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Previa
autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que éste
dictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación
de la presente ley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por
ciento) del paquete accionario de la sociedad referida en el inciso
anterior, en subasta u oferta pública en el mercado de valores. El
capital correspondiente a los inversores privados estará representado por
acciones al portador. La
reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá
en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60% (sesenta por
ciento) y la representación de la misma en los órganos de dirección y
control interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de
sus integrantes. La
comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40% (cuarenta
por ciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por ley
dictada al efecto. El
producido de la comercialización de acciones referida precedentemente, se
destinará: A)
Inversión en edificación escolar. B)
Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización existente a
disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a las economías
de los servicios de la deuda pública, que será cancelada con parte de
los fondos. C)
Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo. Los
funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o solicitar
su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado. En este
último caso, se estará a lo que resuelva el Directorio de ANTEL.
TELECOMUNICACIONES "Competencia
y Exclusividad ARTICULO
3º.- Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y
materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la
realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la
prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de
obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos. La
prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida
directamente por ANTEL. ARTICULO 4º.- Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL): 1)
Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el
artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando dicha
prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por
la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo
de 1997. Ley
16211. Artículo 12.- A todos los efectos previstos en esta ley y en los
Decretos-Leyes Nº 14.235, de 25 de julio de 1974 y Nº 15.671, de 8 de
noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 2)
Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime
del Directorio, participar en sociedades o consorcios de capital público
o privado, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto
la prestación de servicios de telecomunicaciones. Se
exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
precedentemente la prestación del servicio público de telefonía básica
en el territorio de la República previsto en el artículo 5º. 3)
Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que
presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
A
estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la
prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los
caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como
los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación
comercial de 'Ruralcel'.
Previa
autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas
sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que tendrá el
contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de estas
sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL
se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante
procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su
adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de
valores u otros similares. Las
sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías
independientes, de conformidad con la técnica usual de control
establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas,
practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los
informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión,
serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá
anualmente en conocimiento de la Asamblea General. ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria". El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros. ARTICULO
10.- Los representantes de la Administración en los órganos de
dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del
artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por
el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus
miembros". "ARTICULO 12.- Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas y recargos por mora (decreto ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario. Exceptúanse
de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público
de telefonía básica, artículo 5º de la presente ley, sus intereses,
multas y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados
por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios suplementarios
o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso primero del
presente artículo. Las
tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las
telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º
de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de
vigencia de este artículo." La
prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia
internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo,
que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre
los interesados. |