Ley de Relaciones de Consumo (17.189)
Versión publicada en Diario Oficial 25.368
Dictanse normas relativas a las relaciones de consumo.
Publicada en Diario Oficial 25.368 del 30 de setiembre de 1999.
Capítulo I.
Disposiciones generales y Conceptos.
Artículo 1º.
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo,
incluidas las situaciones contempladas en el inciso dos del artículo 4º de la presente
ley. En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el
Código Civil.
Artículo 2º.
Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o
servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquél que, sin constituirse en destinatario final,
adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en
procesos de producción, transformación o comercialización.
Artículo 3º.
Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o
pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera
profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación,
montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una
relación de consumo.
Artículo 4º.
Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a
título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza
como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título
gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se
equiparan a las relaciones de consumo.
Artículo 5º.
Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con
excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
Capítulo II.
Derechos básicos del Consumidor.
Artículo 6º.
Son derechos básicos del consumidor:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las
prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la
libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin perjuicio de que
puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en
el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor,
y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento
de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los
capítulos respectivos de la presente ley.
Capítulo III.
Protección de la salud y la seguridad.
Artículo 7º.
Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de
aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad,
para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse
observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.
Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o
seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad,
sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Artículo 9º.
La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el
mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para
la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Artículo 10º.
Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la
información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre
al producto, incluso en su comercialización final.
Artículo 11.
Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción
de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán
comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores. Es este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios
publicitarios.
Capítulo IV.
De la oferta en general.
Artículo 12.
La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por
cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con
relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la
utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los
siguientes casos:
1.Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma
vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al
de su realización.
2.Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el
previsto en esta ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que
haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre
que esto ocurra antes de que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los
que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo
la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Artículo 13.
Toda información, referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma
español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando en la oferta se
dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al
consumidor.
Artículo 14.
Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por
cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a
todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre con el consumidor.
Artículo 15.
El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de
contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado
en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación
financiera, administradoras de créditos o similares también deberán informar la tasa de
interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por
mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido
en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 16.
La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial,
por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor
que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure", el contrato. El consumidor
podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la
formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin
responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser
comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de
ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos
en el inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder
a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue
recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor
deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora
en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste
exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los
costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en que el consumidor
rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán
sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato
que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a
tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su
ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella
parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor
devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en
la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija
la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el
suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Capitulo V.
De la oferta de los productos.
Artículo 17.
La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible
sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y
oportunidades que corresponda- composición, garantía, origen del producto, el precio de
acuerdo a establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta
conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los
riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la
reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de productos, así
como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de
éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.
Artículo 18.
Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y
repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Artículo 19.
La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal
circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo VI.
De la oferta de servicios.
Artículo 20.
En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican
en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la
referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se
brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles.
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o
plazos del cumplimiento de la prestación.
D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de
pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o la seguridad, cuando se
diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el artículo 17
de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta deba brindarse un
presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Artículo 21.
La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que,
según los servicios de que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la presnte ley.
Capítulo VII.
Prácticas abusivas en la oferta.
Artículo 22.
Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista
disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el
servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al
consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos
medios empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones
realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera
manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier servicio que no
haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o
entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de
devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios,
cuando ello no corresponda.
Capítulo VIII.
Garantía contractual de productos y servicios.
Artículo 23.
El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por
escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente
comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos
más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
C) Indentificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas
básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes
del producto o servicio cubiertas por la misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto o servicio, con especificación del lugar donde
se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o la finalización de la prestación del servicio
al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el
producto o al finalizar la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al
fabricante o importador que ofrece la garantía, son éstos últimos quienes resultan
obligados por el contrato accesorio de garantía.
Capítulo IX.
Publicidad.
Artículo 24.
Toda publicidad debe ser trasmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la
identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación
contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier
otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al
consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y
servicios.
Artículo 25.
La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la
comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional y
que la comparación sea pasible de comprobación.
Artículo 26.
La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho
contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Artículo 27.
La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de
productos o servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos
interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje
publicitario.
Capítulo X.
Contrato de adhesión.
Artículo 28.
Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas
unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya
podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas
no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Artículo 29.
Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos
claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión
por el consumidor.
Capítulo XI.
Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
Artículo 30.
Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros
e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en
perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar
de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al
producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas
cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Artículo 31.
Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes;
A) Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier
naturaleza por los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por
cualquier otra causa justificada.
B) Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del proveedor. La inclusión de
la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las que impongan representantes al consumidor.
G) Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de
cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de
cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las
mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciara que
con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la
nulidad del mismo.
Capítulo XII.
Incumplimiento.
Artículo 32.
La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o
la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o
de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la
resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y
perjuicios que correspondan.
Artículo 33.
El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo, dará lugar
al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según
corresponda, excepción hecha de:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente
actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
Capítulo XIII.
Responsabilidad por daños.
Artículo 34.
Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un
daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen
dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor solo responderá cuando el importador y fabricante no
pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce
como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus
condiciones originales.
Artículo 35.
La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la
naturaleza de la prestación asumida.
Artículo 36.
El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y
directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial
Capítulo XIV.
Prescripción y caducidad.
Artículo 37.
El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo
aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del
servicio o del producto no duradero, y en noventa días cuando se trata de prestaciones de
productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la
finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente
comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y
caducarán a los tres meses del momento que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de
las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios
Artículo 38.
La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en
un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber
tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o
fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la
fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del
servicio causante del daño.
Artículo 39.
La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la
presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste
sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Capítulo XV.
Organización administrativa.
Artículo 40.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de
Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente
ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros
órganos y entes públicos.
Artículo 41.
La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía
y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa del
consumidor.
Artículo 42.
Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas
en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la
información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o
cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores, sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades
públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras compuestas por
representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de
consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes
públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán
proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea
la defensa del consumidor. La Dirección del Area de Defensa del Consumidor llevará un
registro de estas asociaciones las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una
audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La
incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su
contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y
mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en
relación a los temas de su competencia.
G) Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos solicitar información, asistencia y
asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 43.
Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente
ley.
Para el cumplimiento de las tareas inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza
pública, si se entendiere pertinente.
Artículo 44.
Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas por la
Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales
y no estatales que tengan asignados, por normas constitucionales o legales, competencia de
control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Artículo 45.
La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area de
Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Artículo 46.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a
los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la
reincidencia.
Artículo 47.
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente
ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar,
el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de
infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve
2) Multa cuyo monto no será menor de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) y hasta un
monto de 4.000 U.R. (cuatro mil unidades reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando éstos puedan
entrañar riesgo claro para salud o seguridad del consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá
ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por noventa
días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se propondrán
fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 48.
Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la
presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor, podrá colocar en el
frente e interior del establecimiento, por un plazo de hasta veinte días a partir de la
fecha de constatación de la infracción, carteles que indiquen claramente el carácter de
infractor a la ley de defensa del consumidor.
Artículo 49.
En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la
infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los
consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación en los
diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
Artículo 50.
Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el
siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio
inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será
leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y
recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por
escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días,
prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin
efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.
Artículo 51.
Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá
solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se
trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con la misma
frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el
artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Artículo 52.
La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su
publicación.
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