Respuesta del Poder Ejecutivo ante
el reclamo de investigar el destino
de los desaparecidos durante
la dictadura militar (1973-1985)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 29 de diciembre de 1997
De acuerdo a lo que surge de este expediente ya se ha
configurado la denegatoria ficta de la petición formulada el 16 de abril de 1997 por los
gestionantes.
La ausencia de pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo
en estas actuaciones no constituye un silencio sin contenido que supusiese negar a los
peticionantes el derecho a conocer las razones que motivaron la denegatoria. Las razones y
fundamentos jurídicos, políticos y morales que tiene el Poder Ejecutivo para no hacer
lugar a la petición de los reclamantes son públicos y notorios. Han sido expuestos en
todas las instancias, formales e informales, nacionales e internacionales, en que tuvo la
oportunidad para hacerlo. Se prefirió no reiterarlos expresamente en estas actuaciones a
fin de evitar una polémica formal con los peticionantes y se optó por el mecanismo de la
denegatoria ficta, que no cercena sus derechos y produce los mismos efectos que un
pronunciamiento expreso.
No obstante lo afirmado más arriba, el insistente reclamo
de los peticionantes para recibir una respuesta expresa lleva al Poder Ejecutivo a
explicitar, una vez más, los fundamentos jurídicos, políticos y morales en los que se
basa la posición que ha sustentado en anteriores oportunidades y reitera en ésta.
Los peticionantes solicitan que se disponga la
realización de una investigación exhaustiva destinada al esclarecimiento de la suerte
corrida por las personas detenidas desaparecidas entre junio de 1973 y marzo de 1985. El
Poder Ejecutivo no comparte los fundamentos aportados por los reclamantes en apoyo a su
petitorio y expone a continuación sus consideraciones al respecto.
La Ley de Caducidad - Su letra y su espíritu
La Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (Ley de
Caducidad) tiene la naturaleza de una ley de amnistía que amparó con el perdón todos
los delitos cometidos hasta el 1° de marzo de 1985 por funcionarios militares y
policiales por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en
ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.
La Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 2 de mayo de 1988 que declaró la
constitucionalidad de la Ley de Caducidad reafirmó su naturaleza de ley de
amnistía.
Los términos muy amplios del Artículo 1° de la Ley, que
declara la caducidad de la pretensión punitiva del Estado en relación a los delitos
alcanzados por la misma impide también, como corolario, investigarlos.
En efecto, una investigación es, por definición, un
proceso indivisible que tiene por objeto llegar al conocimiento de todas las
circunstancias que rodean la situación que está siendo investigada. Una investigación
que por mandato legal debe detenerse cuando llega al punto de identificar a un responsable
niega su propia esencia. No existen investigaciones parciales. Por ello, al caducar en su
totalidad la pretensión punitiva del Estado en relación a ciertos delitos caen también
en su totalidad, como corolario inevitable, el derecho y el deber del Estado a investigar.
El Poder Ejecutivo no está habilitado para investigar delitos que la ley impide punir y
por lo tanto está también impedido de acceder a lo peticionado en estas actuaciones.
El Artículo 3° del mismo cuerpo legal reafirma el
principio consagrado en su Artículo 1°: al caducar la pretensión de punir caduca
también el deber de investigar. Es por ello que el legislador dispuso que, en cualquier
momento y sin limitación alguna en el tiempo, es suficiente con que el Poder Ejecutivo -a
solicitud de la Justicia- considere un hecho como comprendido en los términos del
Artículo 1° para que se clausure cualquier expediente judicial sobre el mismo y cese
toda investigación. Esa fue la voluntad inequívoca del legislador, esa fue la decisión
de la ciudadanía expresada en el referéndum y la Suprema Corte reconoció la
constitucionalidad de esa voluntad plasmada en la norma. Esa norma sigue vigente en toda
su plenitud y con toda su eficacia.
Artículo 4° de la Ley de Caducidad
La única excepción a la regla general establecida en la
Ley de Caducidad que impide investigar las situaciones descritas en su Artículo 1° es la
hipótesis recogida en el Artículo 4°. Como toda excepción a una regla general la misma
debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Si, tal como se ha indicado, el principio general hoy
vigente es el de no investigar y no punir los delitos definidos en el Artículo 1° de la
Ley de Caducidad, no habría ninguna razón para distinguir entre las situaciones
denunciadas ante la Justicia con anterioridad a la sanción de la Ley y las que se
denunciaran con posterioridad a la misma. Ambas situaciones, sean las denunciadas con
anterioridad a la sanción de la ley o las denunciadas con posterioridad a la misma,
vulneran los mismos derechos tutelados.
Sin embargo, para los casos que se denuncian con
posterioridad a la sanción de ley, la sola calificación por el Poder Ejecutivo de que
los considera comprendidos en el Artículo 1° enerva toda actuación posterior de los
tribunales, sea investigativa o punitoria. Ese resultado está en total consonancia con
las mencionadas reglas inhibitorias de carácter general y con el espíritu de perdón que
permea la Ley de Caducidad.
De lo antedicho surge, por lo tanto, que de acuerdo al
Artículo 4°, el Poder Ejecutivo solamente estuvo habilitado para investigar las
situaciones específicas allí indicadas, que se hubieran denunciado ante la Justicia con
anterioridad a la sanción de la ley. Estuvo habilitado para investigar las situaciones
que se encontraban dentro de esa única hipótesis contemplada en el Artículo 4°, ésa y
ninguna otra. Investigación que, además, por mandato del legislador, fue quitada del
ámbito judicial, limitándose su alcance a una investigación administrativa que, por
imperio de la misma ley, debía solicitarse por el tribunal donde se hubiera radicado la
denuncia y que no podía jamás alcanzar el objetivo propio de toda investigación: el de
punir a los responsables que se pudieran identificar.
El Poder Ejecutivo realizó las investigaciones previstas
en el Artículo 4° con la información disponible; no ha aparecido más tarde ninguna
otra, ni aun indicios válidos. Ese proceso culminó con los resultados que permitieron
las circunstancias especiales de un país en transición y, a juicio del Poder Ejecutivo,
no puede ser reabierto. Nada lo justifica. Reabrirlo, tal como lo solicitan los
peticionantes, sería violatorio de la letra y el espíritu de la normativa vigente y
constituiría un serio revés para los esfuerzos realizados por la sociedad uruguaya para
superar los enfrentamientos del pasado, para crear las condiciones para una auténtica
pacificación del país y lograr el reencuentro entre todos sus sectores. No es intención
ni propósito del Poder Ejecutivo contribuir a la división de los uruguayos y no debe,
por ende, acceder a lo peticionado.
Legitimación Jurídica, Política y Moral de la Ley de
Caducidad
La Ley N° 15.848 no tiene como única fuente de
legitimidad el hecho de haber sido aprobada por el Parlamento. Sometida al control de
constitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia falló declarando la legitimidad
constitucional de la Ley de Caducidad. Sometida al control del Cuerpo Electoral, el
referendum celebrado el 16 de abril de 1989 confirió a la mencionada ley una
incontrovertible legitimidad moral y política además de la jurídico-institucional. Y
así lo reconocieron expresamente todas las fuerzas políticas que impulsaron el
referendum.
La Ley N° 15.848 se aprobó con el objetivo de asegurar
la convivencia pacífica del país, crear las condiciones que permitieran a la sociedad
uruguaya dar vuelta la página y emprender el camino de plena restauración de las
libertades públicas.
La Exposición de Motivos realizada en su momento por el
Poder Ejecutivo fue clara y precisa. El país se encontraba en pleno período de
transición y era necesario de acuerdo a la Exposición de Motivos "restablecer en
forma definitiva la pacífica convivencia nacional, y permitir la reinserción de todos
sus componentes en el quehacer del país bajo el imperio de la Constitución y las
leyes." Y en otra parte afirmaba que, una vez aprobada, el país podía emprender
"la gran tarea de reconstrucción hacia el progreso y el bienestar colectivos que el
país reclama como objetivo primordial que debe ser abordado entre todos sin dilaciones ni
demoras."
El tiempo dio la razón a los que promovieron la sanción
de la Ley y a la mayoría de la ciudadanía que la legitimó a través del pronunciamiento
popular. Afortunadamente, no se cumplieron ninguno de los aciagos vaticinios que los
opositores a la aprobación de la ley formularon en su oportunidad. El país vive hoy en
democracia, con la plena vigencia de todos los derechos individuales y la clara e
inequívoca subordinación de los mandos policiales y militares a la autoridad civil. Ese
es el país que la Ley de Caducidad ayudó a recomponer y ese es el país que el Poder
Ejecutivo está comprometido a conservar y no poner en riesgo.
El proceso de pacificación nacional requirió
renunciamientos de muchos. De aquellos que pretendían que los responsables por la
insurrección armada contra gobiernos civiles y constitucionales respondiesen por todos
sus delitos. De aquellos que pretendían el enjuiciamiento de los que pudieron cometer
excesos durante y en nombre del proceso civico-militar entre 1973 y 1985. También
requiere hoy el renunciamiento de quienes solicitan que se reabran investigaciones ya
realizadas y se realicen nuevas cuyo efecto inevitable, sin duda será recrear situaciones
de confrontación hoy superadas. Todos estos renunciamientos emanaron de leyes que
establecieron una correlación necesaria e inevitable entre deberes y derechos, un
equilibrio entre lo deseado y lo posible, entre la ética de la convicción y la ética de
la responsabilidad.
Aun la Convención Americana sobre Derechos Humanos
suscrita en San José de Costa Rica en 1969 reconoce que los derechos de cada persona
están limitados por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
En Uruguay, la sociedad democrática, por medio de sus órganos legítimos, definió las
"justas exigencias del bien común" estableciendo por ley normas de perdón. El
Poder Ejecutivo cree firmemente que aplicar estrictamente esas normas es la mayor
garantía para contruir entre todos una sociedad más justa, más libre y más plena en
que la convivencia pacífica y el pluralismo democrática se consoliden y prevalezcan para
siempre.
Tal como se mencionara más arriba, Uruguay ha expuesto en
los principales foros internacionales las razones para no acceder a los reclamos de
realizar nuevas investigaciones sobre los desaparecidos. Las presentaciones realizadas
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de noviembre de 1991 y el 6 de
octubre de 1997 reflejan fielmente la posición del Poder Ejecutivo en la materia. Estima
que transcribir sus partes más relevantes y ponerlas en conocimiento de los peticionantes
podrá contribuir a aclarar los fundamentos jurídicos, políticos y morales de su
posición, que no han variado desde la aprobación de la Ley de Caducidad hasta la fecha.
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VERSION PARCIAL Y EDITADA DE LA RESPUESTA DEL GOBIERNO DE
URUGUAY AL INFORME 29/92 DE LA COMISION INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NOVIEMBRE 18,
1991
La ley N° 15.848 (Caducidad de la Pretensión Punitiva
del Estado) en el proceso de reconciliación nacional
En el decurso de los procedimientos tramitados ante la
Comisión y en ocasión de considerar sus informes a la Asamblea General, el Gobierno del
Uruguay ha tenido oportunidad de presentar y reiterar su posición acerca de la Ley de
Caducidad y la plena convergencia y armonía de esta solución con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
Empero, es preciso reafirmar aquí ciertos aspectos
fundamentales sin los cuales no sería posible comprender a cabalidad la naturaleza,
alcance y objetivos de la Ley N° 15.848.
En primer término, no es posible hablar de leyes de
amnistía y de caducidad sin hablar al mismo tiempo de "Democracia y
Reconciliación".
Se ha dicho, a este propósito, que "La vigencia y
respeto efectivo de los Derechos Humanos, sin los cuales no puede haber Democracia -como
sin Democracia no es posible la existencia real y plena de los Derechos Humanos- exige la
Reconciliación. Derechos Humanos y Reconciliación no son términos antagónicos que
deban confrontarse. No hay que optar por la vigencia de los Derechos Humanos o por la
Reconciliación. Esta es posible siempre que el tema de la violación anterior de los
Derechos Humanos se encare y se resuelva con prudencia y con justicia, con responsabilidad
y realismo, resolviendo la cuestión de las consecuencias de las anteriores violaciones de
los Derechos Humanos de manera equilibrada, para enterrar el odio y la venganza, sin
renunciar a lo esencial de una justicia, que no puede ni debe cerrar los ojos a la
realidad y al hecho esencial de que lo fundamental es salvaguardar, en función del hombre
y de sus derechos, la Democracia de hoy y la Democracia del mañana" (Conferencia
sobre "Democracia y Reconciliación", Universidad de Salamanca, Doctor Héctor
Gros Espiell, 11 de julio de 1991).
Dentro de este contexto de "Democracia y
Reconciliación" se sitúan junto a la ley de Caducidad, otras medidas legislativas y
administrativas aprobadas por el Gobierno Democrático a partir de la fecha de su
instalación, el 1° de marzo de 1985.
La primera de ellas, la Ley N° 15.737, llamada "Ley
de Pacificación Nacional", sancionada a sólo una semana de iniciada la etapa de
transición democrática, el 8 de marzo de 1985, que decretó la amnistía de todos los
delitos políticos comunes y militares conexos cometidos a partir del 1° de enero de 1962
(arts. 2, 3 y 4). Por esta misma ley se reconoce el derecho de todos los uruguayos que
deseen retornar al país lo hagan (art. 24) y declara el derecho de todos los funcionarios
públicos destituidos por el gobierno de facto, con base en sus normas a ser restituidos
en sus respectivos cargos (art.25).
Asimismo, es por medio de esta Ley de Pacificación
Nacional que el Gobierno uruguayo da su ratificación a la Convención Americana de
Derechos Humanos, sometiéndose también a la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana.
En lo que hace específicamente a la amnistía, la Ley N°
15737 excluye expresamente de ella a los delitos cometidos por funcionarios policiales o
militares, por tratamientos inhumanos o degradantes y detención de personas desaparecidas
(art.5).
A La Ley N° 15.737 debe agregarse la Ley N° 15.783 de 28
de noviembre de 1985 sobre Reincorporación de Destituídos por motivos políticos,
ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad. Mediante las precitadas leyes el
Gobierno constitucional del Uruguay buscó generar de un modo claro y firme, las
condiciones básicas para la reconciliación nacional, dentro de una sociedad democrática
y bajo la inspiración del bien común. Conceptos todos éstos, por cierto, no extraños
ni a la letra ni al espíritu de la Convención de San José (art. 32).
Sin embargo, obvias razones de simetría jurídica y muy
justificadas y serias motivaciones de la mayor importancia política, condujeron al Estado
uruguayo, dentro del más estricto apego a su orden constitucional y a sus compromisos
internacionales, a continuar avanzando en el camino de la transición política.
Es en este marco preciso donde se sitúa la llamada ley de
Caducidad, la que viene a resolver un problema pendiente de naturaleza esencialmente
política, aunque no extraña, de suyo, a los principios básicos de la ética de la
responsabilidad.
Como expresara el Doctor Luis Alberto Lacalle, siendo
Senador de la República: "Tenemos la sensación de que con esto cerramos un tiempo
y, en ese sentido, el país necesita definitivamente cerrar el de las memorias sombrías,
convertirlas en un recuerdo que por definición se va a ir desvaneciendo. Tal es la
sabiduría de la vida privada individual, pero también la de las colectividades, de las
naciones y de los pueblos".
La Ley de Caducidad, luego de su aprobación por las
correspondientes mayorías parlamentarias, fue objeto de una reconsideración
plebiscitaria que dio como resultado su ratificación, vía el Cuerpo Electoral, en voto
directo y secreto, el 16 de abril de 1989. Sin olvidar, además, que la Suprema Corte de
Justicia - cabeza de un Poder Judicial independiente dentro de un Estado democrático -
declaró la constitucionalidad de la Ley (Sentencia N° 184 de la Suprema Corte de
Justicia).
La aprobación plebiscitaria de abril de 1989 fue nada
más ni nada menos que de la expresa voluntad del pueblo uruguayo de cerrar, de modo
pacífico, una página dolorosa de su historia. Como lo hiciera antes, en señaladas
ocasiones, para poner fin de modo soberano, al enfrentamiento entre orientales.
A este propósito expresa el Dr. Julio María Sanguinetti
en su libro El Temor y la Impaciencia : "Hay quienes dogmáticamente insisten en la
necesidad de justicia a cualquier precio. No parece moralmente sustentable. La justicia es
un valor, pero también lo es la paz. No es posible sacrificar la paz para hacer justicia.
Primero porque no está demostrada que ésta valga más que aquella. Segundo porque no
tendría sentido hacer justicia para atrás -que es lo irreversible- cuando la volvemos a
comprometer hacia adelante, que es lo manejable".
La Ley N° 15.848 asienta su legitimidad en el
funcionamiento de democracia representativa que su proceso de elaboración y aprobación
conlleva, así como en la puesta a prueba del principio de separación de poderes a
través del examen de regularidad constitucional por la Suprema Corte de Justicia. Y, por
último, sustentase en el mecanismo de democracia directa que la consulta popular
trasunta. Tres anclajes definitorios del Estado de Derecho y de las instituciones
democráticas que le son inherentes.
Cabe también destacar que además de la Ley de Caducidad,
el gobierno del Dr. Luis Alberto Lacalle encaró la solución de otros problemas
vinculados con la Democracia y Reconciliación, debiendo destacarse el tema de los juicios
por responsabilidad pecuniaria como consecuencia de la violación de derechos humanos en
el pasado. El Poder Ejecutivo, en efecto, tomó la decisión de transar en casi todos los
juicios iniciados, reconociendo así la aceptabilidad de la protección y su voluntad de
solucionar la cuestión con espíritu de honesto reconocimiento de los hechos y de las
responsabilidades que se generaron.
Finalmente, en los que refiere a este punto, resulta muy
claro que los fines perseguidos por la Ley de Caducidad han sido plenamente alcanzados. El
Uruguay ha reafirmado su Estado de Derecho, sus instituciones democráticas y el pleno
respeto a los Derechos Humanos y recuperado así su tradicional lugar en el concierto
internacional.
Interpretación de la Convención Americana de Derechos
Humanos
El goce y ejercicio de los derechos y libertades pueden
restringirse o limitarse a través de leyes que se dicten por razones de interés general
(art.30). Entre tales limitaciones reconocidas en la propia Convención, cobran especial
relevancia las previstas en el art. 32, que admite la limitación de los derechos humanos
en función de los derechos de los demás, la seguridad de todos y la justa exigencia del
bien común en una sociedad democrática.
Como consecuencia de lo expresado, cualquier pretendida
violación de los derechos reconocidos por la Convención que se atribuya a la sanción de
la Ley de Caducidad, deberá ser necesariamente examinada a la luz de todas las
disposiciones aplicables de la misma Convención, teniendo en cuenta en forma particular
aquellas que admiten restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos y
libertades que, como ya se señaló, deben arraigar en una ley que se dicte por razones de
interés general, tal como sucede con aquellas que responden a las justas exigencias del
bien común en una sociedad democrática, concepto que ha sido, precisamente, la razón de
ser misma de la Ley de Caducidad.
Y esto es así porque la violación de los derechos
humanos en el Uruguay no fueron crímenes individuales, sino que se trató de hechos
generados en una situación de conflicto colectivo, que envolvió a toda la nación y
donde la intencionalidad política estuvo siempre presente. Las leyes de amnistía
sancionadas por el Gobierno uruguayo respondieron a estos factores sociales y fueron la
expresión de valores colectivos tales como el bien común, el interés general, de
imprescindible realización cuando lo que se pretende es organizar y consolidar una
sociedad democrática, pacífica y estable. Tales leyes de amnistía (de Caducidad
incluida) aventaron el riesgo de reproducción de un conflicto político que envolvió a
sectores importantes de la sociedad, pusieron fin al período de transición y
consolidaron la plena vigencia de las instituciones democráticas en el país.
Adviértase, asimismo que estas leyes de amnistía y
caducidad son expresión de una potestad jurídica reconocida en los instrumentos
internacionales relativos a la protección de los derechos humanos. No es posible ignorar
que tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticas de las Naciones Unidas tanto como la
Convención Americana prevén específicamente las instituciones del indulto y la
amnistía (art.6.4 y 14.6 en el Pacto de Naciones Unidas y art. 4.6 en el Pacto de San
José).
Lo sucedido en el Uruguay condice plenamente con el
sistema de protección de derechos humanos en América, que se caracteriza por una
estrecha vinculación entre los derechos fundamentales de la persona humana y el ejercicio
efectivo de la democracia representativa. Así, el preámbulo de la Convención Americana
y varios de sus artículos contienen expresas referencias a la democracia y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha tenido más de una oportunidad de referirse a la
forma como ellas condicionan la interpretación de la Convención.
Y ello es así porque el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos no es ajeno a la voluntad de hacer posible la subsistencia y afirmación
del estado de derecho y del sistema democrático, que es lo que permite asegurar el
presente y el futuro de los derechos humanos.
En su Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte señaló que
"las justas exigencias de la democracia, deben... orientar la interpretación de la
Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están criticamente
relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones
democráticas".
Las justas exigencias del bien común en una sociedad
democrática justifican, pues, la limitación de los derechos humanos. Y respecto de este
"bien común" es importante tener en cuenta nuevamente lo que la propia Corte
señaló en la Opinión Consultiva citada: "Es posible entenderlo como un concepto
referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la
sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores
democráticos. En tal sentido puede considerarse como un imperativo del bien común la
organización de la vida social en forma que fortalezca el funcionamiento de las
instituciones democráticas y preserve y promueva la realización de los derechos de la
persona humana". Añade la Corte que tales conceptos -también se refería al orden
público- "en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a derechos humanos
deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas
exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y
fin de la Convención".
Fue precisamente esto lo que se hizo en el Uruguay cuando
se promulgaron las leyes de amnistía, incluyendo la Ley de Caducidad: preservar el Estado
de Derecho y la plena vigencia de los derechos humanos atendiendo a las justas exigencia
del bien común en la sociedad democrática uruguaya.
La Ley de Caducidad fue, consiguientemente, dictada por
razones de interés general y por lo tanto adoptada en función del bien común, concepto
éste que debe interpretarse como elemento integrante del orden público de los Estados
democráticos, cuyo fin principal es la protección de los derechos esenciales del hombre
y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente.
En suma, el concepto de democracia condiciona, de manera
determinante, la interpretación de la Convención y no es posible, sino dentro de ese
contexto, una adecuada protección a los derechos fundamentales del hombre. Dicho de otro
modo, la estabilidad y permanencia democrática es necesaria para que los derechos humanos
existan y subsistan.
Lo señalado hasta ahora parte del supuesto de que la Ley
de Caducidad trajo aparejada una limitación o restricción legítima de ciertos derechos
reconocidos en la Convención. Esto no es así, pero admitiendo que lo haya sido, se
demostrará que la Ley no ha afectado ningún derecho protegido por la Convención.
Conviene también dejar establecido que la Ley de Caducidad ha cumplido plenamente con las
condiciones exigidas por la propia Corte Interamericana para asegurar la legitimidad de
una posible restricción de derechos (ver Opinión Consultiva 6/86).
Ello en cuanto:
a) se trataría, como ya se ha expresado, de una restricción expresamente autorizada por
la Convención;
b) los fines para los cuales se establece tal supuesta restricción son plenamente
legítimos, atento a que la Ley obedece las razones de interés general ya comentadas; y
c) ha sido consagrada por una Ley sancionada por un parlamento democrático.
En este último aspecto, la Ley de Caducidad no sólo estuvo rodeada de la garantía que
representa su adopción por el Poder Legislativo, lo que constituye de por sí -como dice
la Corte en la citada Opinión Consultiva- "un obstáculo importante para el
ejercicio arbitrario del poder", sino que también sometida a posteriores controles
que no pueden dejar de reiterarse y que la convalidan plenamente, tales como control
constitucional ejercido por la Suprema Corte de Justicia y el pronunciamiento del cuerpo
electoral, máxima expresión de la soberanía nacional.
El derecho a las garantías judiciales
Los que cuestionan la Ley de Caducidad han señalado que
el efecto de la Ley "fue tornar imposible que los peticionarios llevaran adelante sus
querellas criminales por dichas violaciones" y que las víctimas "han visto
frustado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga sanciones", agregando
luego que "uno de los efectos , sino el primordial de la ley,... fue la anulación
del derecho a querellar en forma particular ante la justicia del crimen, que es la
competente para investigar la comisión de los delitos denunciados, determinar la
responsabilidad penal e imponer castigos".
Se ha afirmado asimismo que en el Uruguay existe el
derecho a querellar, es decir de plantear una demanda criminal particular, independiente
de la acusación del fiscal público y que este derecho también se halla amparado por el
derecho internacional de los derechos humanos. A tal efecto, se invoca el art. 8.1 de la
Convención y se afirma que "al promulgar y aplicar la ley, el Gobierno uruguayo no
cumplió con la obligación de garantizar el respecto a los derechos reconocidos en el
art. 8.1, infringió esos derechos y violó la Convención".
En el Uruguay como en la mayoría de los países, los
particulares no son dueños ni titulares de la acción penal. Todo delito perpretado da
lugar al ejercicio de una acción penal, la cual es estructurada sobre los principios de
oficialidad y legalidad, en consonancia con los intereses públicos afectados por las
actividades delictivas. Sólo en casos excepcionales -que no son los casos denunciados- se
permite intervenir al interés privado, habiéndose reglamentado a tal fin el instituto de
la instancia del ofendido.
Esto es así porque como bien se indica en el mensaje del
Poder Ejecutivo al entonces proyecto de ley sobre Código de Procedimiento Penal vigente
en el Uruguay (Nota: El documento se refiere al Código anterior), "El Derecho Penal
tiene carácter imninentemente público y la regulación del juicio atingente al mismo no
debe mezclarse con el interés del particular; este tiene derecho al resarcimiento de los
daños y perjuicios que le cause el delito, pero ello no es suficiente para otorgarle
personería en juicio que afecta el orden público general, cuya defensa, seguida de
eventual represión, es privativa del Estado".
En suma, pues, el sistema uruguayo, como el de la mayoría
de los Estados Miembros de la OEA, se construye sobre la base del principio de oficialidad
de la acción penal, estando desterrado todo vestigio de la antigua acción penal privada.
Naturalmente, toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible
de oficio puede denunciarlo, pero como dice expresamente el art. 110 del Código del
Proceso Penal uruguayo, dicho denunciante no es parte del proceso penal. Es el Ministerio
Público, el Fiscal del Crimen, actuando como órgano del Estado y en representación de
los intereses de la sociedad, quién ejerce de modo privativo la pretensión punitiva.
La titularidad de la acción pública, cabe reiterarlo,
pertenece a la sociedad organizada como Estado; por tanto, sólo a esta sociedad
corresponde la facultad de renunciar al ejercicio de dicha acción. Y esto es precisamente
lo que ha sucedido en el Uruguay, a través de la Ley N° 15.848, primero, y por medio del
plebiscito popular, después.
El derecho a la protección judicial
Conforme al art. 29 de la Convención y también de
acuerdo a las normas constitucionales y legales del Uruguay, los peticionarios han tenido,
desde el 1° de marzo de 1985, expedita la vía para reclamar la reparación de los daños
causados por la violación de sus derechos durante el régimen de facto.
Dos son las razones que fundamentan este aserto: primero,
porque tratándose de hechos consumados en el pasado, no era posible reclamar el
restablecimiento de los derechos lesionados; segundo, porque la pretensión procesal
fundada en el amparo habilita a reclamar el restablecimiento del derecho conculcado
-imposible en los casos denunciados- o, en su caso, la reparación patrimonial de los
daños causados, aspecto éste que no ha sido desconocido ni enervado por la Ley de
Caducidad.
De este modo, cabe afirmar que ninguno de los efectos de
la Ley de Caducidad son violatorios del art. 25.1 de la Convención, así como que el
Uruguay no ha dejado de garantizar en ningún momento los derechos estipulados en esa
disposición. Los damnificados han tenido antes y después de la Ley de Caducidad, la
oportunidad procesal de ejercer las acciones judiciales tendientes a obtener la
reparación de los daños morales y patrimoniales sufridos por la violación de sus
derechos.
Así lo prueban las varias demandas -en número de 34- de
responsabilidad patrimonial iniciadas contra el Estado uruguayo, incluso por denunciantes,
algunas de las cuales culminaron con sentencias condenatorias y otras con transacciones
acordadas entre las partes, de todo lo cual se ha aportado cabal información a la
Comisión.
Lo que se viene de exponer concuerda plenamente con la
opinión de la Corte Interamericana respecto del art. 25.1. de la Convención. Dice la
Corte que la Convención proporciona elementos de juicio "para precisar las
características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de
partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado parte de la
Convención de 'respetar los derechos y libertades reconocidos por ella y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción' (art.1.1). De
esa obligación general se deriva el derecho de toda persona prescrito en el artículo
25.1, "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención"
(OC-9/87). Y respecto de este recurso -agrega la Corte- el mismo "incorpora el
principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a
garantizar los derechos humanos... En ese sentido debe subrayarse, que para tal recurso
exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea
formalmente admisible, sino que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido
en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo...".
Tal como se ha indicado, la Ley de Caducidad en nada ha
afectado este recurso previsto no solamente en la Convención sino también en el
ordenamiento jurídico uruguayo, por lo que toda persona cuyos derechos humanos han sido
violados en el pasado, pudo deducir en el Uruguay -como dice la Corte- una demanda idónea
para establecer si se ha incurrido en tal violación y proveer lo necesario para
remediarlo.
La Ley de Caducidad en nada ha enervado este recurso o
demanda, porque, en primer término, lo único que declaró caducada fue la facultad de
acusar en la esfera penal por parte del Poder Público, desde que el Estado -y no los
particulares- es el dueño de ejercer la pretensión punitiva y a la que renunció nuestro
país en los referidos casos por las razones que se exponen en otras partes de este
escrito. Y en segundo lugar, porque no eliminó los efectos jurídicos de los delitos en
ámbitos ajenos a la esfera penal. Tal es así que, como ya se señaló, con anterioridad
a la Ley y con posterioridad a ella, aquellas personas que sufrieron daños por violación
de derechos humanos, han deducido acciones ante los tribunales uruguayos y ya hay
sentencias que contemplan en el plano civil el pago de indemnizaciones reparatorias y en
otros muchos casos, se han formalizado transacciones.
En suma, ninguna norma legal uruguaya ha impedido demandar
la protección judicial por anteriores violaciones de los derechos humanos, sino que se ha
conciliado este derecho con consideraciones de interés general basadas en el bien común,
totalmente concordantes con los objetivos de la Convención.
La obligación de investigar
El Gobierno de Uruguay coincide con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la obligación de los Estados de
"prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado
y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos" (párrafo 166, de la sentencia dictada por la Corte en el caso Velásquez
Rodríguez)
Debe destacarse que el Gobierno del Uruguay coincide
también con la Corte cuando ésta declara que "la protección internacional de los
derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante
la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos
no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino
amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido
causados por los Estados responsables de tales acciones" (párrafo 134. ibid.).
Es muy claro para el Gobierno uruguayo que el aparato del
Estado no puede "abstenerse de actuar" en la investigación de un presunto
ilícito. En efecto, esto significa que el Estado "motu propio" renuncia o se
contiene en su deber de investigar.
Y este fue el caso, a juicio de la Corte, en el referido
asunto Velásquez Rodríguez. Cosa muy diferente, por cierto, al caso de Uruguay en el
cual una ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado le eximió del ejercicio
de su poder punitorio y reglamentó el deber de investigar en armonía con la inspiración
y objetivos de ese acto legislativo de clemencia soberana.
Aquí reaparece, necesariamente, el tema de los efectos de
la ley de caducidad, asimilados por su contenido a los de una norma de amnistía, dicho
esto sin desconocer la diversidad técnico-jurídico de uno y otro instrumento, ambos
cancelatorios, en definitiva, del poder punitorio del Estado.
En puridad, la Ley de Caducidad N° 15.848 ha significado
que el Estado ha dispuesto de su propia acción penal, por esencia de carácter oficial y
por definición de alcance colectivo o general. No ha dispuesto, por cierto, de una
acción de titularidad individual.
Por lo tanto, la Ley no ha afectado en modo alguno el
derecho humano individual en juego desde que en esta materia penal, como ya se ha
señalado, el derecho del particular se limita a la denuncia del delito (noticia
criminis), ciertamente ejercitado por los interesados con antelación a la Ley N° 15.848.
En consecuencia, cuando la Ley impone la caducidad de la
pretensión punitiva del Estado, ello equivale a que la sociedad política organizada,
ella misma, como única titular de la acción penal, desiste de ejercer su poder
punitorio, como la máxima concesión al objetivo de la pacificación nacional.
Por tanto, el deber de investigar no puede ni debe verse
de modo aislado del marco de una ley de amnistía, desde que tanto uno como otro -deber de
investigar y deber de castigar- integran el cuadro común de la defensa de la sociedad en
su conjunto frente a la comisión de un delito.
No se trata sólo de unificar ambos deberes por un puro
vínculo de índole procesal, de medio a fin, de instrumento a resultado. Se trata, en
esencia, de ahondar en el verdadero carácter del deber de investigar, como mandato
dirigido al logro de un valor de verdad y justicia.
Pero este logro de verdad y justicia, de profunda raíz
ética, constituye un bien de la comunidad en su conjunto, como ente colectivo y no de una
persona o ente individual; por esto, cuando el Estado decide con estricta regularidad
jurídica, no castigar, todas las demás expectativas de cada uno de los integrantes del
cuerpo social han de ser vistas a la luz de ese presupuesto básico.
Y si el no castigar se inspira en el bien común, sucede
otro tanto con los pasos previos que le anteceden procesalmente y guardan con el poder
punitorio una relación esencial en lo que se refiere al eco o resonancia colectiva que
uno u otros, y todos juntos, podrían producir.
A nadie puede escapar que bajo ciertas circunstancias, en
un tiempo y país dados, investigar hechos del pasado, que no han podido evitarse, es
tanto como revivir el enfrentamiento entre personas y entre grupos. Y esto, por cierto, no
contribuye al reencuentro, a la pacificación y al fortalecimiento de la institucionalidad
democrática.
Por otra parte, es necesario tener presente que el deber
de investigar que no aparece en la Convención Americana a título expreso, carece en
consecuencia de normas de reglamentación para su ejercicio; tampoco hallamos en el texto
convencional indicación alguna acerca de su prevalencia o superioridad sobre otros
deberes -como el punitorio- y tampoco, naturalmente, acerca de una especie de vida
jurídica independiente, desprendida del marco jurídico- político en el que juegan los
derechos humanos en su conjunto.
El conocimiento de la verdad ("identificar a los
culpables"), es sin duda aspiración legítima de toda persona humana, en cualquier
tiempo y circunstancia. Esta aspiración tórnase un verdadero derecho cuando el orden
jurídico pone a disposición del interesado los mecanismos procesales al efecto.
Sin embargo, por el mismo género de razones que hemos
expresado respecto del deber de investigar, el Estado puede, sujeto a derecho y bajo
ciertos circunstancias, no poner a disposición del interesado los medios aptos para el
conocimiento formal y oficial de la verdad, en sede penal, donde prevalece el interés
público y no el privado.
Lo cual, ciertamente, no recorta ni impide a la persona el
libre ejercicio de los derechos individuales, como el de información, habilitantes
"par se" en muchos casos, al conocimiento de la verdad, aunque no sea la
autoridad pública misma quién se ocupe de ello.
Tampoco se impide por la Ley N° 15.848 al lesionado el
ejercicio de su derecho al resarcimiento patrimonial en sede civil, lo cual importa, en
rigor y conforme a la ley procesal patria, la invocación de una situación factual y la
prueba, -averiguación jurídica de la verdad- en cuanto fuere necesaria, de ella.
En suma: El Gobierno constitucional del Uruguay no ha
incumplido obligación internacional alguna en cuanto refiere a la investigación de los
hechos denunciados, y ha ceñido su conducta en esta materia a lo dispuesto por la Ley N°
15.848, sancionada con el objetivo fundamental, se ha reiterado, de preservar las
instituciones democráticas.
En efecto, lo que el Gobierno del Uruguay hizo fue tomar
medidas políticas, de prudencia, de equilibrio, dirigidas a reconciliar al país y a
hacer plenamente seguro el futuro, estable y firme la Democracia y, por ende, el imperio
de los Derechos Humanos.
El tema de los Derechos Humanos suponía necesariamente
resolver un problema fundamental de ética política y ello exigía optar por dos
concepciones posibles de la ética y, por ende, de la política. Una absoluta, que sólo
tiene en cuenta un elemento de la cuestión, la necesaria responsabilidad individual por
un acto intrínsecamente inmoral. Otra relativa, política, matizada, que tiene en cuenta
las consecuencias y toma en consideración el mantenimiento y defensa de otros valores,
cuya vigencia está en la base misma de la Democracia y el Estado de Derecho.
Para no citar sino un autor de innegable jerarquía,
recordemos lo que Max Weber dice en su ensayo "La Política como Vocación"
cuando señala que toda acción eticamente orientada puede ajustarse a dos máximas
fundamentales distintas entre sí: conforme a la ética de la convicción, de cuyas
consecuencias si son malas no se siente responsable su autor, o según la ética de la
responsabilidad, que ordena tener en cuenta las consecuencias previsibles de la propia
acción.
Uruguay lo que en realidad hizo fue optar y solucionar la
cuestión de la violación de los derechos humanos en el pasado de acuerdo con la ética
de la responsabilidad, de la prudencia, que sabe que toda solución de este tipo no es
plenamente satisfactoria en términos de justicia absoluta, de una "ética de la
convicción", pero que, honestamente busca el mejor compromiso posible con el bien
común, la paz, la seguridad y la plena vigencia de las instituciones democráticas y de
los derechos humanos hacia el futur
De este modo, la situación de los militares y policías
involucrados en actos de violación de los derechos humanos, distinta en términos
jurídicos aunque análoga en términos políticos a la de los incluidos en la Ley de
Amnistía de 1985, debió ser resuelta con la voluntad de lograr una simetría con la
solución de situaciones que si bien no eran iguales poseían una evidente conexión, a
fin de lograr la reconciliación nacional y evitar toda posibilidad de quiebra del sistema
democrático.
Es preciso ser muy claros en este punto: no existe
instrumento alguno del Derecho Internacional que consagre la potestad de cuestionar y
menos de deslegitimar, la libre y soberana expresión de un pueblo a través del sufragio.
(Fin de la versión parcial y editada de la presentación del Uruguay ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos - noviembre de 1991).
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VERSION PARCIAL Y EDITADA DE LA PRESENTACION DEL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ANTE LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OCTUBRE 6, 1997:
Las bases del proceso pacificador
Las primeras medidas
Como se manifestara en instancias previas ante la
ilustre Comisión por parte de Uruguay, la reinstalación del gobierno democrático tras
12 años de régimen militar implicó la compleja misión de recomponer la estructura
institucional del país y restablecer el equilibrio de una sociedad profundamente
dividida.
Las medidas adoptadas abarcaron ámbitos variados, en un
proceso dinámico y removedor, tendiente a una amplia recuperación del ejercicio de los
derechos humanos que habían sido conculcados. De inmediato se tomaron las primeras
medidas tendientes a restaurar la paz social.
De este modo, el 8 de marzo de 1985, se aprobó la ley N°
15.737 denominada, sugestivamente, Ley de Pacificación Nacional, que decretó la
amnistía de todos los delitos políticos comunes y militares conexos cometidos a partir
del 1° de enero de 1962. Reconoció, además, el derecho de todos los uruguayos de
retornar al país y declaró el derecho de los funcionarios públicos destituídos por el
gobierno de facto a ser restituidos en sus cargos.
Ello se hizo con generosidad y con amplitud, a pesar de
que muchos de los beneficiarios habían cometido delitos gravísimos. La idea era
reintegrarlos a la sociedad y cerrar las heridas del pasado.
De esta manera, el nuevo gobierno asumió una actitud
conciliadora ante los delitos de sedición que, como es sabido, no surgieron de un
movimiento de resistencia a la opresión sino de una fuerza armada clandestina que se
alzó contra un Estado de derecho. La finalidad pacificadora de esta ley trascendió el
plano estrictamente interno, en tanto dentro del mismo cuerpo normativo se aprobó la
Convención Americana de Derechos Humanos aceptando con ello la jurisdicción obligatoria
de la Corte Interamericana.
Conviene recordar que el régimen de facto cayó tras un
trabajoso proceso negociador donde participaron fuerzas sociales y políticas de la más
diversa extracción. Ese proceso alumbró finalmente lo que anhelaba la inmensa mayoría
del país: el retorno a la democracia.
Simetría de la Acción Pacificadora
En este contexto, fue necesario extender el proceso
pacificador a los delitos perpetrados por integrantes de las fuerzas armadas y policiales
durante el gobierno de facto, a través de una iniciativa de carácter legislativo con
rasgos peculiares que ya han sido destacados ante la ilustre Comisión.
El 22 de diciembre de 1986 se aprobó la Ley N° 15.848 de
Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. La ley de amnistía y la de caducidad
configuraban soluciones simétricas y complementarias, que oficiaban de cara y contracara
de una misma circunstancia histórica en la que coexistían sectores de la sociedad
enconadamente enfrentados. La voluntad era clara: a nadie se le pedirían cuentas ante la
justicia penal por los actos del pasado. La aspiración superior del nuevo gobierno era
obtener la reintegración armónica de todas las partes escindidas.
Dicha ley fue el resultado de una ardua negociación.
Tanto la prensa como las actas de las discusiones parlamentarias de aquel período exponen
fielmente el singular poder de convocatoria que la discusión parlamentaria concitó. Los
legisladores que la votaron vieron en ella el mecanismo jurídico apto para constituir el
fundamento viable de una paz social que consolidara el proceso democrático.
Una vez puesta en vigor, la ley fue objeto de una
impugnación promovida al amparo de las garantías constitucionales que culminó en un
plebiscito, con un resultado que se inclinó por mantenerla en vigencia para alcanzar la
pacificación nacional, valor superior que se sobreponía a otros. Del mismo modo una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia decretó la constitucionalidad de la ley.
Dirigentes políticos de diversos sectores que habían
luchado denodadamente contra la dictadura apoyaron en el Parlamento y en las tribunas esta
ley propiciadora de la reconciliación nacional. Entre ellos, de modo particular, cabe
citar a Wilson Ferreira Aldunate, paladín de la democracia y defensor de los derechos
humanos durante sus 11 años de duro exilio quien al volver al país apoyó las Leyes de
Pacificación Nacional y de Caducidad.
Luego de esta instancia popular, todos los sectores
políticos reconocieron que la solución aprobada por el Parlamento había sido refrendada
en ejercicio directo de la soberanía por parte del cuerpo electoral.
Reparación en el ámbito civil
La ley de caducidad no enervó el principio consagrado en
el sistema jurídico uruguayo: quien causa un daño debe repararlo. Así lo demuestran,
desde 1985, los numerosos pronunciamientos judiciales producidos en sede civil. Decenas de
casos que no han llegado a conocimiento de la ilustre Comisión fueron resueltos
favorablemente. Cabe agregar que la ley no limitó, directa o indirectamente, el ejercicio
de las acciones tendientes a obtener reparaciones pecuniarias en la esfera civil, en las
que no había impedimento para aportar probanzas incluyendo entre ellas el testimonio de
personal militar y policial.
Quienes dedujeron acciones ante los tribunales obtuvieron
indemnizaciones a modo de reparación cuyos montos son sensiblemente más elevados que los
otorgados habitualmente por los tribunales nacionales. Dichas sumas están promedialmente
en 150.000 dólares.
Restitución de funcionarios destituidos
La ley N° 15.783 del 28 de noviembre de 1985,
reglamentada por otras disposiciones complementarias, establece el derecho a la
reincorporación funcional de las personas que hubieran sido destituídas por motivos
políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad, así como a la
recomposición de su carrera administrativa. También se consideraron destituídas las
personas que fueron compelidas a jubilarse o a renunciar a sus cargos.
En un proceso donde participaron 30.000 reclamantes,
fueron beneficiados aproximadamente 18.000 con un gasto para el Estado de 120 millones de
dólares, tras una labor reparatoria ininterrumpida por parte del Estado uruguayo que
persiste hasta el presente. Hasta la fecha fueron restituidos casi 12.000 funcionarios y
se les reformó la cédula jubilatoria, con mejoras, a unas 6.000 personas.
Resulta evidente que la restitución de los perjudicados a
sus posiciones laborales configura una compensación no sólo patrimonial sino también de
carácter moral, cual es la de retornar a la actividad y ejercer un derecho tan
dignificador como el derecho al trabajo, reparación que los alcanza personalmente a ellos
y a sus familias. Al mismo tiempo, supone el reconocimiento de que en cada caso se
cometió una injusticia que el Estado está dispuesto a reparar.
Libertad y Plena Vigencia de los Derechos Humanos
Con la aprobación y efectiva aplicación de la normativa
a la que se ha hecho referencia, todos los sectores políticos dieron por cerrada una
etapa. El proceso de pacificación nacional tuvo un innegable efecto multiplicador. Y hoy,
todos los sectores políticos y sociales ejercen en libertad sus derechos.
En efecto, se han concretado enormes progresos en la
vigencia efectiva de los derechos humanos desde el 1° de marzo de 1985 en que volvió a
reinar la democracia plena en el país. Por supuesto, la tarea no está terminada. Al
igual que otros países, Uruguay amplía constantemente el campo de los derechos
esenciales que se compromete a preservar, al tiempo que crecen las expectativas de que
encuentren expresión real y reciban el amparo efectivo del Estado.
Uruguay ha asumido este desafío y puede mostrar ante la
ilustre Comisión los frutos de su esfuerzo por tornar en realidad la efectiva tutela de
los derechos humanos en todos los ámbitos.
Los avances no son mérito exclusivo de la administración
actual ni de las dos administraciones anteriores. Son, sin duda, el resultado de un
esfuerzo colectivo de la sociedad uruguaya en su conjunto como lo demuestran los índices
de desarrollo social.
Ello está siendo comprendido y compartido por sectores
crecientes de la población, independientemente de sus simpatías y filiación política.
Los resultados se recientes encuestas revelan que la vasta mayoría de la población
mantiene su confianza en el sistema democrático. No es aventurado concluir que tales
resultados no serían tales si la ciudadanía no sintiera que el retorno a la democracia
reabrió un proceso de dignificación de la persona y de restauración plena de sus
derechos esenciales.
Libertad de expresión y de reunión
En los últimos 12 años la sociedad uruguaya ha visto
renacer el ejercicio pleno de las libertades, en especial aquéllas que fueron las más
conculcadas durante el gobierno de facto: la libertad de expresión, así como la de
reunión y asociación, sin las que no se concibe una actividad política regular.
Prosperan publicaciones de todas las tendencias, entre
ellas "Mate Amargo", "Tupamaros" y "Juventud", directamente
vinculadas a los grupos que tomaron las armas décadas atrás. Todas ellas se caracterizan
por la libertad con que ejercen su actividad sin estar sometidas a censura o restricciones
de especie alguna. Algunas de estas publicaciones han asumido posturas extremas en
materias tales como la reforma educativa y la cuestión de los desaparecidos. Es frecuente
encontrar en ellas, asimismo, relatos de tono épico cuando no apologético sobre los
tiempos de la acción directa.
Naturalmente, el sistema democrático ampara la pluralidad
de opiniones que no es dádiva graciosa de la autoridad sino el ejercicio de derechos
fundamentales. Es, en todo caso, una evidencia del pluralismo reinante en el país, donde
existen múltiples instancias a través de las cuales la sociedad civil canaliza sus
inquietudes, entre ellas, aquéllas que reclaman por la verdad sobre los desaparecidos.
La acción de la prensa se complementa con la aparición
de nuevas editoriales y la creciente difusión de libros de temas políticos, en muchos
casos escritos por los propios líderes de los movimientos armados del pasado o por
dirigentes que sufrieron prisión y relatan las penurias padecidas.
Paulatinamente, el país está llegando a la verdad, no
por un acto de autoridad, sino por medio del ejercicio regular de las libertades y
derechos individuales. Como es notorio, todos los sectores políticos ejercen plenamente
sus derechos. El derecho de reunión, por ejemplo, rige con toda normalidad. En los
últimos tres años y no obstante la existencia de marchas públicas, ocupaciones
ilícitas de los centros de enseñanza, hospitales y otras dependencias públicas,
profusamente documentadas por la prensa, no ha habido un solo incidente con víctimas
civiles.
La Democracia y las Fuerzas Armadas
Desde la restauración de la democracia en marzo de 1985,
las Fuerzas Armadas se han limitado a cumplir estrictamente sus cometidos específicos,
acatando siempre la autoridad civil legítimamente constituida. No ha habido excepciones
ni desvíos de especie alguna.
El Poder Ejecutivo ha ejercido plenamente su autoridad sin
el más mínimo cuestionamiento por parte de los mandos militares.
Desde 1985 hasta hoy ha habido diversos Comandantes en
Jefe del Ejército, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus
poderes constitucionales. Del mismo modo, el Senado otorga o niega las venias para los
ascensos militares propuestos por el Poder Ejecutivo, y lo hace por sí, sin necesidad de
dar explicaciones de clase alguna.
La realidad uruguaya desde 1985 hasta la fecha ha
evolucionado en este punto de tal forma que hoy puede hablarse de nuevos términos en las
relaciones entre la sociedad y las Fuerzas Armadas.
Dos ejemplos sirven para ilustrar tal afirmación.
A los cursos regulares dictados en el Centro de Altos
Estudios Nacionales (CALEN) concurren como conferencistas altos oficiales así como
militantes y dirigentes políticos de todos los sectores, entre los cuales cabe citar al
senador Rafael Michelini, conductor del Nuevo Espacio y líder de movimientos
reinvindicativos en materia de derechos humanos. En un pasado no muy lejano esta
situación hubiera sido inconcebible. Ni los políticos otrora recelosos de las Fuerzas
Armadas hubieran concurrido ni las autoridades del CALEN los hubieran invitado.
El otro ejemplo, igualmente revelador, es el encuentro en
proyectos específicos de los más acérrimos adversarios de antaño. Un caso
emblemático, demostrativo de la reconciliación que se viene operando a todos los
niveles, es el encuentro del general Hugo Medina, ex-Comandante en Jefe del Ejército y ex
Ministro de Defensa, con uno de los principales jefes tupamaros, Sr. Mauricio Rosencof,
quien estuvo encarcelado durante una década en unidades militares. Ambos dirigen un
proyecto masivo de alimentación infantil denominado Infancia Patrimonio Nacional (INPAN).
Recientemente, el general Medina comentó en una
entrevista su relación con Rosencof en dicho proyecto de la siguiente forma: "No lo
conocía personalmente. Tengo que reconocer que es una experiencia muy buena estar con
gente que no piensa igual, pero que está de acuerdo con los objetivos".
El Informe N° 29/92 de la Ilustre Comisión
Consideraciones generales
La ilustre Comisión declaró que la ley No. 15.848
del 22 de diciembre de 1986 es incompatible con el artículo XVIII (derecho a la justicia)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con los artículos 1,
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El gobierno reitera la
posición sostenida en anteriores comunicaciones en las que dejó constancia de su
posición discordante con los fundamentos técnico-jurídicos esgrimidos por la ilustre
Comisión para declarar dicha incompatibilidad. No obstante, estima del caso exponer
algunas consideraciones que brinden una renovada perspectiva de la posición expresada.
Entre otros aspectos, el informe estableció que Uruguay
"dejó de garantizar los derechos estipulados en el artículo 25.1 y violó la
Convención". La señalada disposición contempla un recurso efectivo ante los
tribunales independientes a fin de obtener el amparo contra los actos que violen los
derechos fundamentales de la persona que reclama la protección.
Uruguay no ha violado dicho artículo. No era posible el
restablecimiento de los derechos conculcados, por tratarse de hechos irreversibles
consumados en el pasado. Pero el derecho a reclamar y obtener la reparación patrimonial
de los daños no ha sido enervado por la Ley de Caducidad. Antes y después de su sanción
los damnificados han tenido la oportunidad procesal de ejercer las acciones judiciales
tendientes a obtener la reparación de los daños morales y patrimoniales sufridos por la
violación de sus derechos.
En efecto, se han deducido acciones ante los tribunales
uruguayos y hay sentencias que contemplan en el plano civil el pago de indemnizaciones
reparatorias. En otros casos se han formalizado transacciones homologadas luego
judicialmente.
De todo ello se desprende que ninguna disposición
nacional impidió demandar la protección judicial por violaciones de derechos humanos
cometidos en el gobierno de facto, sino que concilió este derecho con consideraciones de
interés general basadas en el bien común, objetivos a todas luces concordantes con los
que persigue la propia Convención.
El camino elegido
Uruguay eligió un camino propio para buscar la solución
a sus problemas y lo hizo privilegiando la pacificación y la democratización del país
como valores esenciales.
Fue el camino que se consideró más adecuado a las
circunstancias y el más acorde a las peculiaridades nacionales. Tanto es así que el
propio pueblo uruguayo a través de un plebiscito confirmó la voluntad de los
legisladores y del Poder Ejecutivo. La década transcurrida en democracia, libertad y
progreso económico y social confirma el sustento ético-jurídico del camino elegido.
Corresponde anotar que a una semana después de recuperada
la institucionalidad, el 8 de marzo de 1985, Uruguay ratificó la Convención Americana de
Derechos Humanos como parte integrante de la Ley de Pacificación Nacional que benefició
a todos los presos políticos de entonces. No fue una simple coincidencia. La integración
de ambas manifestaciones en un mismo instrumento tuvo y sigue teniendo hoy un hondo valor
simbólico.
Fue una de las diversas maneras por las cuales el pueblo
uruguayo resolvió uno de los principales problemas del pasado con la amnistía a los
presos políticos al tiempo que proclamó su "nunca más" adhiriéndose a la
Convención. Y ese compromiso sigue firmemente en pie.
La propia Convención Americana acepta que "los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática".
No sólo se destaca la correlación entre derecho y deber sino entre el derecho individual
y el interés general.
Por eso es necesaria la consideración y comprensión por
parte de los órganos internacionales de realidades estatales particulares en las que
impera un contexto difícilmente divisible, cuya armonía intrínseca constituye el
verdadero fundamento político y social en el que se asienta la preservación de aquellos
derechos.
Una justicia independiente
La protección de los derechos humanos resulta irrisoria
en el plano interno si no está asentada en un Poder Judicial efectivamente independiente
y honesto. La independencia del sistema judicial uruguayo está avalada por una serie de
fallos notoriamente contradictorios con posiciones del Poder Ejecutivo en casos de
relevancia.
Además, están en curso profundas reformas estructurales
que están en vías de ejecución que procuran racionalizar y dinamizar su funcionamiento.
En el Uruguay democrático se han instrumentado dos procesos de reforma judicial de alta
significación en los ámbitos civil y penal.
El primero de ellos se institucionalizó mediante la
aprobación del Código General del Proceso que transformó radicalmente el proceso civil,
introduciendo elementos de oralidad e inmediatez que coadyuvan a su celeridad, sin
desmedro de la certeza. Asimismo, ya se aprobó en el Senado -y es inminente su sanción
en Diputados-, el proyecto de reforma del Código de Proceso Penal en el que también se
introducen elementos de oralidad y publicidad de las actuaciones judiciales.
Una justicia independiente, racionalizada y dinámica, no
contaminada por corrupción, garantiza hoy en Uruguay que el camino elegido está siendo
recorrido con respeto de las normas nacionales e internacionales vigentes y, de modo
particular, las referidas a la protección de los derechos fundamentales.
Las compensaciones
El informe N° 29/92 recomienda al gobierno de Uruguay que
otorgue a las víctimas peticionarias o a sus derecho-habientes una justa compensación.
En este plano, el gobierno ha cumplido a cabalidad con la recomendación de la ilustre
Comisión.
Quienes dedujeron acción ante los tribunales uruguayos
obtuvieron a modo de reparación indemnizaciones cuyos montos son sensiblemente más
elevados que el común de las otorgadas aún en casos graves, como ya se afirmó. Se
adjunta información sobre reclamaciones pecuniarias.
También en otros planos, en los que parecía justa una
reparación, el gobierno de Uruguay, como se ha visto, realizó los máximos esfuerzos
para compensar a los damnificados por conductas de las autoridades del gobierno de facto.
Atendiendo a esta permanente preocupación, como antes se indicara, aprobó disposiciones
que estipularon el derecho a la reincorporación funcional de todos las personas
injustamente destituídas.
Esclarecimiento de los hechos e individualizaciones de los
responsables
El informe 29/92 recomienda al gobierno de Uruguay la
adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
responsables de las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el período de
facto.
Tal como fue formulada, la recomendación trata de modo
indivisible el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables.
En efecto, sería artificioso pretender separar la investigación de los hechos por parte
del Estado de los procedimientos de individualización de los responsables, razón por la
cual el Estado Uruguayo no ha cumplido en sus estrictos términos esta recomendación ni
es posible emprender esta tarea en los términos en que la recomendación fuera formulada.
No obstante, se han producido avances en esta materia que se espera sean apreciados por la
ilustre Comisión.
Esta cuestión es motivo de un amplio debate público en
el país sin limitaciones de especie alguna con múltiples instancias de expresión a
través de los medios de comunicación y de demostraciones públicas. Es claro que la
sociedad uruguaya busca un camino para resolver el tema.
El gobierno de la República nunca ha dificultado las
iniciativas que contribuyan a la pacificación y al reencuentro de los uruguayos. En el
pasado, acompañó la ley de amnistía generosa y amplia que amparó a todos los presos
políticos, aún cuando la misma era contraria a su posición inicial. Tampoco puso
obstáculos a las normas que facilitaron la reparación pecuniaria a las víctimas de los
abusos cometidos durante el gobierno de facto.
En la medida en que surjan de la sociedad nuevas vías o
alternativas que atiendan las inquietudes de los peticionarios sin comprometer otros
valores que el gobierno democrático entiende fundamentales, es de presumir que la
posición del gobierno, en el sentido de no poner obstáculos, será la misma.
Otras medidas
En el plano internacional, corresponde señalar que el
Ministerio de Relaciones Exteriores, en 1995, cooperó con los familiares de detenidos
desaparecidos a efectos de que se concretaran gestiones ante las autoridades argentinas
para obtener información sobre las listas de ciudadanos uruguayos detenidos y
desaparecidos en aquel país durante el lapso 1973-1983.
Asimismo, se materializaron gestiones para la
identificación de ciudadanos uruguayos desaparecidos en Chile y Paraguay, así como para
la identificación de menores secuestrados, hijos de detenidos desaparecidos.
Sobre este último punto, el caso de los niños
desaparecidos, Uruguay ha expresado reiteradamente que ninguno de los casos denunciados
ocurrió en territorio uruguayo. Asi se expresó ante el Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas en la reunión de Ginebra de 1996. Ello no ha sido obstáculo para que en
el pasado las autoridades uruguayas, así como la Justicia, cooperaran en el
esclarecimiento de situaciones planteadas en torno a los niños de compatriotas
desaparecidos en países vecinos. Esta actitud de colaboración se ha mantenido invariable
hasta el presente.
Ejemplo de esta actitud es el caso del niño Julio César
D Elía ocurrido en junio de 1995 quién fue hallado en Argentina y cuyo emocionante
reencuentro con su familia natural contó con la permanente colaboración y asistencia de
las autoridades uruguayas.
Algunas Reflexiones
El gobierno de Uruguay no comparece ante esta Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA con el ánimo de ampararse en tecnicismos
jurídicos para soslayar sus responsabilidades internacionales. Viene para exponer
francamente lo que ha podido y lo que no ha podido hacer en relación a las
recomendaciones de la ilustre Comisión. También, para mostrar su visión respecto al
futuro y los caminos que se vislumbran en esta materia.
Lo hace además para demostrar ante la ilustre Comisión
que la sociedad uruguaya está firmemente asentada en los principios de respeto a los
derechos humanos y de su efectiva vigencia como quizás nunca lo estuvo en su historia, y
para alegar que el clima de convivencia pacífica y de respeto por los derechos y
libertades públicas es el más propicio para alcanzar soluciones de consenso entre todos
los sectores de la sociedad y así resolver los reclamos que, si bien derivan de
situaciones laudadas por el pueblo uruguayo, siguen pendientes.
Hay que hallar los caminos para hacerlo, como acaba de
expresar el Presidente de la República.
El país es hoy libre, democrático y respetuoso de los
derechos humanos en un clima de convivencia pacífica y tolerancia. La coexistencia de
sectores antagónicos en el Parlamento, los consensos que habitualmente se alcanzan en
dicho ámbito, la participación en proyectos sociales de quienes hasta ayer fueron
enemigos irreconciliables, los encuentros regulares entre los que otrora asumieron el
papel de represores y sus antiguos reprimidos, son señales alentadoras que la ilustre
Comisión no debiera ignorar.
Sería riesgoso, sin embargo, desconocer que en Uruguay
aún existe un remanente de intemperancia que puede aflorar si no se actúa con prudencia.
Es responsabilidad primaria del gobierno evitar que ello suceda.
Hay hecho recientes que avalan esta inquietud de las
autoridades uruguayas. En el ámbito sindical, líderes prestigiosos con larga trayectoria
fueron expulsados de sus gremios acusados de "colaboracionismo" con el gobierno,
por el simple hecho de haber aceptado desempeñar cargos técnicos.
El caso del Capitán Tróccoli, oficial retirado de la
Marina, estudiante de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad de la
República. que integrara cuerpos represivos más de veinte años atrás es ilustrativo,
dado que fue expulsado del centro de estudiantes y le fue negado su derecho a rendir
exámenes como reacción a sus descarnados testimonios de lo ocurrido en aquellos años.
Como se aprecia, la verdad no siempre conduce a los reencuentros.
Del mismo modo, la carga de agresividad contenida en las
recientes manifestaciones estudiantiles y en ciertos conflictos sindicales, revela que hay
heridas en el país aún no cicatrizadas y que hay sectores con una concepción radical
enfrentada al resto de la sociedad.
Ha habido en los últimos años otros incidentes aislados
que pautan la existencia de grupos partidarios de la violencia. Entre otros, pueden
citarse los siguientes: un atentado con bomba incendiaria contra el estudio jurídico del
actual Presidente Julio María Sanguinetti; un atentado con bomba contra el automóvil del
ex-diputado Hugo Cores, antiguo dirigente de un grupo guerrillero y actual secretario
político del candidato presidencial del Frente Amplio, Dr. Tabaré Vázquez; un atentado
con bomba, frustrado milagrosamente en la sede central de la Universidad de la República;
y el episodio donde miles de activistas intentaron bloquear hace tres años la
extradición dispuesta por la justicia uruguaya de varios integrantes de la organización
terrorista vasca ETA.
Un balance de todo lo actuado desde 1985 a la fecha
muestra que, de parte de las autoridades así como de la sociedad en su conjunto, existe
una clara voluntad de dar vuelta la página, y que cada uruguayo, independientemente de su
pasado, pueda gozar de una segunda oportunidad. Lo cual no significa negar el pasado ni
impedir que se conozca la verdad a través de los medios que la sociedad vaya elaborando
en su camino hacia el reencuentro.
Quienes integran hoy el gobierno nacional siguen sintiendo
que el camino recorrido hasta ahora ha sido el correcto. Y no son ellos, por cierto,
continuistas de la era de la represión sino que se trata de políticos que fueron
proscriptos en aquellos tiempos y que enfrentaron valientemente el avasallamiento de las
instituciones y los derechos fundamentales.
Por citar sólo algunos de los casos significativos, el
nombre del Vicepresidente de la República, Dr. Hugo Batalla, está asociado a la defensa
de los derechos humanos dentro y fuera del Uruguay. Igualmente el hoy Ministo de
Educación y Cultura, Contador Samuel Lichtenstejn, Rector de la Universidad en 1973,
debió enfrentar la persecución, la destitución y el exilio durante largos años.
Los mencionados, así como otros muchos que podrían
citarse en una larga nómina, comparten la actitud asumida por el gobierno uruguayo de
conducir este proceso con serenidad y cautela, valorando en cada momento el sentir del
pueblo uruguayo, evitando situaciones capaces de revivir los enfrentamientos del pasado y
cumpliendo escrupulosamente las obligaciones asumidas ante la ciudadanía del país y en
el plano internacional. (Fin de la versión parcial y editada de la presentación del
gobierno de Uruguay ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de
1997).
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Conclusiones
Todo lo antedicho resume los fundamentos jurídicos,
políticos y morales de la posición del Poder Ejecutivo para no reabrir las
investigaciones sobre los desaparecidos de acuerdo a lo solicitado por los peticionantes.
Tales fundamentos han sido sustentados en el ámbito nacional e internacional por los
sucesivos gobiernos democráticos desde que se recuperara el estado de derecho. A todo lo
expuesto debe agregarse el peso de la profunda convicción del Poder Ejecutivo que ningún
acto de autoridad de este poder del Estado podrá contribuir efectivamente a satisfacer la
aspiración personal de los peticionantes y servir para alcanzar el resultado buscado con
su petición. Esta convicción tiene sólidos fundamentos. Está basada en investigaciones
ya cumplidas, en declaraciones públicas de calificados portavoces de las Fuerzas Armadas
y ellas han sido confirmadas por conversaciones mantenidas en ámbitos reservados con sus
más altas autoridades durante más de 10 años. No hay documentos ni registros oficiales
que puedan arrojar luz sobre los hechos denunciados por los peticionantes y las
investigaciones exhaustivas solicitadas se enfrentarían con obstáculos insuperables que
las condenan al fracaso.
Bajo esas circunstancias, el Poder Ejecutivo no puede
emprender la vía solicitada por los peticionantes que, además de cerrada legalmente,
sería inconducente. Abriría un período de incertidumbre y de desconcierto en el país
cuyos efectos últimos serían imprevisibles. Sobre todas las cosas, y ello es lo más
importante, constituiría una ligereza y una falta de respeto a los peticionantes
alimentar sus expectativas con acciones que de antemano se sabe no habrán de producir
resultados positivos.
Habiéndose producido con anterioridad la denegatoria
ficta de la petición en estas actuaciones, procede agregar estas consideraciones del
Poder Ejecutivo a las mismas, notificándose de ello a los peticionantes.
Firmado:
SANGUINETTI
ITURRIA
OPERTTI
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