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Proyecto de ley sobre
reproducción humana asistida

 

PROYECTO SUSTITUTIVO

 

Artículo 1º.- (Ambito de aplicación y finalidades de la reproducción humana asistida)

La presente ley regula las técnicas de Reproducción Humana Asistida de baja y alta complejidad médica, científica y clínicamente indicadas que se realicen en Centros autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Las Técnicas de Reproducción Asistida tienen como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otros tratamientos se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

Estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas.

La investigación con gametos sólo podrá realizarse en los términos señalados en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 2º.-(Requisitos) 

Las técnicas de Reproducción Asistida se realizarán solamente cuando se cumplan todas las prescripciones establecidas en el presente artículo.

a) Cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

b) En mujeres mayores de edad y en buen estado de salud sicofísica, con plena capacidad de contratar, si las han solicitado y aceptado libre y concientemente, y han sido debidamente informadas por escrito sobre las mismas.

Asimismo deberá ser informada de los posibles riesgos para la descendencia y el embarazo, cuando existan.

Sólo se atenderá la solicitud de Reproducción Asistida a la mujer soltera cuando se reúnan las condiciones señaladas en el artículo 1º, inciso 2º de esta ley.

Es obligatorio que la información y asesoramiento abarque todas las consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico que se relacionan con las técnicas. Estas serán de responsabilidad de los equipos médicos y de los directores de los Centros donde se realicen estas técnicas.

La aceptación de la aplicación de las técnicas se reflejará en un formulario de contenido uniforme, en el que se expresarán claramente todas las circunstancias que se relacionen con la aplicación de las mismas.

La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspendan en cualquier momento, siempre que esa solicitud se realice previamente a la transferencia del preembrión al útero, debiendo atenderse a su petición. Por escrito y como requisito previo, la mujer deberá autorizar la donación de los preembriones que se hubieren obtenido a la clínica actuante en el procedimiento de reproducción.

Se entenderá realizada igualmente la donación cuando, la clínica actuante constate fehacientemente el desinterés de la mujer durante el plazo de seis meses contado desde la obtención de los preembriones.

Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que serán tratadas con reserva y estricto secreto de la identidad de los donantes.

 

Artículo 3º.-(Prohibición de fines ajenos a la procreación)

Se prohíbe la fecundación de óvulos humanos, con cualquier fin distinto a la procreación humana.

 

Artículo 4º.-(Número de preembriones transferibles)

Se transferirán al útero solamente el número de preembriones considerados científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo y evitar la multigestación. En todos los casos quedará constancia en la historia clínica del número de preembriones transferidos.

 

Artículo 5º.-(Donantes) 

La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas en esta ley es un contrato gratuito, escrito y secreto concertado entre el donante y el centro autorizado.

La donación sólo será revocable cuando el donante, por infertilidad sobrevenida, precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de revocación aquellos estén disponibles.

La reglamentación establecerá las condiciones de reembolso de gastos en el caso establecido en el numeral anterior.

Antes de la formalización del contrato referido en el numeral 1º de este artículo, el donante habrá de ser informado de los fines y consecuencias del acto.

La donación será anónima, custodiándose los datos de identidad del donante en el más estricto secreto, y en clave, en los bancos respectivos y en el Registro Nacional de Donantes. Bajo ninguna circunstancia el donante podrá reclamar derechos de paternidad o maternidad de la criatura concebida con las las técnicas que regula esta ley.

Los receptores de los gametos tienen derecho a obtener información general sobre el fenotipo del donante, que no incluya la identidad del mismo.

Sólo en circunstancias extraordinarias, que comporten un comprobado peligro para la vida del hijo, se podrá revelar la identidad del donante, siempre que ello sea indispensable para evitar ese peligro. Ese conocimiento tendrá carácter restringido, no implicará publicidad de la identidad del donante, ni producirá ninguno de los efectos jurídicos derivados de la filiación.

El donante deberá tener más de dieciocho años y plena capacidad de contratar. En el estudio y evaluación del estado sicofísico del donante se seguirá un protocolo obligatorio, de carácter general, donde se incluirán las características del mismo. Este procurará descartar que el donante padezca enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas.

Los centros autorizados y el Registro Nacional de donantes adoptarán las medidas oportunas para que de un mismo donante no nazcan más de seis (6) hijos.

 

Artículo 6º.-(Usuarios y consentimientos)

La mujer podrá ser usuaria de las técnicas reguladas por la presente ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, inciso 1º, literal b.

Con excepción de lo contemplado en el artículo 2º, inciso 1º, literal b, los procedimientos de reproducción asistida podrán ser solicitados por parejas heterosexuales. En todos los casos deberá firmarse la solicitud correspondiente. Desde ese momento los solicitantes son los responsables de todas las formas biológicas, derivadas de la utilización de estas técnicas durante todas las etapas, hasta el nacimiento o donación.

Siempre habrá consentimiento por escrito, ya sea que se trate de parejas heterosexuales o de mujeres que estén en las condiciones previstas en el artículo 2º, inciso 1º, literal b.

El consentimiento del marido o concubino, se hará por escrito antes de la utilización de las técnicas.
Este deberá reunir el carácter de expresión libre, consciente y formal.
Reunidos tales requisitos el marido o concubino será considerado padre del hijo concebido con estos procedimientos médicos.

La elección del donante será responsabilidad del equipo médico que aplica la técnica. Se procurará que el donante tenga la máxima similitud fenotípica e inmunológica y las mayores posibilidades de compatibilidad con la mujer receptora.

En ningún caso podrá practicarse la inseminación con semen del marido o concubino fallecido.

En los juicios de divorcio, una vez decretada la separación provisional de los cónyuges, la mujer no podrá ser fecundada artificialmente hasta la obtención de la sentencia ejecutoriada del referido juicio.

El contrato de alquiler de útero es nulo.

En caso de azoospermia se puede recurrir a las técnicas aceptadas para la obtención de material reproductivo, con la única finalidad de obtener la fertilización de la esposa o concubina.
Siempre se deberá obtener el consentimiento escrito del paciente, luego de haber sido informado de los procedimientos y sus riesgos.

 

Artículo 7º.-(Filiación y secreto en la inscripción)

La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las normas vigentes, con los agregados contenidos en este cuerpo de ley.

En ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que pueda inferirse que la concepción ha tenido origen en la aplicación de las técnicas que esta ley regula.

Los usuarios de las técnicas de Reproducción Humana Asistida no podrán impugnar la filiación del hijo resultante de su aplicación.

La revelación de la identidad del donante en los casos en que proceda con arreglo en el artículo 5º, inciso 7º, de esta ley, no implicará determinación legal de la filiación.

 

Artículo 8º.-(Reproducción asistida y artículo 215 del Código Civil)

No podrá determinarse legalmente la filiación, ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido o concubino fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de muerte del varón, o cuando el nacimiento se produjere después de los 300 días de su fallecimiento. (Artículo 215 CC)

 

Artículo 9º.-(Prohibición de renuncia a la filiación materna)

Será nulo de pleno derecho cualquier contrato por el que se convenga la gestación, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero.

La filiación de los hijos nacidos por la aplicación de las técnicas reguladas por esta ley, estará determinada por el parto o la cesárea en su caso.

 

Artículo 10.- (Conservación de gametos) 

El semen sólo podrá crioconservarse en los bancos de gametos autorizados por el Ministerio de Salud Pública en las condiciones que establezca la reglamentación. 

La conservación de óvulos con fines de reproducción asistida será autorizada cuando existan garantías científicas razonables de viabilidad y de la ausencia de riesgos para el embrión.

Los concepti sobrantes de una fertilización in vitro, no transferidos al útero, se crioconservarán en los bancos autorizados.

 

Artículo 11.-(Finalidad de la diagnosis)

Toda intervención diagnóstica sobre el preembrión in vitro, no podrá tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o la detección de enfermedades hereditarias.

 

Artículo 12.-(Requisitos para tratamientos en el preembrión)

Los tratamientos a realizar sobre el preembrión, se autorizaran cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que se haya informado en forma precisa a los integrantes de la pareja o la madre en la situación contemplada en el artículo 2º, inciso b, de los procedimientos a utilizar así como de los riesgos. En todos los casos estas maniobras deberán estar autorizadas en forma expresa por él o los progenitores.

b) que se trate de enfermedades con diagnóstico preciso, y se ofrezcan garantías razonables de éxito.

c) que no se influya sobre los caracteres hereditarios no patológicos, ni se busque la selección de caracteres del individuo o de la raza.

d) si se realiza en centros sanitarios debidamente autorizados.

 

Artículo 13.-(Investigación y experimentación)

Los gametos podrán utilizarse con fines de investigación básica o experimental.

Se autoriza la investigación dirigida a perfeccionar las técnicas para la obtención, maduración y conservación de ovocitos.

Los gametos utilizados en investigación o experimentación no podrán ser empleados para obtener preembriones.

Se prohíbe la experimentación con preembriones, embriones o fetos en cualquier etapa evolutiva, viables o no.

 

Artículo 14.-(Embriones no viables)

Los embriones abortados serán considerados no viables y en ningún caso podrán ser transferidos nuevamente al útero.

 

Artículo 15.-(Régimen jurídico de Instituciones y Servicios de reproducción asistida)

Todas las instituciones o servicios en los que se utilicen técnicas de reproducción asistida o sus derivaciones, así como la recepción, conservación y distribución de material biológico humano destinados a los fines previstos en la presente ley, se regirán por ésta y por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 16.-(Dirección por médicos) 

Las instituciones o servicios que utilicen técnicas de reproducción asistida, serán dirigidas por médicos que tendrán la responsabilidad directa por la adecuada aplicación de la presente ley.

 

Artículo 17.-(Historias clínicas)

Las instituciones o servicios serán responsables que los médicos mantengan historias clínicas actualizadas, que deberán custodiarse con el debido secreto y protección, donde constarán todas las referencias exigibles sobre los donantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o el uso de las técnicas.

 

Artículo 18.-(Infracciones) 

Son infracciones: 

a) El incumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los Centros Sanitarios y Equipos Médicos.

b) La vulneración de lo establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias, en el tratamiento de los usuarios de estas técnicas por los equipos de trabajo.

c) La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por la presente ley, así como la falta de realización de historia clínica.

d) Fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, en especial cuando el objetivo sea la comercialización, la utilización industrial de todo o parte del material así obtenido.

e) Importar o exportar preembriones. La reglamentación de esta ley establecerá en que situaciones se podrán recuperar los preembriones en los casos que la mujer haya sido tratada en el exterior y tuviera preembriones sobrantes.

f) Mezclar semen de distintos donantes o utilizar mezcla de óvulos de distintas mujeres.

g) Cualquier procedimiento dirigido a generar descendencia que signifique la transformación de la especie humana o la creación de un ser humano individualizado en el laboratorio, así como la ectogénesis.

h) La selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.

i) La partenogénesis, o estimulación al desarrollo de un óvulo, por medios térmicos, físicos o químicos sin que sea fecundado por un espermatozoide.

j) Se prohíbe la utilización de preembriones humanos con fines farmacéuticos o terapéuticos.

 

Artículo 19.-(Sanciones administrativas)

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 a 22, las infracciones a lo dispuesto en el artículo 18, podrán dar lugar a una de las siguientes sanciones administrativas, según la gravedad o el número de incumplimientos:

- observación;
- amonestación;
- multa de hasta 500 unidades reajustables;
- publicación de las infracciones;
- suspensión hasta un máximo de dos años;
- clausura definitiva.

Cualquiera de estas sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, todo sin perjuicio del debido proceso administrativo.
La clausura definitiva requerirá además la intervención judicial.

 

Artículo 20.-(Delito de clonación)

El que con el fin de crear por clonación, seres humanos idénticos, preembriones o embriones conteniendo el mismo patrimonio genético que un progenitor, manipule células humanas o material genético, será castigado con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si llegare a crear uno o más seres humanos clonados, la pena será de veinte meses a seis años de penitenciaría.

 

Artículo 21.-(Delito de alteración de la especie humana)

El que fuera de los casos contemplados en el artículo 12 realizare cualquier otro procedimiento dirigido a generar descendencia que signifique la transformación de la especie humana, será castigado con veinte meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

 

Artículo 22.-(Revelación de identidad)

El que revelare la identidad de los donantes con violación de lo establecido en la presente ley, será castigado con la misma pena establecida en el artículo 301 del Código Penal.

 

Artículo 23.-(Comisión Honoraria de Reproducción Asistida)

Créase la Comisión Honoraria de Reproducción Asistida que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.

Serán cometidos de la Comisión Honoraria de Reproducción Asistida:

a. Asesorar al Ministerio de Salud Pública sobre las políticas en materia de reproducción asistida, y sobre el ajuste y la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes.

b. Elaborar y proponer al Ministerio de Salud Pública los criterios para la creación de un Registro Unico, donde se inscribirán con carácter obligatorio los establecimientos privados y públicos que trabajen en la disciplina y los técnicos que realicen tareas en las mismas.

c. Proponer los criterios y exigencias requeridos para controlar los tratamientos realizados por estos establecimientos, su número y los resultados obtenidos.

d. En función de criterios técnicos, asesorar al Ministerio de Salud Pública sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 al 22 de la presente ley y a requerimiento de aquél, asesorar en cuanto a la pertinencia de aplicar sanciones administrativas.

e. Recopilar, actualizar y difundir información en los temas de reproducción humana.

f. Desempeñar otros cometidos que determine la reglamentación.

La Comisión Honoraria de Reproducción Asistida será designada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública.

Estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina, un representante de la Sociedad de Ginecotología con reconocida experiencia en el tema, un representante de las instituciones o servicios que utilicen técnicas de reproducción asistida y una mujer delegada en representación de la comunidad.

 

Artículo 24.- (Financiamiento)

Los tratamientos contenidos en esta ley podrán ingresar previo cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, al financiamiento que brinda el Fondo Nacional de Recursos, con los alcances que dicho Fondo establece.