Proyecto de ley sobre
reproducción humana asistida
PROYECTO SUSTITUTIVO
Artículo 1º.- (Ambito de aplicación y finalidades
de la reproducción humana asistida)
La presente ley regula las técnicas de Reproducción Humana Asistida
de baja y alta complejidad médica, científica y clínicamente indicadas que se realicen
en Centros autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Las Técnicas de Reproducción Asistida tienen como finalidad la
actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otros
tratamientos se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y
tratamiento de enfermedades de origen genético, cuando sea posible recurrir a ellas con
suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas.
La investigación con gametos sólo podrá realizarse en los términos
señalados en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 2º.-(Requisitos)
Las técnicas de Reproducción Asistida se realizarán solamente cuando
se cumplan todas las prescripciones establecidas en el presente artículo.
a) Cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.
b) En mujeres mayores de edad y en buen estado de salud sicofísica,
con plena capacidad de contratar, si las han solicitado y aceptado libre y concientemente,
y han sido debidamente informadas por escrito sobre las mismas.
Asimismo deberá ser informada de los posibles riesgos para la
descendencia y el embarazo, cuando existan.
Sólo se atenderá la solicitud de Reproducción Asistida a la mujer
soltera cuando se reúnan las condiciones señaladas en el artículo 1º, inciso 2º de
esta ley.
Es obligatorio que la información y asesoramiento abarque todas las
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico que se relacionan
con las técnicas. Estas serán de responsabilidad de los equipos médicos y de los
directores de los Centros donde se realicen estas técnicas.
La aceptación de la aplicación de las técnicas se reflejará en un
formulario de contenido uniforme, en el que se expresarán claramente todas las
circunstancias que se relacionen con la aplicación de las mismas.
La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspendan en
cualquier momento, siempre que esa solicitud se realice previamente a la transferencia del
preembrión al útero, debiendo atenderse a su petición. Por escrito y como requisito
previo, la mujer deberá autorizar la donación de los preembriones que se hubieren
obtenido a la clínica actuante en el procedimiento de reproducción.
Se entenderá realizada igualmente la donación cuando, la clínica
actuante constate fehacientemente el desinterés de la mujer durante el plazo de seis
meses contado desde la obtención de los preembriones.
Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán
recogerse en historias clínicas individuales, que serán tratadas con reserva y estricto
secreto de la identidad de los donantes.
Artículo 3º.-(Prohibición de fines ajenos a la
procreación)
Se prohíbe la fecundación de óvulos humanos, con cualquier fin
distinto a la procreación humana.
Artículo 4º.-(Número de preembriones transferibles)
Se transferirán al útero solamente el número de preembriones
considerados científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el
embarazo y evitar la multigestación. En todos los casos quedará constancia en la
historia clínica del número de preembriones transferidos.
Artículo 5º.-(Donantes)
La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas
en esta ley es un contrato gratuito, escrito y secreto concertado entre el donante y el
centro autorizado.
La donación sólo será revocable cuando el donante, por infertilidad
sobrevenida, precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de
revocación aquellos estén disponibles.
La reglamentación establecerá las condiciones de reembolso de gastos
en el caso establecido en el numeral anterior.
Antes de la formalización del contrato referido en el numeral 1º de
este artículo, el donante habrá de ser informado de los fines y consecuencias del acto.
La donación será anónima, custodiándose los datos de identidad del
donante en el más estricto secreto, y en clave, en los bancos respectivos y en el
Registro Nacional de Donantes. Bajo ninguna circunstancia el donante podrá reclamar
derechos de paternidad o maternidad de la criatura concebida con las las técnicas que
regula esta ley.
Los receptores de los gametos tienen derecho a obtener información
general sobre el fenotipo del donante, que no incluya la identidad del mismo.
Sólo en circunstancias extraordinarias, que comporten un comprobado
peligro para la vida del hijo, se podrá revelar la identidad del donante, siempre que
ello sea indispensable para evitar ese peligro. Ese conocimiento tendrá carácter
restringido, no implicará publicidad de la identidad del donante, ni producirá ninguno
de los efectos jurídicos derivados de la filiación.
El donante deberá tener más de dieciocho años y plena capacidad de
contratar. En el estudio y evaluación del estado sicofísico del donante se seguirá un
protocolo obligatorio, de carácter general, donde se incluirán las características del
mismo. Este procurará descartar que el donante padezca enfermedades genéticas,
hereditarias o infecciosas.
Los centros autorizados y el Registro Nacional de donantes adoptarán
las medidas oportunas para que de un mismo donante no nazcan más de seis (6) hijos.
Artículo 6º.-(Usuarios y consentimientos)
La mujer podrá ser usuaria de las técnicas reguladas por la presente
ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, inciso 1º, literal b.
Con excepción de lo contemplado en el artículo 2º, inciso 1º,
literal b, los procedimientos de reproducción asistida podrán ser solicitados por
parejas heterosexuales. En todos los casos deberá firmarse la solicitud correspondiente.
Desde ese momento los solicitantes son los responsables de todas las formas biológicas,
derivadas de la utilización de estas técnicas durante todas las etapas, hasta el
nacimiento o donación.
Siempre habrá consentimiento por escrito, ya sea que se trate de
parejas heterosexuales o de mujeres que estén en las condiciones previstas en el
artículo 2º, inciso 1º, literal b.
El consentimiento del marido o concubino, se hará por escrito antes de
la utilización de las técnicas.
Este deberá reunir el carácter de expresión libre, consciente y formal.
Reunidos tales requisitos el marido o concubino será considerado padre del hijo concebido
con estos procedimientos médicos.
La elección del donante será responsabilidad del equipo médico que
aplica la técnica. Se procurará que el donante tenga la máxima similitud fenotípica e
inmunológica y las mayores posibilidades de compatibilidad con la mujer receptora.
En ningún caso podrá practicarse la inseminación con semen del
marido o concubino fallecido.
En los juicios de divorcio, una vez decretada la separación
provisional de los cónyuges, la mujer no podrá ser fecundada artificialmente hasta la
obtención de la sentencia ejecutoriada del referido juicio.
El contrato de alquiler de útero es nulo.
En caso de azoospermia se puede recurrir a las técnicas aceptadas para
la obtención de material reproductivo, con la única finalidad de obtener la
fertilización de la esposa o concubina.
Siempre se deberá obtener el consentimiento escrito del paciente, luego de haber sido
informado de los procedimientos y sus riesgos.
Artículo 7º.-(Filiación y secreto en la
inscripción)
La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción
asistida se regulará por las normas vigentes, con los agregados contenidos en este cuerpo
de ley.
En ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos
de los que pueda inferirse que la concepción ha tenido origen en la aplicación de las
técnicas que esta ley regula.
Los usuarios de las técnicas de Reproducción Humana Asistida no
podrán impugnar la filiación del hijo resultante de su aplicación.
La revelación de la identidad del donante en los casos en que proceda
con arreglo en el artículo 5º, inciso 7º, de esta ley, no implicará determinación
legal de la filiación.
Artículo 8º.-(Reproducción asistida y artículo 215 del
Código Civil)
No podrá determinarse legalmente la filiación, ni reconocerse efecto
o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas
reguladas en esta ley y el marido o concubino fallecido cuando el material reproductor de
éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de muerte del varón, o cuando el
nacimiento se produjere después de los 300 días de su fallecimiento. (Artículo 215 CC)
Artículo 9º.-(Prohibición de renuncia a la
filiación materna)
Será nulo de pleno derecho cualquier contrato por el que se convenga
la gestación, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del
contratante o de un tercero.
La filiación de los hijos nacidos por la aplicación de las técnicas
reguladas por esta ley, estará determinada por el parto o la cesárea en su caso.
Artículo 10.- (Conservación de gametos)
El semen sólo podrá crioconservarse en los bancos de gametos
autorizados por el Ministerio de Salud Pública en las condiciones que establezca la
reglamentación.
La conservación de óvulos con fines de reproducción asistida será
autorizada cuando existan garantías científicas razonables de viabilidad y de la
ausencia de riesgos para el embrión.
Los concepti sobrantes de una fertilización in vitro, no transferidos
al útero, se crioconservarán en los bancos autorizados.
Artículo 11.-(Finalidad de la diagnosis)
Toda intervención diagnóstica sobre el preembrión in vitro, no
podrá tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o la detección de
enfermedades hereditarias.
Artículo 12.-(Requisitos para tratamientos en el
preembrión)
Los tratamientos a realizar sobre el preembrión, se autorizaran cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) que se haya informado en forma precisa a los integrantes de la
pareja o la madre en la situación contemplada en el artículo 2º, inciso b, de los
procedimientos a utilizar así como de los riesgos. En todos los casos estas maniobras
deberán estar autorizadas en forma expresa por él o los progenitores.
b) que se trate de enfermedades con diagnóstico preciso, y se ofrezcan
garantías razonables de éxito.
c) que no se influya sobre los caracteres hereditarios no patológicos,
ni se busque la selección de caracteres del individuo o de la raza.
d) si se realiza en centros sanitarios debidamente autorizados.
Artículo 13.-(Investigación y experimentación)
Los gametos podrán utilizarse con fines de investigación básica o
experimental.
Se autoriza la investigación dirigida a perfeccionar las técnicas
para la obtención, maduración y conservación de ovocitos.
Los gametos utilizados en investigación o experimentación no podrán
ser empleados para obtener preembriones.
Se prohíbe la experimentación con preembriones, embriones o fetos en
cualquier etapa evolutiva, viables o no.
Artículo 14.-(Embriones no viables)
Los embriones abortados serán considerados no viables y en ningún
caso podrán ser transferidos nuevamente al útero.
Artículo 15.-(Régimen jurídico de Instituciones y
Servicios de reproducción asistida)
Todas las instituciones o servicios en los que se utilicen técnicas de
reproducción asistida o sus derivaciones, así como la recepción, conservación y
distribución de material biológico humano destinados a los fines previstos en la
presente ley, se regirán por ésta y por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 16.-(Dirección por médicos)
Las instituciones o servicios que utilicen técnicas de reproducción
asistida, serán dirigidas por médicos que tendrán la responsabilidad directa por la
adecuada aplicación de la presente ley.
Artículo 17.-(Historias clínicas)
Las instituciones o servicios serán responsables que los médicos
mantengan historias clínicas actualizadas, que deberán custodiarse con el debido secreto
y protección, donde constarán todas las referencias exigibles sobre los donantes y
usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o el
uso de las técnicas.
Artículo 18.-(Infracciones)
Son infracciones:
a) El incumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los Centros
Sanitarios y Equipos Médicos.
b) La vulneración de lo establecido en la presente ley y sus normas
reglamentarias, en el tratamiento de los usuarios de estas técnicas por los equipos de
trabajo.
c) La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por la
presente ley, así como la falta de realización de historia clínica.
d) Fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la
procreación humana, en especial cuando el objetivo sea la comercialización, la
utilización industrial de todo o parte del material así obtenido.
e) Importar o exportar preembriones. La reglamentación de esta ley
establecerá en que situaciones se podrán recuperar los preembriones en los casos que la
mujer haya sido tratada en el exterior y tuviera preembriones sobrantes.
f) Mezclar semen de distintos donantes o utilizar mezcla de óvulos de
distintas mujeres.
g) Cualquier procedimiento dirigido a generar descendencia que
signifique la transformación de la especie humana o la creación de un ser humano
individualizado en el laboratorio, así como la ectogénesis.
h) La selección del sexo o la manipulación genética con fines no
terapéuticos o terapéuticos no autorizados.
i) La partenogénesis, o estimulación al desarrollo de un óvulo, por
medios térmicos, físicos o químicos sin que sea fecundado por un espermatozoide.
j) Se prohíbe la utilización de preembriones humanos con fines
farmacéuticos o terapéuticos.
Artículo 19.-(Sanciones administrativas)
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 a 22, las
infracciones a lo dispuesto en el artículo 18, podrán dar lugar a una de las siguientes
sanciones administrativas, según la gravedad o el número de incumplimientos:
- observación;
- amonestación;
- multa de hasta 500 unidades reajustables;
- publicación de las infracciones;
- suspensión hasta un máximo de dos años;
- clausura definitiva.
Cualquiera de estas sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Salud Pública, todo sin perjuicio del debido proceso
administrativo.
La clausura definitiva requerirá además la intervención judicial.
Artículo 20.-(Delito de clonación)
El que con el fin de crear por clonación, seres humanos idénticos,
preembriones o embriones conteniendo el mismo patrimonio genético que un progenitor,
manipule células humanas o material genético, será castigado con doce meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
Si llegare a crear uno o más seres humanos clonados, la pena será de veinte meses a seis
años de penitenciaría.
Artículo 21.-(Delito de alteración de la especie
humana)
El que fuera de los casos contemplados en el artículo 12 realizare
cualquier otro procedimiento dirigido a generar descendencia que signifique la
transformación de la especie humana, será castigado con veinte meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
Artículo 22.-(Revelación de identidad)
El que revelare la identidad de los donantes con violación de lo
establecido en la presente ley, será castigado con la misma pena establecida en el
artículo 301 del Código Penal.
Artículo 23.-(Comisión Honoraria de Reproducción
Asistida)
Créase la Comisión Honoraria de Reproducción Asistida que
funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Serán cometidos de la Comisión Honoraria de Reproducción Asistida:
a. Asesorar al Ministerio de Salud Pública sobre las políticas en
materia de reproducción asistida, y sobre el ajuste y la aplicación de las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
b. Elaborar y proponer al Ministerio de Salud Pública los criterios
para la creación de un Registro Unico, donde se inscribirán con carácter obligatorio
los establecimientos privados y públicos que trabajen en la disciplina y los técnicos
que realicen tareas en las mismas.
c. Proponer los criterios y exigencias requeridos para controlar los
tratamientos realizados por estos establecimientos, su número y los resultados obtenidos.
d. En función de criterios técnicos, asesorar al Ministerio de Salud
Pública sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 al 22 de la presente
ley y a requerimiento de aquél, asesorar en cuanto a la pertinencia de aplicar sanciones
administrativas.
e. Recopilar, actualizar y difundir información en los temas de
reproducción humana.
f. Desempeñar otros cometidos que determine la reglamentación.
La Comisión Honoraria de Reproducción Asistida será designada por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública.
Estará integrada por un representante del Ministerio de Salud
Pública, que la presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina, un representante de
la Sociedad de Ginecotología con reconocida experiencia en el tema, un representante de
las instituciones o servicios que utilicen técnicas de reproducción asistida y una mujer
delegada en representación de la comunidad.
Artículo 24.- (Financiamiento)
Los tratamientos contenidos en esta ley podrán ingresar previo
cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre
de 1992, al financiamiento que brinda el Fondo Nacional de Recursos, con los alcances que
dicho Fondo establece.
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