Decreto que autoriza la importación
y comercialización de equipos destinados
a sintonizar los servicios de TV Satelital autorizados en Uruguay
Montevideo, 10 de febrero 2000
DECRETO: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de Comunicaciones, sobre la
necesidad de instrumentar mecanismos de contralor de las importaciones de materiales y
equipos destinados al servicio de televisión para abonados.
I) que la mayor parte de los materiales y equipos que se utilizan para suministrar el
servicio de televisión para abonados en cualquiera de sus modalidades (cable, UHF, MMDS o
TDH), provienen del exterior del país.
II) que el servicio de televisión para abonados puede verse afectado por el ingreso al
territorio nacional, de equipamiento que permita la prestación de ese servicio por
empresas no autorizadas por el Poder Ejecutivo, infringiendo --de ese modo-- lo
establecido por la normativa que rige la materia.
III) que actualmente --de acuerdo a la normativa vigente-- la Administración solamente
puede controlar la importación de equipos transmisores. Nada se establece acerca del
resto de los materiales y equipos, imposibilitando ejercer un contralor eficaz de las
empresas, cuando las mismas no emiten desde el territorio nacional.
I) que a fin de efectivizar las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la normativa
vigente se estima necesario ampliar sus potestades referidas al contralor de la
importación de los equipos y materiales mencionados en el Visto del presente Decreto.
II) que es insuficiente dicho contralor en relación exclusiva al ingreso al territorio
nacional de equipos destinados a la trasmisión radioeléctrica como lo establecen los
Decretos 152/989 de 11 de abril de 1989, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y 476/996 de 10
de diciembre de 1996.
: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional, a lo preceptuado
por los Decretos-Leyes 14.670 de 23 de junio de 1977, 15.671 de 8 de noviembre de 1984,
Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, a los Decretos 349/990 de 7 de agosto de 1990,
125/993 de 12 de marzo de 1993, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y la Resolución del Poder
Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de 1997.
- La Dirección Nacional de Aduanas, no dará trámite a las solicitudes de importación
de decodificadores sintodecodificadores y/o receptores-decodificadores destinados al
servicio de televisión para abonados, sin la previa autorización otorgada al importador
por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
- Todo importador de dichos equipos, deberá informar a la Dirección Nacional de
Comunicaciones la cantidad, marca, modelo y número de serie, así como el nombre y
dirección del adquirente aun cuando sea distribuidor de los mismos. Asimismo, deberá
expresar en forma de declaración jurada, que los aparatos importados serán destinados
exclusivamente a las empresas autorizadas a prestar el servicio de televisión para
abonados.
Los mismos requisitos deberán cumplir los importadores y distribuidores, con respecto a
los equipos que a la fecha del presente decreto posean en existencia.
Tampoco se podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u operarlos, los haya
retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la Dirección Nacional de Comunicaciones
los inspeccione u homologue, o hayan transcurrido más de diez días desde el otorgamiento
de la autorización a que se refiere el artículo anterior.
- La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada a inspeccionar las empresas
importadoras y comercializadoras de dichos equipos a los efectos de constatar la
existencia de los mismos, así como la documentación que acredite su procedencia y la
identificación de los distribuidores y compradores.
A partir de las solicitudes de importación de los referidos equipos decodificadores,
según lo establecido en el artículo 1ro., la Dirección Nacional de Comunicaciones
podrá solicitar al Poder Ejecutivo --por motivos fundados-- la suspensión de los
procedimientos aduaneros hasta tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos.
La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, información completa acerca de todos los cumplidos de importación de los
equipos de que se trata.
- La transgresión a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada por el Poder
Ejecutivo con multas equivalentes al importe de entre 30 y 300 UR, según las
circunstancias del caso.
- Comuníquese, publíquese y pase por su orden a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección Nacional de Comunicaciones. Cumplido, archívese.
Sanguinetti
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