1. apercibimiento,
  2. apercibimiento con publicación a costa del infractor,
  3. orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos,
  4. multa de U.R. 500 (quinientas Unidades Reajustables) hasta U.R. 20.000 (veinte mil Unidades Reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.

Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.

Artículo 108.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos de libre disponibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente:

  1. 65% (sesenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones, pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento) al pago de incentivos por presentismo para sus funcionarios, los que no superarán el importe de $ 7:205.900 (pesos uruguayos siete millones doscientos cinco mil novecientos) anuales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
  2. 20% (veinte por ciento) destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos del organismo.
  3. 15% (quince por ciento) para el pago de servicios extraordinarios o especiales.

Derógase el artículo 127 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 109.- Los funcionarios que se encuentren cumpliendo funciones de Jefe de Misión Permanente en el exterior que alcancen el límite de edad establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, podrán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y en el interés del servicio, continuar ejerciéndolas, por un plazo de hasta el período quinquenal de permanencia en el exterior dispuesto en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 110.- Los cargos de los funcionarios del Escalafón "A" comprendidos a la fecha de la presente Ley en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, al vacar se transformarán en cargos del Escalafón "M", en el grado 05 – Ministro Consejero.

Artículo 111.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de los artículos 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974 en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al Escalafón C "Administrativo" con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, Escalafón B "Técnico – Profesional" y Escalafón D "Especializado", con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior."

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días reglamentará la presente disposición."

Derógase lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el Exterior, asignar – en comisión de servicio a término – a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación; la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.

En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 113.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 114.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"ARTICULO 205.-

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá;

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas".

"ARTICULO 206.- El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

Artículo 115.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 3.333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercosur.

Artículo 116.- La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 215.- Habilítase una partida anual equivalente a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 118.- Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).

Artículo 119.- Modifícase el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 264.- Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las Unidades Ejecutora, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.

Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado."

Artículo 120.- Modifícase la denominación del Programa 002, Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".

Artículo 121.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.

Artículo 122.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), equivalente a U$S 35.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco mil), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 123.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), equivalente a U$S 34.680 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y cuatro mil seiscientos ochenta) por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 124.- Modifícase el inciso quinto del numeral 3º del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de las Unidades Ejecutoras de la Secretaría de Estado.

Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de Unidades Ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación.

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones."

Artículo 125.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la contratación de observadores nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por el Instituto.

Artículo 126.- El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto de viático por días de navegación deba ser abonado por los titulares de Permisos de Pesca a los observadores técnicos designados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, para embarcar en los buques pesqueros. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación que se trata. Los titulares de Permisos de Pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

Artículo 127.- Modifícanse los incisos tercero y cuarto del artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional".

Artículo 128.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil)

Artículo 129.- Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 130.- Habilítase una partida de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 320.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos veinte mil), para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el Programa 002, Unidad Ejecutora 002 – Dirección Nacional de Recursos Acuáticos – del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 131.- Declárase de interés nacional la producción citrícola y la elaboración de productos derivados tales como jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello con destino fundamentalmente a la exportación.

Artículo 132.- Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento a actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 133.- La partida fijada por el artículo 307 de la presente ley con destino al Instituto Plan Agropecuario será asignada al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a partir del ejercicio 2001.

Dicha partida será abatida en un 15% (quince por ciento) y utilizada como Fondo de Transferencia de Tecnología destinada al Instituto Plan Agropecuario y/o proyectos concursales de transferencia y/o acciones vinculadas.

Artículo 134.- Asígnase la partida fijada por el artículo 618 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 con destino al Movimiento de la Juventud Agraria, al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 135.- El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus correspondientes aportes a la Seguridad Social serán financiados con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 136.- El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.

La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 137.- Deróganse el inciso primero del numeral 2) y el inciso segundo del numeral 3) del literal A) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho Decreto-Ley.

Artículo 138.- Deróganse los numerales 2), 3) y 4) del literal B) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho Decreto-Ley.

Artículo 139.- Derógase el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 140.- Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 141.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en el Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la contratación de dos funciones de alta especialización.

Artículo 142.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 011" Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.

Artículo 143.- Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a abonar aportes patronales con cargo a los fondos de libre disponibilidad a que hace mención el literal a) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 144.- Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el Ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2003 y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:

  1. Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
  2. Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas.
  3. Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.
  4. Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.

    El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 145.- Autorízase la incorporación a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
  2. Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
  3. La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.
  4. La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 146.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.

Artículo 147.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a los efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

Artículo 148.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontrarán prestando funciones en "Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:

  1. La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la presente ley.
  2. Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.

La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 149.- Suprímese la Unidad Ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la Unidad Ejecutora 001.

La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 150.- Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

Artículo 151.- Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el Registro de Hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 152.- Derógase el artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 153.- Derógase el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, en cuanto al requisito de la habilitación Municipal.

Artículo 154.- Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona actualmente a sus funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.

Con cargo a la partida que se regulariza podrá autorizarse el pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que se distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 155.- Transfiérese del dominio público al dominio fiscal el establecimiento conocido como "Hotel Las Delicias", ubicado en la 1ra. Sección Judicial de Maldonado, Rambla Costanera, Parada 24.