La Ley 17.189 debiera prorrogarse
EN editorial del pasado 14 de mayo calificamos de revolucionaria a la Ley Nº 17.189,
llamada "de Defensa del Consumidor", que entrará en vigor el 1º de julio. Y
también expresamos, a modo de colofón:
"Nos parece muy bien defender a los consumidores, entre otras razones porque también
lo somos. Pero también estimamos que no se ha meditado bien el alcance del paso que se
pretende dar, pues la defensa del consumidor no debiera hacerse al precio de dejar en
estado de hibernación a institutos y principios básicos y tradicionales del Derecho
Civil, en materia de obligaciones y contratos".
El jueves a la noche asistimos, en el remozado salón de actos de la Cámara de Comercio,
a una instancia de análisis y reflexión sobre esta ley, convocada por la entidad gremial
que nuclea a los agentes y firmas que actúan en el mercado de la intermediación
inmobiliaria. Le tocó al Profesor de Derecho Civil, Dr. Santiago Carnelli, el examen
jurídico de dicha ley, así como de las consecuencias prácticas que tendrá. Una vez
oído el implacable e impecable análisis crítico del distinguido civilista, nos
ratificamos en nuestro juicio. Más aun, comprendimos que nos habíamos quedado cortos.
SEÑALO el Dr. Carnelli que la Ley Nº 17.189 de poco o nada servirá a don José y a
doña María a la hora de reclamar porque se les vendieron cien gramos de una discreta
paleta y no del promocionado jamón, según el socorrido ejemplo de algunos defensores de
la misma. Y no les servirá porque el legislador olvidó instituir mecanismos y
procedimientos procesales ágiles --sumarios--, como se hizo en otros países, para
ventilar judicialmente los agravios de los consumidores engañados o defraudados.
En tales condiciones, ¿quién, en el lugar de don José y de doña María, gastará un
dinero que no tiene en contratar un abogado y aguardará tres años o más para obtener
una sentencia judicial firme que obligue al proveedor o vendedor a reparar el daño que le
causó con su proceder comercial deshonesto, consistente en unas pocas decenas o cientos
de pesos?
Eso sí: el art. 16 de esta ley le confiere al consumidor el derecho absolutamente
excepcional de rescindir "ipso jure" el contrato, "dentro de los cinco
días hábiles contados desde la formalización" del mismo "o de la entrega del
producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte". En tal
supuesto, deberá devolver el producto al proveedor, "sin uso, en el mismo estado en
que fue recibido". Y éste, a su vez, "deberá restituir inmediatamente al
consumidor todo lo que éste le hubiere pagado", con más la actualización de las
sumas a restituir, si hubiere demora en el reintegro del precio.
FACILMENTE se advierte que esta disposición habilita abusos que será imposible impedir.
Por ejemplo: a quien se le descomponga su televisor y quiera ver sin costo un esperado
partido de fútbol u otro espectáculo, deportivo o no, le bastará con comprar en cuotas
--tarjeta de crédito mediante-- el mejor televisor y, alcanzado su propósito, devolver
al otro día el aparato de TV tan flamante como se lo habían entregado. ¿Qué proveedor
podrá, en tal caso, probar que el artefacto fue usado? Serán arrendamientos gratuitos y
relampagueantes. O sea, comodatos o préstamos de uso sin costo, impuestos por ley a los
dueños de las mercaderías.
Y ya que aludimos a las tarjetas de crédito, veamos otra perla de este fantástico art.
16. En los casos en que el consumidor utilizare una tarjeta y luego rescindiere su compra,
"... quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes
de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o
similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las
referidas tarjetas su ejercicio de la opción de rescisión del contrato".
¿Se imaginan los lectores el engorro que será, una vez emitido al comprador el papelito
llamado "baucher", dejar sin efecto el negocio jurídico triangular entre el
consumidor, el comerciante proveedor y la empresa emisora de la tarjeta?
No es el menor de los defectos de la Ley 17.189 el absoluto disfavor con que ésta regula
los contratos de adhesión, que son el pan nuestro de cada día en el mundo financiero y
comercial, dada la total imposibilidad de negociar y acordar un contrato con
individualidad propia frente a cada consumidor y su asesor profesional. Su art. 31 hace
una enunciación no taxativa de las cláusulas abusivas de los contratos de adhesión y
concluye:
"La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de
las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciara
que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa, podrá declarar la
nulidad del mismo". O sea, que esta nulidad será absoluta (art. 1560 del C. Civil),
lo que obliga a las partes a volver a la situación anterior al contrato nulo y "da
también acción reivindicatoria contra terceros poseedores" (art. 1.565 del C.
Civil).
EN buen romance, ello desprotege por completo a los terceros de buena fe que adquieran
bienes que fueron el objeto del contrato de adhesión posteriormente declarado nulo por un
juez. Esta consecuencia, quizá inadvertida, puede llegar a ser terrorífica para la
seguridad jurídica.
Las cuentas de este rosario legal son varias más, pero el espacio se agota. La ley es de
orden público (art. 1º), o sea inmodificable por acuerdo de las partes contratantes. Y
su régimen sancionatorio es draconiano.
Nos enteramos de que se le ha pedido al Dr. Jorge Batlle que el Poder Ejecutivo propicie
la prórroga legal de la entrada en vigor de la ley revolucionaria, por seis meses. No
bastaría con ello. Habría, luego, que podarla de sus exageraciones y extravagancias
jurídicas, las que son inadmisibles en una ley que, sin modificar una letra del Código
Civil, lo torna inaplicable para la gran mayoría de los contratos que se celebran en el
país.
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