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Defensor del Vecino
Decreto de creación.
"LA
JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Institúyase el Defensor del Vecino
con funciones independientes del Gobierno, sin perjuicio de las
atribuidas a las Junta Locales y Concejos Vecinales, establecidos
en los decretos correspondientes.
Artículo 2°.- La actuación del Defensor del Vecino
deberá contribuir a promover el respeto de los derechos humanos
dentro del Departamento, el mejor cumplimiento de los servicios
municipales y el logro de una mayor transparencia y eficacia de
la gestión departamental.
Artículo 3°.- Su titular será designado por la
Junta Departamental, requiriéndose el voto conforme de 2/3
(dos tercios) de sus miembros, previo cumplimiento de los actos
preparatorios que se establecen en el artículo 6°. Cumplirá
sus funciones durante un período de 6 (seis) años
el que podrá prorrogarse por un período de 3 (tres)
años más no pudiendo ser reelecto, requiriéndose
el mismo quórum que para su designación. El Defensor
del Vecino permanecerá en su cargo hasta que se efectivice
la nueva designación.
Artículo 4°.- La Junta Departamental podrá cesarlo
anticipadamente en caso de notoria negligencia, de grave irregularidad
en el desempeño de sus funciones o de pérdida de las
condiciones morales exigidas, con la misma mayoría requerida
para su designación y en sesión pública en
la que el imputado podrá ejercer su defensa.
La condena por delito, determinará en todo caso su cese automático.
Producida la vacancia definitiva por cualquier causal, incluso muerte
o enfermedad del titular, la Junta Departamental deberá designar
su sustituto dentro de los 90 (noventa) días siguientes de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 6°.
En caso de vacancia temporaria, el Defensor del Vecino propondrá
a la Junta Departamental la designación de un Defensor Interino,
requiriéndose para la misma, la anuencia otorgada por mayoría
simple de sus integrantes.
Artículo 5°.- Para ser designado Defensor del Vecino
se requerirá:
a) ser ciudadano natural o legal con diez años de ejercicio
y estar en el goce de sus derechos cívicos;
b)tener residencia por más de tres años en el departamento
y habitar efectivamente en él;
c) ser mayor de 30 años de edad;
d) tener reconocidas condiciones morales;
e) poseer conocimientos prácticos de la Administración;
Artículo 6°.- La Junta Departamental, dentro de los 60
(sesenta) días de promulgado el presente Decreto, formará
una Comisión integrada por siete miembros de todos los Partidos
Políticos con representación en aquélla, con
el cometido de formular las propuestas de candidatos, según
el siguiente procedimiento:
a) dentro de los 10 (diez) días siguientes a la constitución
de la Comisión, los miembros de la Junta Departamental podrán
proponer, en forma fundada, pre-candidatos a la designación.
b) dentro de los 30 (treinta) días siguientes la Comisión
invitará a representantes de organizaciones sociales y vecinales
y a personalidades destacadas del Departamento, para recabar su
opinión sobre los pre-candidatos. Estas sesiones y las informaciones
recibidas serán estrictamente reservadas.
c) en el término de los siguientes 15 (quince) días
la Comisión procederá a elevar a decisión de
la Junta Departamental una nómina de hasta 6 (seis) candidatos
que hayan recibido al menos 5 (cinco) votos conformes.
Dentro del plazo de 60 (sesenta) días, la Junta seleccionará
el candidato, de entre los propuestos por la Comisión. Por
razones debidamente fundadas, podrá apartase de la referida
nómina.
Artículo 7°.- El Defensor del Vecino no recibirá
instrucciones de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus
funciones con la más amplia autonomía técnica,
objetividad y neutralidad.
Su cargo será incompatible con cualquier función que
menoscabe la independencia en el ejercicio de sus funciones. No
podrá ejercer otro cargo público excepto la docencia,
ni realizar actividad político-partidaria cualquiera sea
su naturaleza con excepción del voto.
Artículo 8°.- El ámbito orgánico de competencia
de la actuación del Defensor del Vecino está constituido
por todos los servicios que cumpla el Gobierno Departamental, por
prestación directa o indirecta, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la misma. Dicho ámbito no comprenderá
las cuestiones atinentes a la relación funcional entre los
órganos del Gobierno Departamental y sus funcionarios.
Asimismo intervendrá en situaciones aún ajenas a la
actuación municipal que afecten los derechos humanos de los
ciudadanos del Departamento, en el marco de las atribuciones establecidas
en el Artículo 14°.
Las Juntas Locales y los Concejos Vecinales serán ámbito
de competencia del Defensor del Vecino sin perjuicio de las instancias
previstas dentro de las funciones de los mismos. Cualquier trámite,
denuncia o investigación, que se encuentre dentro de las
competencias de las Juntas Locales y los Concejos Vecinales , será
puesta en conocimiento de los mismas por el Defensor del Vecino,
a sus efectos. En tales casos las Juntas Locales y los Concejos
Vecinales , si lo entienden de su competencia, tomarán las
medidas que entiendan pertinentes sin perjuicio de las acciones
que realice el Defensor del Vecino. (Decreto Marco N° 28.119
y art. 57 de la Ley 9.515).
Artículo 9°.- Todas las dependencias del Gobierno Departamental,
deberán auxiliar y colaborar con el Defensor del Vecino en
el desarrollo de su gestión.
Artículo 10°.- El Defensor del Vecino podrá actuar
de oficio o a petición de parte interesada.
Toda persona física o jurídica interesada, podrá
presentar su queja o denuncia ante el Defensor del Vecino en forma
fundada.
Artículo 11°.- La presentación de una queja ante
el Defensor del Vecino, o su desestimación por éste,
no implicará la pérdida del derecho a comparecer ante
cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, promoviendo
las peticiones, acciones, quejas, excepciones o recursos previstos
en la Constitución y las Leyes de la República.
Tampoco obstará la presentación de la queja ante las
Juntas Locales y Concejos Vecinales, si ello pudiera corresponder
dentro de su competencia.
El Defensor del Vecino se abstendrá de intervenir en los
asuntos pendientes de resolución o resueltos por el Poder
Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 12°.- Las denuncias y quejas deberán
ser presentadas en forma personal, no anónima, garantizándose
al denunciante o quejoso la reserva de identidad.
Podrán formularse por escrito o verbalmente ante la oficina,
en cuyo caso el funcionario receptor deberá labrar acta circunstanciada.
No se requerirá asistencia ni firma letrada.
Artículo 13°.- El Defensor del Vecino entrevistará
al denunciante o quejoso, y no admitirá las reclamaciones
infundadas. Asimismo, aconsejará u orientará sobre
la vía o trámite pertinente que pueda satisfacer de
manera idónea y con la mayor rapidez, la solución
al problema planteado.
La orientación sobre la vía o trámite que pueda
satisfacer la denuncia o queja del vecino deberá contemplar,
en todos los casos, las vías previstas en el sistema de descentralización
de Montevideo.
Artículo 14°.- Son atribuciones del Defensor del Vecino:
1) Solicitar informaciones y formular recomendaciones o sugerencias
tendientes a las correcciones que a su juicio fueren pertinentes
respecto del cumplimiento de los servicios, así como de los
trámites y aplicación de normas y reglamentaciones.
2) Realizar visitas a las distintas dependencias del Gobierno Departamental,
debiendo anunciarlas a la autoridad correspondiente con anticipación.
Cuando se tratare de una denuncia grave y urgente, podrá
realizarla sin previo aviso, fundando por escrito la motivación
de la medida.
3) Atender los reclamos referentes a los derechos humanos de los
ciudadanos del Departamento, en especial los vinculados a la protección
del medio ambiente, al consumidor, así como intervenir en
toda denuncia que se le formule sobre situaciones de discriminación
en cualquiera de sus modalidades.
4) Preparar y promover los estudios e informes que considere convenientes
para un mejor desempeño de sus funciones.
5) Llevar el registro de todas las denuncias y quejas que le fueren
presentadas así como de las comunicaciones recibidas sobre
el resultado de aquéllas.
6) Elaborar estadísticas, a fin de informar a la Junta Departamental
sobre las quejas y denuncias recibidas por el funcionamiento de
cada servicio y sobre los resultados que su gestión obtuvo
respecto de las mismas.
En todos los casos que las quejas y denuncias refieran a las Juntas
Locales y/o Concejos Vecinales el informe de los resultados de su
gestión respecto a las mismas, así como las recomendaciones
que de dicha gestión surjan, serán informadas a cada
Junta Local y Concejo Vecinal correspondiente, con el fin de promover
junto a los mismos la mejora de los servicios municipales en su
jurisdicción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en
el Art. 8° inc.3ro. del presente Decreto.
7) Promover las acciones judiciales pertinentes en representación
de intereses generales afectados, en el marco de lo dispuesto por
el Artículo 42 del Código General del Proceso.
8) Establecer una recíproca relación de cooperación
con organismos públicos, Defensorías Letradas, Organizaciones
No Gubernamentales y otras análogas con fines de asesoramiento
y promoción.
9) Ejercer el derecho de petición previsto en el Artículo
30 de la Constitución de la República ante todos y
cualesquiera autoridades públicas cuando existan situaciones
que comprometan seriamente derechos humanos de los ciudadanos del
Departamento.
10) Elaborar y presentar ante las autoridades correspondientes propuestas
normativas, legislativas o reglamentarias.
11) Hacer públicos sus informes cuando lo considere oportuno.
Artículo 15°.- El Defensor del Vecino rendirá
anualmente un informe ante la Junta Departamental.
En dicho documento se deberán mencionar las situaciones originadas
en quejas que a su juicio no hubieren sido adecuadamente atendidas,
así como las recomendaciones y sugerencias formuladas a las
autoridades administrativas, pudiendo contener recomendaciones de
carácter general.
Dicho informe se hará público y deberá tener
la más amplia difusión.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconseje, podrá
brindar un informe extraordinario al Plenario, o elevar los antecedentes
al Presidente de la Junta, a los efectos de que el órgano
ejerza los poderes de contralor de su competencia.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Junta
Departamental y/o la Comisión de Desconcentración,
Descentralización y Participación Vecinal de la misma,
podrán solicitar informes al Defensor del Vecino, cuando
lo estime procedente.
Artículo 16°.- El Defensor del Vecino no podrá
modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración,
ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Podrá sin
embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados
para la producción de los actos o resoluciones.
Artículo 17°.- Tratándose de servicios de la Intendencia
Municipal de Montevideo se comunicará con las jerarquías
pertinentes, en el caso de las Juntas Locales y/o Concejo Vecinal
el Defensor del Vecino establecerá comunicación con
el Presidente correspondiente.
Artículo 18°.- El Defensor del Vecino concertará
con las Juntas Locales y Concejos Vecinales sobre la gestión
de los planteos que estos organismos formulen y las modalidades
de atención a las demandas de los vecinos.
Artículo 19°.- La Junta Departamental, a propuesta nominativa
del Defensor del Vecino, adscribirá a su servicio directo,
el personal necesario para el funcionamiento de la oficina.
En casos debidamente fundados, el Defensor del Vecino podrá
ordenar que los funcionarios tomen a su cargo entrevistas a los
reclamantes.
Artículo 20°.- La dotación del Defensor del Vecino
será fijada por la Junta Departamental que establecerá
la partida para gastos de funcionamiento, formando parte aquélla
y ésta de su presupuesto.
Artículo 21°.- Nada de las disposiciones establecidas
en el presente decreto podrá entenderse como limitaciones
a las potestades de las Juntas Locales y los Concejos Vecinales,
establecidos en los decretos de descentralización correspondientes.-
Artículo 22°.- Comuníquese".-
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