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Decreto que autoriza la importación
y comercialización de equipos destinados
a sintonizar los servicios de TV Satelital autorizados en Uruguay


Montevideo, 10 de febrero 2000

DECRETO: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de Comunicaciones, sobre la necesidad de instrumentar mecanismos de contralor de las importaciones de materiales y equipos destinados al servicio de televisión para abonados.

I) que la mayor parte de los materiales y equipos que se utilizan para suministrar el servicio de televisión para abonados en cualquiera de sus modalidades (cable, UHF, MMDS o TDH), provienen del exterior del país.

II) que el servicio de televisión para abonados puede verse afectado por el ingreso al territorio nacional, de equipamiento que permita la prestación de ese servicio por empresas no autorizadas por el Poder Ejecutivo, infringiendo --de ese modo-- lo establecido por la normativa que rige la materia.

III) que actualmente --de acuerdo a la normativa vigente-- la Administración solamente puede controlar la importación de equipos transmisores. Nada se establece acerca del resto de los materiales y equipos, imposibilitando ejercer un contralor eficaz de las empresas, cuando las mismas no emiten desde el territorio nacional.

I) que a fin de efectivizar las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la normativa vigente se estima necesario ampliar sus potestades referidas al contralor de la importación de los equipos y materiales mencionados en el Visto del presente Decreto.

II) que es insuficiente dicho contralor en relación exclusiva al ingreso al territorio nacional de equipos destinados a la trasmisión radioeléctrica como lo establecen los Decretos 152/989 de 11 de abril de 1989, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y 476/996 de 10 de diciembre de 1996.

: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional, a lo preceptuado por los Decretos-Leyes 14.670 de 23 de junio de 1977, 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, a los Decretos 349/990 de 7 de agosto de 1990, 125/993 de 12 de marzo de 1993, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de 1997.


- La Dirección Nacional de Aduanas, no dará trámite a las solicitudes de importación de decodificadores sintodecodificadores y/o receptores-decodificadores destinados al servicio de televisión para abonados, sin la previa autorización otorgada al importador por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

- Todo importador de dichos equipos, deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones la cantidad, marca, modelo y número de serie, así como el nombre y dirección del adquirente aun cuando sea distribuidor de los mismos. Asimismo, deberá expresar en forma de declaración jurada, que los aparatos importados serán destinados exclusivamente a las empresas autorizadas a prestar el servicio de televisión para abonados.

Los mismos requisitos deberán cumplir los importadores y distribuidores, con respecto a los equipos que a la fecha del presente decreto posean en existencia.

Tampoco se podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la Dirección Nacional de Comunicaciones los inspeccione u homologue, o hayan transcurrido más de diez días desde el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior.

- La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada a inspeccionar las empresas importadoras y comercializadoras de dichos equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos, así como la documentación que acredite su procedencia y la identificación de los distribuidores y compradores.

A partir de las solicitudes de importación de los referidos equipos decodificadores, según lo establecido en el artículo 1ro., la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar al Poder Ejecutivo --por motivos fundados-- la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos.

La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones, información completa acerca de todos los cumplidos de importación de los equipos de que se trata.

- La transgresión a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada por el Poder Ejecutivo con multas equivalentes al importe de entre 30 y 300 UR, según las circunstancias del caso.

- Comuníquese, publíquese y pase por su orden a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección Nacional de Comunicaciones. Cumplido, archívese.

Sanguinetti