Decreto que deroga normas reguladoras
de la oferta de bienes y servicios
VISTO: lo establecido en el artículo 699º de la Ley de Presupuesto Nacional Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y
administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y
servicios".
II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado,
la actividad de revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y
administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y
servicios, surge de la misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la
libre competencia.
III) que, en el mismo sentido, los artículos 13º y siguientes de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la competencia aplicables a todas las
empresas que desarrollen actividades económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo la
reglamentación y el establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.
CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un proceso de apertura e
integración que exige la aptitud de su economía para competir en los mercados
internacionales de bienes y servicios.
II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas regulaciones que
inciden directamente en la competitividad de la economía.
III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera etapa en la
derogación do aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia
entre particulares que imponen trabas no justificadas a la misma.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º .- Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del artículo 6º del Decreto
Nº 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el siguiente: "Contratar un seguro de
responsabilidad civil individual por cada empleado habilitado por el Ministerio del
Interior para cumplir tareas como personal de seguridad».
ARTICULO 2º .- Deróganse los Decretos Nº 509/972, de 20 de julio de 1972 y Nº 64/968,
de 25 de enero de 1968.
ARTICULO 3º .- Excluyese de la nómina de servicios cuyos precios quedan sujetos a
regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978, a los prestados por Institutos de Enseñanza privada que
dicten cursos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
Derógase el Decreto Nº 170/994, de 21 de abril de 1994.
ARTICULO 4º .- Derógase el Decreto de 14 de junio de 1949 y su modificativo de 28 de
octubre de 1958, relativo a la importación de películas cinematográficas.
ARTICULO 5º .- Derógase el Decreto Nº 567/970, de 12 de noviembre de 1970.
ARTICULO 6º .- Derógase el Decreto Nº 269/978, de 16 de mayo de 1978. Los servicios de
taxi aéreo se regirán por la reglamentación prevista para servicios de transporte
aéreo no regular.
ARTICUL0 7º .- Derógase el Decreto Nº 789/976, de 3 de diciembre de 1976.
ARTICUL0 8º .- Deróganse los artículos 3º y 36º del Decreto Nº 349/990, de 7 de
agosto de 1990 y el control establecido en el artículo 4º del mismo Decreto para los
servicios sin finalidad de lucro.
ARTICUL0 9º .- Deróganse los numerales VII, IX, X y XII del artículo 13º y los
numerales VIII y IX del artículo 14º del Decreto Nº 39/977, de 25 de enero de 1977.
ARTICUL0 10º .- Derógase el Decreto Nº 163/988, de 3 de febrero de 1988.
ARTICUL0 11º .- Derógase el Decreto Nº 636/974, de 8 de agosto de 1974.
ARTICUL0 12º .- Derógase la autorización previa exigida para la exportación de metales
establecida en los Decretos Nº 237/989, de 17 de mayo de 1989, Nº 442/987, de 20 de
agosto de 1987 y Nº 561/990, de 6 de diciembre de 1990.
ARTICUL0 13º .- Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 217/999, de 21 de julio de
1999.
ARTICUL0 14º .- La declaración jurada prevista por el artículo 2º del Decreto Nº
5/970, de 2 de enero de 1970, se presentara en la Dirección Nacional de Minería y
Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48 horas antes del embarque de
la mercadería y tendrá unicamente fines estadísticos, administrativos y de
verificación de calidad del producto a exportarse.
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer inspecciones en las
canteras y/o en los lugares de salida de la mercadería para verificar la exactitud de las
declaraciones juradas.
ARTICULO 15º .- Derógase el Decreto Nº 534/985, de 2 de octubre de 1985.
ARTICULO 16º .- Deróganse los artículos 4º , 10º , 11º , 12º y 15º del Decreto Nº
384/979, de 4 de julio de 1979.
ARTICULO 17º .- Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 238/987, de 12 de mayo de
1987.
ARTICULO 18º .- Deróganse los incisos 3º y 4º del artículo 4º del Decreto Nº
94/988, de 26 de enero de 1988.
ARTICULO 19º .- Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 213/989, de 9 de mayo de 1989.
ARTICULO 20º .- Las farmacias que no se encuentren de turno en los horarios y ds fijados
preceptivamente por la normativa vigente en la materia tanto para el Departamento de
Montevideo como para aquellos del Interior del país, podrán permanecer abiertas al
público en dichos horarios y días, si así lo entendieren conveniente a sus intereses
comerciales, revocándose toda disposición que contradiga lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 21º .- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 474/968, de 30 de julio de
1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas por el Ministerio
de Salud Pública están autorizadas para vender anteojos, lentes y cristales, coloreados
o no, con fines terapéuticos o protectores que requieran receta medica".
ARTICULO 22º .- Derógase el último inciso del literal b) del artículo 6º del Decreto
Nº 474/968, de 30 de julio de 1968 y el artículo 9º del mismo Decreto.
ARTICULO 23º .- Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 375/990, de 17 de agosto
de 1990 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 247/991, de 9 de mayo
de 1991, por el siguiente: "Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las
siguientes características y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes colores
según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de
potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de
verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo para
destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificara si es
natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos
empleados; d) Se indicara en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud
Pública y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y producción y
número de lote".
ARTICUL0 24º .- Los envases y/o saleros duros o rígidos que contengan sal de mesa apta
para consuno humano cualquiera sea su granulometría y tipo (común, yodada, fluorada o
yodofluorada) se regirán por lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 375/990, de
17 de agosto de 1990 y 2º del Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto
las exclusiones previstas en los mismos a su respecto.
ARTICUL0 25º .- Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto
247/991, de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el
artículo precedente.
ARTICUL0 26º .- Modifícase el literal A) del artículo 14º del Decreto 384/999, de 7 de
diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A) Poseer el
título de Doctor en Química Farmacéutica, orientación Bioquímica o de Doctor en
Farmacia, orientación Bioquímica o de Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado
en el Ministerio de Salud Pública".
ARTICUL0 27º .- Ampliase la nómina prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 338/993,
de 21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
460/997 de 8 de diciembre de 1997, incorporando a todo egresado de carreras universitarias
con especialización en el dispositivo terapéutico o equipo de que se trate.
ARTICUL0 28º .- Derógase el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 338/993, de 21 de
julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 460/997, de 8
de diciembre de 1997.
ARTICUL0 29º .- Derógase la preceptividad de las normas sobre comercialización de
cereales y oleaginosos contenidas en los Decretos Nº 462/978, de 11 de agosto de 1978,
Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, Nº 175/979, de 21 de marzo de 1979, Nº 618/979,
de 31 de octubre de 1979 y Nº 240/991, de 8 de mayo de 1991 y sus modificativos.
ARTICUL0 30º .- Derógase el Decreto Nº 13/994, de 12 de enero de 1994.
ARTICUL0 31º .- Derogase la preceptividad de la declaración jurada de negocios de
exportación de carnes y derivados concertados, así como la exigencia de la autorizacion
previa al cierre de negocios de exportacion de carnes y derivados, establecidos por los
Decretos Nº 831/972, de 28 de diciembre de 1972 y por los artículos 12º y 13º del
Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, respectivamente.
ARTICUL0 32º .- Derógase la preceptividad del contralor económico financiero y de
costos sobre las empresas industriales del sector carnes, establecido por el artículo 3º
del Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972, el artículo 9º del Decreto Nº 202/973,
de 20 de marzo de 1973, por el Decreto Nº 704/973, de 24 de agosto de 1973.
ARTICULO 33º .- Derógase la exigencia de la autorización previa de los proyectos de
construcción, ampliación y reconstrucción o reforma de los establecimientos
frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes y derivados, establecida por el
literal h) del artículo 3º del Decreto Nº 589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el
literal b) del artículo 10º del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el
literal b) del artículo 2º del Decreto Nº 661/977, de 28 de noviembre de 1977 y por el
literal b) del artículo 8º del citado Decreto Nº 661/977.
ARTICULO 34º .- Deróganse los Decretos Nº 410/969, de 21 de agosto de 1969, Nº
477/969, de 2 de octubre de 1969, Nº 1014/975, de 29 de diciembre de 1975 y Nº 45/983,
de 9 de febrero de 1983.
ARTICULO 35º .- Derógase el Decreto Nº 513/994, de 23 de noviembre de 1994.
ARTICULO 36º .- Derógase el Decreto Nº 572/991, de 24 de octubre de 1991.
ARTICULO 37º .- Derógase el artículo 7º del Decreto Nº 462/990, de 11 de octubre de
1990.
ARTICULO 38º .- Sustitúyese el inciso segundo del lit. C) apartado I del artículo 4º
del Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente: "C) Deberán
contar con los locales adecuados para el cumplimiento de los Servicios de Administración
Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los que serán debidamente señalizados".
ARTICULO 39º .- Deróganse los artículos 2º , 3º y 4º del Decreto Nº 514/994, de 23
de noviembre de 1994.
ARTICULO 40º .- Derógase el artículo 18º del Decreto Nº 3/997, de 3 de enero de 1997
sobre Agencias de viajes.
ARTICULO 41º .- Deróganse los artículos 8º , 9º y 19º del Decreto Nº 385/994, de 24
de agosto de 1994.
ARTICULO 42º .- Deróganse los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 44/999, de 10 de
febrero de 1999.
ARTICULO 43º .- Cométese al Ministerio de Turismo la coordinación de los servicios que
se prestan por los distintos organismos públicos y empresas privadas en la Zona Aduanera
Primaria de Atención y Control al Pasajero de la Terminal del Aeropuerto Internacional de
Carrasco General Cesáreo L. Berisso.
ARTICULO 44º .- La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de
Defensa Nacional), Sanidad Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca), la Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de Economía y Finanzas), la
Dirección Nacional de Migración - Inspectoría Aeropuerto Internacional de Carrasco, la
Oficina Central Nacional I.N.T.E.R.P.O.L.- Uruguay - Oficina Aeropuerto Internacional de
Carrasco, la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina
del Aeropuerto Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las empresas
concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de Impuestos (Free Shop) y
Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración al Ministerio de Turismo en el
ejercicio de su tarea de coordinación expresada en el artículo anterior sin perjuicio
del cumplimiento de las competencias y actividades que les son propias.
ARTICUL0 45º .- El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICUL0 46º .- Dése cuenta a la Asamblea General.
ARTICUL0 47º .- Comuníquese, etc.
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21.08.00
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