|
Respuestas
del juez Recaray al Poder Ejecutivo
"VISTOS:
La presentación de recursos de reposición y apelación
en subsidio; así como la demanda incidental de nulidad planteada
de manera también subsidiaria.
Y CONSIDERANDO:
1) Improcedencia formal de los recursos y la incidencia subsidiaria
presentados. La resolución de citar militares en calidad
de testigos (en modo alguno de indagados), así como el emprendimiento
de cualquier otra iniciativa probatoria similar durante el sumario;
es irrecurrible. El art. 171 del CPP es textualmente contundente:
"...Todas las decisiones que el Juez adopte en el período
probatorio,
referidas al diligenciamiento, son irrecurribles..."; quedando
de todas
formas claro, aún dentro del marco de un criterio más
benigno en relación a
las etapas previas a la ampliación del sumario (al que no
se ha llegado en
obrados), que las emanadas con anterioridad a los lapsos descriptos
en el
Cap. II del Título III del Libro II del CPP, y fuera del
auto de procesamiento, son inapelables. Entonces, ni siquiera las
partes en el proceso (el Ministerio Público y el imputado);
pueden atacarlas como se lo hace en el libelo en examen. Ahora bien.
El Poder Ejecutivo no es siquiera parte en este juicio. Menos todavía
puede, pues, impugnarlas. Carece de toda legitimación para
ello. A lo más, su intervención podría ocurrir
en calidad de tercero civilmente responsable (debiendo repararse
en que el interesado no invoca dicha condición, única
plausible); en la medida en que el imputado era en cierto modo integrante
del aparato estatal a nivel ejecutivo. De hecho, no se prevé
la posibilidad de ningún otro tipo de tercero en el proceso
penal. Pero ni aún dentro de esa hipótesis, podría
el Poder interesado echar mano de los recursos como lo hace. Porque
los terceros civilmente responsables únicamente pueden "...solicitar
en el sumario todas las providencias útiles para la comprobación
del delito..." (art. 80 inc. 1 del citado Código de
Procedimiento Penal); es decir, obviamente, no las útiles
para ocultar sus detalles. Y, respecto de esas peticiones, el referido
artículo remata que deberá "...estarse a lo que
el Juez resuelva, sin ulterior recurso...". No hay, tampoco,
otra forma de intervención para ese tercero. El art. 83 eiusdem
señala que ni el damnificado ni el tercero
civilmente responsable tendrán otra intervención ni
facultades que las que les otorgan los arts. 80 a 82 de ese cuerpo
legal; esto es, la de proponer prueba (se repite a riesgo de redundancia:
no de intentar abortarla), y la de plantear medidas cautelares asegurativas
sobre los bienes. Lo cual, a ojos vista, no es del caso. En consecuencia,
formalmente, corresponderá el rechazo franco de la doble
recurrencia. Y, con los mismos fundamentos, de la incidencia en
subsidio (la cual, de principio, tampoco es compatible con un planteo
recursivo). En definitiva, muy transparentemente, el Poder Ejecutivo
no es parte en este proceso; y por ende no puede recurrir ni plantear
incidencia alguna más allá de lo apuntado supra.
2) Inaplicabilidad
de las previsiones contenidas en la llamada "ley de caducidad
de la pretensión punitiva del Estado". 2.1. Por otro
lado, es palmaria, restallante, la inaplicabilidad al caso de las
previsiones de la ley nº 15.848. Porque, simplemente, el encartado
es un civil; y no un funcionario o ex-funcionario militar o policial,
o bien equiparado o asimilado a esas calidades (art. 1 del cuerpo
legal de referencia). Esta sola y específica circunstancia,
que
marca un alcance subjetivo de la ley que no se irradia sobre la
persona del
imputado; obtura el acogimiento a cualquiera de sus cláusulas,
indistintamente. Por ende, resulta ocioso discutir si el decisor
debió o no de haber enviado a otro Poder del Estado los antecedentes
para recabar su permiso para actuar. El Juez de la causa está
facultado para examinar ab initio la legislación aplicable,
sin solicitar el parecer de ninguna otra persona o repartición
(con el único contralor de las partes y de nadie más
que de ellas); pues esa y no otra es su misión concreta.
Tanto ello es así, que a lo largo de más de una década,
varios jueces y fiscales han transitado por este expediente (en
primera y segunda instancia); sin que -hasta ahora correctamente-
el Poder Ejecutivo imaginara otro tipo de conducta que la esperable
(descartar la injerencia de la llamada "ley de caducidad de
la pretensión punitiva del Estado").
2.2. En cualquier
caso, el art. 3 inc. 1 de la ley prevé que el requerimiento
de informes al Poder Ejecutivo; rige "...a los efectos de los
artículos anteriores..."; esto es, para el tratamiento
de la responsabilidad penal de militares, policías (y/o equiparados
o asimilados), y todavía en esas coyunturas, siempre y cuando
los delitos en cuestión "...no se hubieren cometido
con el propósito de
lograr, para su autor o para un tercero, un proyecto económico..."
(art. 2
lit. b eiusdem). Luego, es evidente que no existe obligación
alguna de obrar
de conformidad con el mentado artículo tercero; fuera del
ámbito antedicho.
Devendría insólito, e implicaría un auténtico
desconocimiento de su deber
funcional; que el Juez abdicara de su obligación de determinar
la legislación aplicable, para cubrirse bajo el paraguas
conceptual de lo que decidan otros, para el punto, nada menos que
otro Poder del Estado.
2.3. A mayor
abundamiento, debe relevarse que lo único que se veda en
la mentada norma es la verificación de la "pretensión
punitiva" del Estado (y, se insiste, tan sólo en un
área subjetiva concreta); y nada más. De ninguna manera
se prohiben las investigaciones. Ninguna cláusula lo dice,
ni en esta ley ni en ninguna otra. Y esta norma es de interpretación
estricta; no extensible
analógicamente. Naturalmente, podría llegar a sostenerse
que no vale la pena
investigar si no se puede arribar al castigo. Pero ese argumento,
que inclusive es discutible (porque a fin de cuentas la verdad es
un bien tanto o más valioso que la justicia retributiva);
no es de pertinencia en el caso.
Porque se trata
de la punición de un civil; la que no ha caducado. Llevando
al extremo la posición del Poder Ejecutivo, debería
postularse --a vía de
ejemplo-- que u n Juez del fuero civil no podría producir
prueba, no podría
escudriñar los hechos; en una causa reparatoria basada en
hechos delictivos
sí amparados penalmente por la ley 15.848. Lo cual es un
absurdo evidente
que jamás se ha siquiera insinuado.
2.4. En suma,
la investigación de marras es un instrumento, que se aplica
para varios fines diversos (que pueden ser concomitantes o no);
entre los cuales uno solo es el que se inhibe: el castigo a militares,
policías, equiparados y/o asimilados. Precisamente, no es
ese el fin que se busca en esta causa. De lo que se trata es de
determinar la existencia del delito que se le endilga al Sr.
Juan Carlos Blanco; así como su responsabilidad en el mismo.
La circunstancia de que no pueda alcanzarse la sanción de
otros involucrados;
de ninguna manera supone quitarle garantías al imputado,
negándole la posibilidad del esclarecimiento de los sucesos
presuntamente ilícitos en los que habría de alguna
forma intervenido. Plantearse el problema acerca de si es posible
liquidar un proceso penal en contra de una persona, ya sea para
inculparlo o para absolverlo, sin pruebas, tan sólo porque
por la razón que fuere otros supuestos implicados no pueden
ser enjuiciados; es resolverlo. Y
negativamente. Debe seguirse adelante con el juicio incoado a quien
pueda
legalmente ser sujetado a éste; con todas las garantías
que el ordenamiento
jurídico le da: y más que toda otra, su derecho a
que la sentencia se base
en pruebas que merezcan el nombre de tales, de forma que se pueda
llegar lo
más cerca que humanamente se pueda, a la verdad.
2.5. Continuando
en este punto de análisis, es de toda lógica que dentro
del objeto del proceso penal relativo a un homicidio; se incluye
la descripción del iter delictivo que llevó a la muerte
y, de ser ello posible, la recuperación de los restos de
la víctima (así como, en general, cualquier otra evidencia
material de su fallecimiento). Pues bien. En esta causa no obran
pruebas suficientes en
ninguna de las dos líneas de inquisición. No todavía,
al menos. Luego, lo
que debe hacerse es continuar trabajando en esas vías. Porque
las
conclusiones de la llamada "Comisión para la Paz"
no constituyen de ninguna
manera prueba judicialmente aceptable. Tendrán quizás
algún valor político
(peso que no le compete al Magistrado aquilatar); pero bajo ningún
aspecto
pueden ser homologadas a probanzas fehacientes. Menos que menos
para
atribuirle a un ciudadano la coautoría de un homicidio. Así,
por más de que
en su momento se considerara (no por cierto por el firmante de este
decreto), que esas conclusiones bastaban como semiplena prueba habilitante
para la iniciación de un sumario bajo tal rótulo;
este Juez entiende que no tienen fuerza como para sustentar una
sentencia definitiva. Después de todo, se trata de un informe
redactado por testigos de oídas de personas hasta hoy ignotas
-de las cuales, desde luego, no puede saberse su grado de credibilidad-
y sin la contextualización de elemento material alguno; lo
que, aún para un lego, aparece como nítidamente insuficiente
como para dictar una sentencia (ya no una sentencia justa: cualquier
sentencia, de buena o mala calidad). En estas condiciones, no puede
prescindirse de la búsqueda de otras probanzas. Y no existe
excepción que avale actuar en otro sentido. Véase
que se estaría colocando a Blanco en una posición
de desigualdad en relación a cualquier otro justiciable:
se lo juzgaría sin pruebas. Lo cual sería literalmente
escandaloso.
2.6. Sea como
fuere, no dejará de decirse algo más en relación
al tema en resolución. Oportunamente, el legislador previó
-en el art. 4 inc. 2 de la ley 15.848- que el Poder Ejecutivo hoy
recurrente llevara adelante, en materia de desapariciones forzadas
"...las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos
hechos...". Investigaciones que obviamente deben reputarse
completas (porque un enunciado sin fundamentos analizables y racionalmente
evaluables -como lo son las conclusiones de la citada "Comisión
para la Paz"- no plasma ni demuestra en puridad la existencia
de algo que pueda llamarse
investigación). Pues bien. Resulta público y notorio
que, o bien aquellas no
se han hecho todavía; o, si efectivamente se confeccionaron,
no se han
puesto a disposición ni de la Justicia, ni de la opinión
pública, ni de los familiares damnificados. Por consiguiente,
impetrar el frenado de una indagatoria judicial (invocando -y haciéndolo
erróneamente- una ley), sin a
su vez y paralelamente haberla cumplido por su parte; comporta cuanto
menos
una gruesa contradicción en el resistente. Y lo pone al borde
de la mala fe
procesal. Pues, en sustancia, lo que se pretende es detener las
indagatorias
que el Poder Judicial lleva adelante; sin siquiera anunciar que
se emprenderán otras, o que se publicitarán resultados
de algunas ya hechas, y todo ello a casi diecisiete años
de un claro mandato legal en ese sentido (hasta hoy incumplido).
3) Inexistencia
de nulidades. En otro orden de cosas, y más allá de
que, como se dijo, el Poder Ejecutivo no puede hacerlas valer (en
todo caso el contralor de las formalidades del proceso corresponde
a los Fiscales, Magistrados técnicamente independientes al
igual que los Jueces); no se detectan nulidades en el tracto de
esta causa. En primer lugar, no se está actuando contra una
ley prohibitiva (art. 100 del CPP); porque no existe norma que concretamente
prohíba las indagatorias (en este punto el recurrente busca
hacer decir al art. 4 de la ley 15.848 lo que el artículo
no dice). En segundo término, las nulidades
requieren la previsión de textos expresos; que en el caso
no se verifican. Y, en tercer y trascendente punto, no hay nulidades
sin perjuicio (art. 98 del CPP). Aquí, el proveyente no puede
ver cuál podría ser el perjuicio que reportaría
hacer luz sobre un presunto delito, dar garantías a quien
está imputado de su coautoría y, quizás, devolver
los restos de la víctima a sus deudos.
4) Consideraciones
finales. Para terminar, y como razón de dirección
jurisdiccional no menos trascendente que las estrictamente legales
que se han desarrollado; acceder al planteo del Poder Ejecutivo
supondría, no ya tan solo la permisión de un temperamento
lisa y llanamente ilegal, sino una grave imprudencia. En efecto.
De hacer lugar a la resistencia presentada, se plasmaría
un peligroso precedente de indebida intromisión en los trámites
judiciales. Pues habilitaría maniobras espurias tendientes
a confundir, trabar o aún a enervar completamente la potencialidad
probatoria del Pretorio. Si bien es dable descartar, en el caso,
que el recurrente pretenda facilitar el ocultamiento y la destrucción
de pruebas; una eventual suspensión del trámite sellaría
un antecedente que bien podría ser utilizado en el futuro
en ese sentido (por otros agentes y en cualquier otra causa). Porque,
no olvidando que la única vía admisible de intervención
del Ejecutivo en la especie, es la equivalente a la de los terceros
civilmente responsables; fácil es conjeturar que, pudiendo
ser
éstos eventualmente llamados a reparar materialmente las
consecuencias del
delito, bien pueden ostentar un interés económicamente
ilógico en que no se
aclare el ilícito (o en que no se acceda a la completa verdad
de sus derivaciones dañosas). Aún reiterando que no
se pondera en el Poder
Ejecutivo una línea de acción semejante; no por ello
debe dejar de preverse que otros, en otros procesos, podrían
hacerlo y para ello echar mano del precedente jurisprudencial que
se les brindaría. De ahí que, con sabiduría,
la ley sólo les posibilite a los terceros colaborar en la
ampliación de las diligencias probatoria;s nunca trabajar
para su limitación. En orden a lo que viene diciéndose,
y continuando la reflexión en un plano genérico, es
claro que el tiempo deviene crucial en toda indagatoria. Vale decir
entonces que, lejos de demorarse, el proceso siempre debe acelerarse
en pos de evitar la difuminación de las pruebas. Por consiguiente,
y más allá del caso concreto en estudio; de ninguna
manera, bajo ninguna circunstancia, en ninguna etapa procesal, debe
tolerarse el propiciamiento directo o indirecto de la suspensión
de las actuaciones (no mediando, como no median ni han sido invocadas,
nulidades de especie alguna). Operar en contrario, con literal desfallecimiento
instructorio, daría un alarmante mensaje social de sometimiento
judicial; tesitura en la que un magistrado debe cuidarse mucho,
bajo su responsabilidad moral, de caer.
Decidiendo,
en base a todo lo antedicho la reposición sin ulterior sustanciación
(art. 250 inc. 2 del CPP), y considerando irrecurrible el dispositivo
atacado;
SE RESUELVE DESESTIMAR DE PLANO POR IMPROCEDENTES, TANTO LA DOBLE
RECURRENCIA ENSAYADA; COMO EL PLANTEO INCIDENTAL QUE SE PRESENTA
COMO SUBSIDIARIO. Y MANTENER EN TODOS SUS TERMINOS LAS MEDIDAS PROBATORIAS
EN CURSO, EN ESPECIAL LAS ORDENES DE DETENCION Y CONDUCCION YA LIBRADAS
SEGUN EL DECRETO QU E ANTECEDE. NOTIFIQUESE AL PODER EJECUTIVO,
AL MINISTERIO PUBLICO, A LA DEFENSA Y AL DENUNCIANTE.
Alejandro Recarey.
Juez Letrado".
|