Decreto que liberaliza la instalación
de los servicios de televisión satelital
para abonados
30/05/2000
NORMAS PARA TV SATELITAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Se establecen normas para reglamentar el servicio de televisión para abonados en la
modalidad Televisión Satelital para Abonados
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional de comunicaciones,
da cuenta de la necesidad de reglamentar el servicio de televisión para abonados en la
modalidad Televisión Satelital para Abonados.
RESULTANDO: I) que el Servicio de Televisión Satelital para Abonados consiste en el
suministro de múltiples canales codificados desde estaciones radioeléctricas espaciales,
constituyendo por sus características técnicas y comerciales, una de las modalidades del
servicio de televisión para abonados.
II) que el Poder Ejecutivo por Resolución 459/997 de 28 de mayo de 1997, autorizó a los
permisarios del interior de la República a que ampliaran su área de servicio en el
Departamento en que estuvieron operando, empleando determinadas tecnologías incluidas el
Servicio de Televisión Satelital Abonados.
III) que la mayoría de los proyectos de ampliación del área de servicio que empleaban
la tecnología Servicio de Televisión Satelital para Abonados, fueron aprobados por el
Poder Ejecutivo, según la Resolución 214/998 de 10 de marzo de 1998.
IV) que por Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000, se limitó la importación de
decodificadores sintocodificadores y receptores-decodificadores de las frecuencias
destinadas al Servicio de Televisión Satelital para Abonados, solamente para uso de las
empresas permisarias.
CONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del artículo 3ero. y por
el numeral 2do. del artículo 4to del Decreto-Ley 15671 de 8 de noviembre de 1984, en la
redacción sustitutiva dada por los artículos 8vo y 9no. de la ley 16211 de 1ro. de
octubre de 1991.
II) que la operación en el país de otros servicios de televisión para abonados,
redundará en beneficio del público en general que así dispondrá de más opciones para
acceder a mayores fuentes de programación e información.
III) que el Servicio de Televisión Satelital para abonados no es un servicio de
radiodifusión ni está alcanzado por la regulación extensiva prevista en el artículo 10
de la ley 15671 del 8 de noviembre de 1984 para los servicios de TV por cable. En
consecuencia, es menester dictar la correspondiente reglamentación.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a los dispuesto por los art. 2, 3, 4, 5, 6, de
los Decretos-Leyes 14670 de 23 de junio de 1977, y 15671 de 8 de noviembre de 1984 en la
redacción sustitutiva dada por la Ley 16211 de 1ro. de octubre de 1991; por el Decreto
349/990 de 7 de agosto de 1990, las Resoluciones del Poder Ejecutivo 459/990 de 28 de mayo
de 1997 y 214/998 de 10 de marzo de 1998; y por lo dispuesto en el art. 70 de la Ley
16.134 del 24 de setiembre de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1? - El suministro del servicio de televisión para abonados en la modalidad de
Servicio de Televisión Satelital, quedará regulado por las normas establecidas en el
presente decreto.
Artículo 2? - A los efectos que correspondan, se realizan las siguientes definiciones:
a) Servicio de Televisión Satelital para Abonados: modalidad o sistema del servicio de
televisión para abonados, consistente en el suministro de múltiples canales codificados,
desde estaciones radioeléctricas espaciales, destinada a la recepción directa en el
hogar del abonado.
b) Empresas operadoras del Sistema: son aquellas empresas nacionales o extranjeras que
generan, procesan, comprimen y/o codifican y elevan señales al satélite, desde o fuera
del territorio nacional, para luego ser recepcionadas directamente por el abonado que
obtiene el elemento decodificador.
c) Empresas titulares de los derechos: son aquellas empresas nacionales o extranjeras que
tienen los derechos de comercializar por sí misma o por las Empresas Comercializadoras
del Servicio, las emisiones del sistema Servicio de Televisión Satelital para Abonados.
d) Empresas Comercializadoras del servicio: son aquellas que cuentan con la autorización
de la o las empresas titulares de los derechos de las señales destinadas al servicio que
emplea la tecnología de Servicio de Televisión Satelital para Abonados, para
comercializar y suministrar el servicio al abonado.
e) Codificación: proceso preestablecido y controlado, de una señal de televisión o una
señal asociada, durante su generación, y que altera sus características originales,
dificultando el entendimiento de la información
f) Decodificadores, sintodecodificadores y receptores-decodificadores: elemento que
durante la recepción restablece las características originales de la señal,
posibilitando el entendimiento de la información por parte de los abonados.
Artículo 3? - Las empresas operadoras del sistema, las empresas titulares de los derechos
y las empresas comercializadoras del servicio deberán obtener la autorización
correspondiente del Poder Ejecutivo. La asignación de las frecuencias por parte de la
Dirección Nacional de Comunicaciones quedará condicionada a la disponibilidad de las
mismas.
Artículo 4? - Las empresas titulares de los derechos, para obtener la autorización
correspondiente del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de representantes.
b) Fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos administrativos o
judiciales.
c) Constituir un depósito de garantía en cumplimiento de sus obligaciones. d) Acreditar
por testimonio o certificado notarial la legitimidad de sus derechos.
Artículo 5? - Las empresas comercializadoras del servicio, previo a obtener la
autorización del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones.
b) Acreditar estar debidamente constituidas de conformidad a la legislación nacional y
registradas ante los organismos que correspondan.
c) Si son personas físicas: 1 ) ser mayores de edad y tener domicilio real y permanente
en la República;
2) Demostrar poseer capacidad económica de acuerdo al servicio que se proyecta instalar;
3) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.
d) Si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos
impuestos por los numerales 1), 2) y 3) del literal C) del presente artículo.
e) Si se tratare de sociedades por acciones (Anónimas o Comanditarias), dichas acciones
deberán ser nominativas.
f) Acreditar haber obtenido la autorización de la o las empresas titulares de los
derechos.
Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos precedentes serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6? - A los efectos del ejercer la facultad de supervisión prevista en el
ordinal 3, del art. 3 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984, en la redacción
dada por el art. 8 de la ley 16211 del 1ro de octubre de 1991, la transgresión a lo
dispuesto en el presente Decreto será sancionada según lo establecido, en lo pertinente,
por los artículos 3,4, y 5 del DecretoLey 14.670 de 23 de junio de 1977.
Artículo 7? - La Dirección Nacional de Comunicaciones pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo, la nómina de empresas radicadas en el exterior que puedan prestar el servicio
de televisión satelital a usuarios nacionales, a efectos de designar los agentes de
retención de Impuesto al Valor Agregado, que pudieran corresponder.
Artículo 8? - En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto,
regirá la normativa vigente en la materia.
Artículo 9? - Derógase el artículo 2do. de la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997
de 28 de mayo de 1997 y el Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000.
Artículo 10? - Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.
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