|
Mejora del funcionamiento y organización del Poder Judicial
Proyecto
del Poder Ejecutivo.
"Señor
Presidente de la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los
efectos de remitirle el adjunto proyecto de ley por el que se proponen
normas tendientes a la mejora del funcionamiento y organización
del Poder Judicial.
Por el artículo 1 del presente proyecto se faculta a la
Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Familia de la Capital en Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.
Los artículos 2 a 6 se proyectan con la finalidad de agilizar
el trámite procesal en la segunda instancia y casación.
Con la supresión de actos procesales que no afectan las garantías
del debido proceso (notificaciones a domicilio y vistas innecesarias)
la Suprema Corte de Justicia tiene la convicción de que la
segunda instancia y casación se reducirá sensiblemente,
en no menos de tres y seis meses respectivamente.
Respecto al artículo 7 se destaca que el régimen
del proceso concursal previsto en el Código General del Proceso
impone en el concurso voluntario la necesaria notificación
a domicilio a todos los acreedores de la concursada. La práctica,
en relación a asociaciones civiles con cientos de acreedores,
ha demostrado la inconveniencia de la notificación personal
que entorpece y enlentece el proceso. Por ello, se considera conveniente,
para acelerar el proceso y evitar eventuales es nulidades que el
Tribunal pueda determinar que acreedores se notifican: domicilio
y el resto quedan notificados por el edicto de convocatoria a Junta
El artículo 8 establece que la Suprema Corte de Justicia
dispondrá la dependencia jerárquica con la División
Planeamiento y Presupuesto.
Por el artículo 9 del Proyecto se sustituye el artículo
144 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994 estableciendo la
reducción del plazo previsto en dicha norma a seis meses
o más.
En el artículo 10 se proyecta reducir a la mitad el plazo
actual para que la autoridad jurisdiccional pueda disponer el remate
de vehículos que se encuentren depositados a la intemperie
que es dos años a contar desde su incautación.
Respecto al artículo 11 se proyecta exceptuar al Poder Judicial
de lo establecido en el inciso 1° del artículo 2°
de la Ley 16.995, cuyo texto se transcribe:
"En todo procedimiento de conciliación en sede judicial
o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá
estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación.
No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada, en
la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20
UR (veinte unidades reajustables).
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán
firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia."
En el artículo 12 se proyecta una norma por la cual se aspira
a que se considere como acto no gravado por el Timbre Profesional,
los documentos suscritos por profesionales que actúan contratados
por el Poder Judicial en sus Centros de Mediación.
Esta disposición no supone disminución alguna de
ingresos para Rentas Generales.
El artículo 13 proyecta sustituir la norma que regula el
trámite a seguir para la habilitación en el ejercicio
de la profesión de Escribano Público (artículo
2 y siguientes del Decreto-Ley 1421 de 31 de diciembre de 1878 y
artículo 1 de la Acordada 4716 de 22 de febrero de 1971)
y también aplicable para la investidura en el ejercicio de
la profesión de Procurador. Existiendo otras formas de acceder
a la información de antecedentes de las personas (por ejemplo:
el Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico
Forense) se propone derogar la norma y sustituirla por una reglamentación
interna del Poder Judicial que haga menos burocrática y onerosa
la realización de este trámite.
Respecto al artículo 14 se reitera lo expresado en el Proyecto
de Rendición de Cuentas del ejercicio 2002 elevado en el
año 2003, destacando que desde el mes de marzo de 1998 se
viene pagando regularmente la Compensación Personal de $
800.- mensuales con los respectivos aportes sociales, por lo cual
esta retribución tiene una innegable naturaleza salarial.
El artículo 465 de la Ley 17.296 se aprobó en el
entendido que la partida se financia con economías presupuestales
del Poder Judicial, sin embargo impuso una limitante a las normas
establecidas, que no puede ser inferior a lo que el funcionario
percibe actualmente, lo que también condice con su naturaleza
salarial.
Demostrando el esfuerzo por hacer un uso cuidadoso de sus recursos
el Poder Judicial ha generado ahorros en sus créditos presupuestales
de servicios personales que han permitido solventar esa partida
con recursos genuinos.
Por todo lo antedicho, se entiende también que cuando esos
recursos no fueren suficientes, la Contaduría General de
la Nación debe habilitar en el Presupuesto del Poder Judicial
los créditos faltantes para cumplir con esta obligación,
tal como sucedió en el año 2002 y vuelve a suceder
en el presente año.
Los artículos 15, 16 y 17 crean cuatro nuevos Juzgados Letrados
de Primera Instancia de Familia en la Capital y los cargos correspondientes
para el funcionamiento de los mismos.
El artículo 18 crea cargos para el Servicio de Asistencia
Letrada de Oficio y el artículo 19 cargos para formar en
el Instituto Técnico Forense Equipos Multidisciplinarios
que atenderán en la capital en materia de violencia doméstica.
En el artículo 20 se propone la creación de un tributo
denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones"
que gravaría básicamente las solicitudes de información
con contenido patrimonial que se presentan ante la Inspección
General de los Registros Notariales, oficina dependiente del Poder
Judicial, con excepciones que se mencionan en el artículo
21 del Proyecto de Ley.
Por el artículo 22 se establece para el ejercicio 2004 en
el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos créditos
de inversiones que los establecidos en el ejercicio 2003.
En el artículo 23 se proyecta la sustitución del
inciso 2° del artículo 508 de la Ley N° 16.809 de
8 de abril de 1986.
El artículo 24 declara incompatible el cargo de Médico
en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño
de cargo o función pública remunerada u honoraria
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior".
El artículo 25 del proyecto persigue regularizar una situación
de hecho que se da con las retribuciones de los Defensores de Oficio,
la cual existe desde hace más de diez años.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia
a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de
la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con
especialización en violencia doméstica.
ARTÍCULO 2.- Agrégase al texto del artículo
57 de la Ley No.15. 750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso
final: .
"El resultado del sorteo de integración se notificará
en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código
General del Proceso."
ARTÍCULO 3.- Agrégase al texto del artículo
62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se notificará
en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código
General del Proceso.
ARTÍCULO 4.- Agrégase al texto del artículo
71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente
inciso:
"71.3 Cuando la segunda instancia o casación de un proceso
deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia,
las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano
de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión
del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato
judicial o declaración alguna al efecto."
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el texto del numeral 6 del
artículo 87 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988,
por el siguiente:
"6. Las providencias posteriores a la conclusión de
la causa."
ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el texto del artículo
276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará
vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de
treinta días. Devuelto el expediente, será pasado
a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil.
Concluido el estudio, de oficios a pedido de cualquiera de las partes
o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la
que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego
la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte."
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el texto del numeral 1)
del artículo 457 de la Ley No: 15.982 de 18 de octubre de
1988, por el siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores
que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos
a la Junta (art. 460), la que también se publicará
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término
de treinta días y publicación por el primer tercio
del mismo."
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 484 de
la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia
jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el literal A) del artículo
144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 502 de
la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior,
se procederá de la forma allí establecida respecto
de todo vehículo pasado un año de su incautación
y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose
el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos,
en el Banco Hipotecario del Uruguay."
ARTÍCULO 11.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso
1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26
de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos
del Poder Judicial.
ARTÍCULO 12.- La actuación profesional de los abogados
y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir
a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará
gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la
Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
ARTÍCULO 13.- Para la obtención de la habilitación
para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público
y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre
morales. Se solicitará informe del postulante al Registro
de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado
de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de
Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer
los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Declárase por vía interpretativa
que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de
la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría
General de la Nación, deberá reforzar los créditos
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento
de la Compensación Personal en todo el ejercicio.
ARTÍCULO 15.- Créanse cuatro nuevos Juzgados Letrados
de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión
y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740
y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con
cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos
y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de
Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
ARTÍCULO 16.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes
cargos de Magistrados:
Cant. Esc. Denominación Destino Vigencia
2 I Juez Letrado 1a. Instancia Capital Turnos nuevos en materia
de Familia 01.03.2004
2 I Juez Letrado 1a. Instancia Capital Turnos nuevos en materia
de Familia 01.10.2004
2 I Juez Letrado 1a. Instancia Interior Turnos en materia Civil
en las ciudades de Mercedes y Minas 01.03.2004
ARTÍCULO 17.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes
cargos: Denominación Destino Vigencia
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
en materia de Familia 01.03.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Ídem anterior 01.03.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Ídem anterior 01.03.2004
1 V 10 Jefe de Sección Ídem anterior 01.03.2004
2 V 9 Administrativo I Ídem anterior 01.03.2004
3 V 5 Administrativo IV Ídem anterior 01.03.2004
1 VI 4 Auxiliar II Ídem anterior 01.03.2004
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital
en materia de Familia 01.10.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Ídem anterior 01.10.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Ídem anterior 01.10.2004
1 V 9 Jefe de Sección Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004
2 V 9 Administrativo I Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004
3 V 5 Administrativo IV Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004
1 VI 4 Auxiliar II Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004
ARTÍCULO 18.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes
cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 13 Defensor de Oficio Abog. Capital Defensoría de Oficio
en Materia de Familia de la Capital 01.03.2004
2 II 13 Defensor de Oficio Abog. Capital Defensoría de Oficio
en Materia de Familia de la Capital 01.03.2004
6 II 13 Defensor de Oficio Interior Defensoría de Oficio
en Departamentos del Interior 01.03.2004
ARTÍCULO 19.- Créanse a partir del 1° de enero
de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos para formar en
el Instituto Técnico Forense equipos multidisciplinarios
que atenderán en la capital en materia de Violencia Doméstica:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 12 Médico Psiquiatra I.T.F. para Violencia.
Doméstica 01.03.2004
2 II 12 Médico Clínica Forense Ídem anterior
01.03.2004
2 II 11 Sicólogo Ídem anterior 01.03.2004
2 II 11 Insp. Asistente Social Ídem anterior 01.03.2004
ARTÍCULO 20.- Cada información o legalización
que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará
gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos
y Legalizaciones".
El valor tributario será de hasta $ 500.- (pesos uruguayos
quinientos ). El Poder Ejecutivo actualizará semestralmente
su valor, en tanto su actualización se realizará el
1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función
de la variación del Índice de Precios al Consumo determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo en los
períodos 1° de junio a 30 de noviembre y 1° de diciembre
a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será
emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia,
que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo
en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas
o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás
actos necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo, deducidos los
gastos de emisión y distribución, será destinado
por la Suprema Corte de Justicia a financiar las erogaciones emergentes
de la presente Ley.
La vigencia del presente tributo es el 1° de enero de 2004.
ARTÍCULO 21.- Estarán exonerados del pago del tributo
creado por el artículo anterior:
1. El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con excepción de aquellos de carácter industrial y
comercial.
2. Las personas físicas o jurídicas que gocen de
auxiliatoria de pobreza.
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
resolución definitiva.
3. La información que se expida como consecuencia de exhortos
y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen
exija reciprocidad para con la República respecto a la liberación
de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4. La información solicitada por los Servicios de Defensorías
de Oficio y/o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines
docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes
de la Universidad de la República y Universidades Privadas.
ARTÍCULO 22.- Establécense para el ejercicio 2004
en el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos créditos
de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso 2° del artículo
508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el ejercicio
de la enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada
por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados
atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la Constitución
de la República".
ARTÍCULO 24.- Declárase incompatible el cargo de
Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función
con el desempeño de cargo o función pública
remunerada u honoraria en el Inciso 04, Ministerio del Interior,
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo
155 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios
que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran
acumulando los cargos o funciones referidos precedentemente.
ARTÍCULO 25.- Declárase de vigencia los artículos
311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley
No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos 3ero. y 4to.
del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley No. 16.320 del
1° de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 26.- La presente ley regirá a partir del
30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las
cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República"
|