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Creación del Defensor
del Vecino
Decreto 3778 de la Junta Departamental de Maldonado.
La Junta Departamental, en sesión de la fecha, DECRETA:
Artículo 1. (Creación). Créase el Defensor
del Vecino a los efectos de colaborar en las funciones de contralor
atribuidas a la Junta Departamental de Maldonado por el artículo
273 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. (Objetivo). La acción del Defensor del
Vecino deberá contribuir a promover el respeto de los derechos
humanos en el departamento, el mejor cumplimiento de los servicios
y actividades propias del gobierno departamental y el logro de una
mayor transparencia de la gestión local y departamental.
Asimismo, vigilará y controlará el adecuado cumplimiento
de los servicios y actividades de la administración municipal
y departamental y de la conducta de sus agentes. En especial, controlará,
cuando exista la irracionalidad de la actuación, el incumplimiento
de las obligaciones y la arbitrariedad de los funcionarios y defenderá
los derechos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios,
actuando en la forma establecida por los artículos 11 y 12
del presente decreto departamental.
Artículo 3. (Designación). El Defensor del Vecino
será designado por la Junta Departamental, requiriéndose
el voto conforme de 4/5 (cuatro quintos) de sus miembros, previo
cumplimiento de los actos preparatorios que se establecen en el
artículo 5º. Durará 6 (seis) años en sus
funciones y para volver a desempeñarlas se requerirá
que hayan transcurrido 6 (seis) años desde la fecha de su
cese.
Artículo 4. (Condiciones). Para ser Defensor del Vecino se
requerirá 30 (treinta años) cumplidos de edad; ciudadanía
natural o legal con siete años de ejercicio; ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde tres años
antes de la fecha de toma de posesión por lo menos; tener
reconocidas condiciones morales; poseer idoneidad y no ostentar
al momento de la designación, militancia político
partidaria.
Artículo 5. (Elección). La Junta Departamental formará
una Comisión integrada con siete miembros de todos los lemas
con representación en aquella, con el cometido de formular
las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los 15 (quince) días siguientes a la constitución
de la Comisión, los miembros de la Junta Departamental podrán
proponer, en forma fundada, precandidatos a la designación;
b) Dentro de los 30 (treinta) días siguientes la Comisión
podrá invitar o recibir a representantes de organizaciones
sociales y vecinales y a personalidades destacadas del Departamento,
para recabar su opinión sobre los precandidatos. Estas sesiones
y las informaciones recibidas serán reservadas; c) En el
término de los siguientes 15 (días) la Comisión
procederá a elevar a decisión de la Junta Departamental
una nómina de hasta 4 (cuatro) candidatos que hayan recibido
al menos el voto conforme de 4/5 (cuatro quintos) de sus miembros.
Dentro del plazo de 15 (quince) días, la Junta Departamental
seleccionará al candidato, de entre los propuestos por la
Comisión.
Artículo 6. (Cese y sustitución). El Defensor del
Vecino cesará por:
a) Incapacidad superviniente, renuncia o muerte.
b) Haber sido condenado por delito doloso.
c) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones
o por actos de conducta que le hicieran indigno del mismo, si así
lo entienden los 4/5 de componentes de la Junta Departamental en
sesión pública, y luego de los descargos del caso.
d) Término del período de su mandato.
Producida la vacancia definitiva de acuerdo a los literales a),
b), o c), la Junta Departamental deberá designar dentro de
los 55 días siguientes de acuerdo al procedimiento previsto
en el artículo 5º su sustituto, quien culminará
el período del mandato original. En caso de vacancia temporaria
(licencia o enfermedad), asumirá sus funciones el Asesor
Adjunto previsto en el artículo 23.
De estarse a lo previsto en el literal d), la Junta Departamental
deberá formar la comisión establecida en el artículo
5º en un plazo no menor a los 75 días previos al término
del período del mandato.
Artículo 7. (Independencia). El Defensor del Vecino no recibirá
instrucciones de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus
funciones con autonomía técnica, objetividad y neutralidad.
Artículo 8. (Incompatibilidades). La condición de
Defensor del Vecino es incompatible con cualquier función
o actividad que menoscabe la independencia en el ejercicio de sus
funciones. No podrá estar a sueldo o percibir remuneración
de personas físicas o jurídicas que contraten con
la Intendencia o con la Junta Departamental. No podrá ejercer
otro cargo público excepto la docencia, ni realizar actividad
político partidaria cualquiera sea su naturaleza salvo el
voto. El desempeño de su cargo es incompatible con el de
cualquier actividad privada remunerada u honoraria dentro del departamento.
Artículo 9. (Competencia). El ámbito orgánico
de competencia de la acción del Defensor del Vecino está
constituido por todos los servicios y actividades que cumpla el
Gobierno Departamental, por prestación directa o indirecta,
cualquier sea la naturaleza jurídica de la misma. Dicho ámbito
no comprenderá las cuestiones atinentes a la relación
funcional entre los órganos del Gobierno Departamental y
sus funcionarios.
Artículo 10. (Deber de colaboración). Todos los servicios
administrativos del Gobierno Departamental, deberán auxiliar
y colaborar con el Defensor del Vecino en el desarrollo de su gestión.
El funcionario municipal que obstaculice la investigación
del Defensor del Vecino, mediante la negativa o la negligencia en
el envío de los informes que éste solicite, o por
no facilitar el acceso a toda la documentación necesaria
para la investigación, podrá ser acusado ante las
autoridades competenes. Cuando el Defensor del Vecino, en el ejercicio
de sus funciones, acceda a información de carácter
reservado o secreto, mantendrá el carácter de dicha
información.
Artículo 11. (Forma de actuación). El Defensor del
Vecino podrá actuar de oficio o a petición de interesada.
Artículo 12. (Principios y obligaciones).
a) El Defensor del Vecino deberá observar estrictamente
el principio de probidad, que implica una conducta funcional hones
en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés
público sobre otro.El interés público se expresa
en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular
y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad
de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones
y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en
la idónea utilización de los recursos públicos.
b) El Defensor del Vecino deberá observar los principios
de repeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitará
toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de
poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en
asuntos que puedan beneficiarlo económicamente o beneficiar
a personas relacionadas directamente con el mismo. Toda acción
u omisión en contravención del presente artículo
hará incurrir al autor en responsabilidad en la forma establecida
por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 13 (Denuncia y Queja. Forma). Toda persona física
o jurídica interesada podrá presentar su queja o denuncia
ante el Defensor del Vecino en forma fundada. Las denuncias y quejas
deberán ser presentadas en forma personal, no anónimamente,
garantizándose al promotor la reserva de su identidad. Podrán
formularse por escrito o verbalmente ante la oficina, en cuyo caso
el funcionario receptor deberá labrar acta circunstanciada.
El Defensor del Vecino tiene la obligación de entrevistar
al denunciante o quejoso, pudiendo en los casos debidamente fundados
ordenar que el personal de la oficina tome a su cargo entrevistas
a los reclamantes.
Artículo 14. (Rechazo. Causales). El Defensor del Vecino
no admitirá las denuncias y quejas cuando advierta carencia
de fundamentos. Asimismo, se abstendrá de intervenir en los
asuntos pendientes de resolución o resueltos por el Poder
Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 15. (No preclusión de otros accionamientos
judiciales o administrativos). La presentación de una queja
o denuncia ante el Defensor del Vecino, o su desestimación
por éste, no implicará la pérdida del derecho
a comparecer ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional,
promoviendo las peticiones, quejas, acciones, excepciones o recursos
previstos por al Constitución y las leyes.
Artículo 16. (Atribuciones). Son atribuciones del Defensor
del Vecino:
a) Aconsejar u orientar sobre la vía o trámite pertinente
que pueda satisfacer de manera idónea y con la mayor rapidez,
la solución al problema planteado por el denunciante o quejoso.
b) Solicitar informaciones y formular recomendaciones o sugerencias
tendientes a las correcciones que a su juicio fueren pertinentes
respecto al cumplimiento de los servicios y actividades, así
como de los trámites y aplicación de normasreglamentarias.
c) Combatir las prácticas viciosas y la arbitrariedad o
irracionalidad de los procedimientos o mediso de actuación
utilizados por los servidores públicos para el cumplimiento
de sus cometidos, se incluirá asimismo en el mismo sentido
a las concesiones o permisarios de servicios públicos.
d) Realizar visitas a las distintas dependencias del Gobierno Departamental,
debiendo anunciarlas a la autoridad correspondiente con anticipación.
Cuando se trate de una denuncia grave y urgente, podrá realizarla
sin previo aviso.
e) Atender los reclamos referentes a los derechos humanos de los
ciudadanos del departamento, es especial los vinculados a la protección
del medio ambiente, al consumidor, así como intervenir en
toda denuncia que se le formule sobre discriminación en cualesquiera
de sus modalidades.
f) Preparar y promover los estudios e informes que considere convenientes
para un mejor desempeño de sus funciones.
g) Llevar el registro de todas las denuncias y quejas que le fueren
presentadas, así como de las comunicaciones recibidas sobre
el resultado de aquéllas.
h) Elaborar estadísticas, con el objetivo de informar a
la Junta Departamental sobre las quejas y denuncias recibidas por
el funcionamiento de cada servicio y sobre los resultados que su
gestión obtuvo respecto de las mismas.
i) Establecer una recíproca relación de cooperación
con organismos públicos, Organizaciones No Gubernamentales
y otras análogas con fines de asesoramiento y promoción.
j) Elaborar y presentar ante las autoridades correspondientes propuestas
legislativas o administrativas.
k) Hacer público sus informes cuando lo considere oportuno.
l) Dar cuenta al juez competente, cuando tenga conocimiento de
hechos o conductas presumiblemente delictivas que surjan de investigaciones
realizadas en el ejercicio de su cargo. Igualmente dará cuenta
a la autoridad administrativa que corresponda cuando los hechos
o conducta puedan configurar falta o infracción administrativa.
Artículo 17. (Informe a la Junta Departamental). El Defensor
del Vecino rendirá anualmente un informe ante la Junta Departamental.
En dicho documento se deberá indicar las situaciones originadas
en quejas y denuncias que a su juicio no hubieren sido debidamente
atendidas, así como las recomendaciones y sugerencias formuladas
a las autoridades administrativas, pudiendo contener recomendaciones
de carácter general. Cuando la gravedad o urgencia de los
hechos lo aconseje, podrá realizar un informe extraordinario
al Plenario, o elevar los antecedentes al Presidente de la Junta
Departamental, a los efectos de que el órgano ejerza los
poderes de contralor de su competencia.
Artículo 18. (Publicidad de los informes). El informe anual
del Defensor del Vecino a la Junta Departamental, así como
también los informes extraordinarios que pueda brindar al
Plenario, deberán tener la más amplia difusión.
Artículo 19. (Límite de sus atribuciones). El Defensor
del Vecino no podrá modificar ni anular actos y resoluciones
de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones.
Podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados
para la producción de actos o resoluciones. De los mismos
se notificará al interesado, a los jerarcas de los organismos
involucrados y se dará cuenta periódicamente a la
Junta Departamental.
Artículo 20. (Notificación). Si el Defensor del Vecino
entendiera necesario la citación o entrevista a funcionarios
o la visita o remisión de expedientes, deberá notificar
a las jerarquías pertinentes.
Artículo 21. (Acuerdo). El Defensor del Vecino podrá
convenir con las Autoridades o Juntas Locales la concurrencia periódica
a sus locales, para la atención de los vecinos del lugar.
Artículo 22. (Personal). La Junta Departamental, a propuesta
del Defensor del Vecino, adscribirá a su servicio directo
a un Asesor Adjunto que reúna las condiciones establecidas
en el artículo 4 y el personal necesario para el funcionamiento
de la oficina.
El Asesor Adjunto cesará en todos los casos en que cese
el Defensor del Vecino.
Artículo 23. (Dotación). La dotación del Defensor
será fijada por la Junta Departamental.
Artículo 24. (Declaración jurada de bienes e ingresos).
El defensor del Vecino deberá presentar la Declaración
Jurada de Bienes e Ingresosprevista en la Ley Nº17.060.
Artículo 25. (Disposición transitoria). La Junta Departamental,
dentro de los 60 días de publicado el presente Decreto, deberá
formar la Comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo
5 del mismo.
Artículo 26. Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos.
Declárase urgente.
Germán Cardoso, presidente ad - hoc
Nelson Martínez, secretario general
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