Decreto que cambia el sistema de cálculo
del canon que pagan todas las empresas
de televisión para abonados
30/05/2000
TV PARA ABONADOS
ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
SE ADECUA EL REGIMEN TARIFARIO CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARA ABONADOS
EN TODAS SUS MODALIDADES.
DE ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DICTO EL
SIGUIENTE DECRETO:
VISTO: la necesidad de adecuar el regimen tarifario correspondiente a los servicios de
televisión para abonados en todas sus modalidades.
RESULTANDO: I) que se han habilitado nuevas modalidades de televisión para abonados para
operar en el territorio nacional. II) que por el regimen tarifario vigente, establecido
por el Decreto 153/993, de 30 de marzo de 1993, las Empresas Operadoras del Servicio de
Televisión para Abonados están gravadas por una tasa anual, que se determina en función
de la población existente en cada centro poblado del área o áreas servida o a servir,
de acuerdo a los datos del último Censo Nacional.
CONSIDERANDO: I) que es propósito del Poder Ejecutivo que las empresas operadoras del
servicio considerado, en todas sus modalidades, reciban el mismo tratamiento tributario.
II) que es conveniente, en tal sentido, ajustar el monto imponible y la base de cálculo
de la tasa de servicio de televisión para abonados, adecuándolos a la realidad del
mercado.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por Decreto 349/990, de 7 de agosto de 1990,
Decreto 255/992, de 9 de junio de 1992, Decreto 125/993, de 12 de marzo de 1993 y Decreto
153/993, de 30 de marzo de 1993;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1° del Decreto
255/992, de 9 de junio de 1992, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto
153/993, de 30 de marzo de 1993, por el siguiente:
"D) Servicio de televisión para abonados, en todas sus modalidades (UHF, MMDS, cable
y satelital): Por cada abonado el operador del sistema pagará anualmente: T-D61 $ 50
(pesos uruguayos cincuenta) Para la determinación del número de abonados, se tendrá en
cuenta el promedio mensual del número de abonados correspondiente al año civil anterior
a la fecha de pago de la tasa. Para la liquidación de la tasa, se tomará en cuenta los
datos que surjan de la declaración jurada que cada empresa operadora presente, en las
condiciones y plazos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.
El pago de esta tasa eximirá del cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del
inciso primero del artículo 8° de las Bases relativas a los llamados públicos a
interesados en operar sistemas de televisión para abonados, aprobadas por Resoluciones
del Poder Ejecutivo 896/991, de 5 de noviembre de 1991 y 954/991, de 28 de noviembre de
1991."
Artículo 2° - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio de
2000.
Artículo 3° - La Dirección Nacional de Comunicaciones efectuará los controles
necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° precedente.
Artículo 4° - En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Decreto, serán de aplicación las normas contenidas en el Cap!tulo Quinto, Sección
Primera del Código Tributario.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.
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