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01.10.2003




























Anteproyecto de Ley

Financiación de los Partidos Políticos y Transparencia de su contabilidad y la de sus fraccines; declaración jurada de bienes e ingresos de sus candidatos.

Art. 1.- Los partidos políticos con derecho a uso de lema se consideran personas jurídicas y están obligados a llevar una contabilidad suficiente que refleje su situación patrimonial, registrando detalladamente la totalidad de su activo, pasivo, ingresos y egresos en libros certificados por la Corte Electoral o medios técnicos sustitutivos que autorice este órgano. El cierre de cada ejercicio coincidirá con el año civil.

Art. 2. Cada fracción con derecho a uso de sublema tendrá la obligación de presentar ante las autoridades de su partido político, dentro de los sesenta días siguientes de concluido el ejercicio civil, un estado contable pormenorizado de ingresos y egresos suscrito por los representantes de los órganos ejecutivos de dicha fracción y certificado por contador público con informe de revisión limitada.

Art. 3. El estado de situación patrimonial de los partidos políticos deberá ser suscrito por los representantes de su órgano ejecutivo y estar acompañado de un informe de revisión limitada suscrito por contador público. Dicho estado de situación patrimonial será presentado ante la Corte Electoral dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, con los anexos a que refiere el artículo anterior.

Art. 4.- La Corte Electoral podrá requerir del Tribunal de Cuentas los informes e inspecciones contables que entienda pertinentes. Los estados contables de los partidos políticos y sus anexos estarán a disposición de los interesados y serán publicados, junto con los comentarios de auditoría que hubiere, en el sitio web de acceso general al público que determine la Corte Electoral.

Art. 5.- Los partidos políticos, cada fracción con derecho a uso de sublema y cada agrupación que inscriba una lista deberá designar y acreditar ante la Autoridad Electoral uno o más encargados del financiamiento de su campaña electoral.
Dentro de los sesenta días siguientes al acto eleccionario, los encargados a que refiere el inciso anterior tendrán la obligación de presentar ante la mencionada autoridad los estados contables, suscritos por el o los respectivos encargados del financiamiento, correspondientes a cada campaña, con discriminación expresa de los aportes públicos y privados recibidos, indicación del origen y monto así como de los gastos incurridos; el estado contable deberá estar acompañado de informe de revisión limitada suscrito por contador público.
La Corte Electoral publicará de inmediato los informes en el sitio web de acceso general al público que determine. Asimismo, deberá publicar la información de previsiones de gastos e ingresos de la campaña en curso que le suministren voluntariamente antes del acto electoral.

Art. 6.- La financiación privada de los partidos políticos, incluidas sus fracciones que postulen sublemas o listas y sus candidatos en condición de tales, será proveída por los aportes de sus afiliados, candidatos y simpatizantes, así como por todas las fuentes lícitas de ingresos que no contravengan las prohibiciones previstas en la ley o en sus cartas orgánicas.
Todo ingreso por concepto de contribuciones deberá identificar el nombre del donante cuando supere el importe equivalente a las 30.000 unidades indexadas (decreto 210/002 de 12 de junio de 2002).
En concepto de financiamiento privado para los partidos políticos o sus fracciones quedarán autorizadas las retenciones de donaciones voluntarias de haberes exclusivamente en el caso de funcionarios públicos que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza y hasta el límite del diez por ciento del total de sus sueldos líquidos.

Art. 7.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente: "Los donantes a los partidos políticos y a las fracciones con derecho a uso de sublema estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad cuando éstos hayan sido registrados en los estados contables respectivos del donante y del donatario".

Art. 8.- En caso de infracción a lo establecido en la presente ley, luego del debido proceso, la Corte Electoral aplicará una multa al partido político o a sus fracciones con derecho a uso de sublema o a cada agrupación que inscriba una lista ante las autoridades electorales, que, según la gravedad de la infracción, podrá oscilar entre 35.000 y 400.000 unidades indexadas mencionadas en el inciso 2° del artículo anterior o apercibimiento en caso de infracciones leves.
Los importes recaudados por este concepto serán aplicados por la Corte Electoral a gastos de funcionamiento, con exclusión de pago de retribuciones personales. Mientras no se haya pagado la multa, sin perjuicio de otras medidas de cobro, el Tesoro Nacional o quien actuare por su cuenta, a requerimiento de la Corte Electoral y una vez cancelados los anticipos correspondientes al financiamiento público, retendrá el importe de las sumas que el Estado deba abonar al partido, a sus fracciones o a cada agrupación que inscriba una lista ante las autoridades electorales y lo transferirá a la Corte Electoral.

Art. 9.- En caso de infracción, la Corte Electoral iniciará los procedimientos de oficio o mediando denuncia fundada, confiriendo traslado a los señalados como infractores, quienes podrán solicitar diligencias probatorias. La Corte Electoral podrá disponer las diligencias inspectivas que estime convenientes y podrá requerir dictamen del Tribunal de Cuentas. Concluida la instrucción, se dará vista y luego la Corte Electoral dictará resolución, aplicando sanciones o absolviendo a los imputados. De la resolución definitiva de la Corte Electoral habrá solamente recurso de reposición ante el mismo órgano.

Art. 10.- Los ciudadanos que, en las respectivas Elecciones Nacionales o Departamentales, se postularen para ser electos como Presidente de la República, Vicepresidente de la República o Intendente Municipal deberán presentar declaración jurada de bienes e ingresos ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado. En tal caso, el cierre de su estado patrimonial y de ingresos deberá ser a los ciento cincuenta días anteriores a la fecha fijada para el acto eleccionario, a partir de la cual correrá un plazo de sesenta días para la presentación de dicha declaración jurada. Las declaraciones se presentarán abiertas en el formulario que al efecto preparará la Junta Asesora, la que publicará tales declaraciones en su sitio web. En lo demás y en cuanto sea pertinente, se aplicarán los artículos 12 y siguientes de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

Exposición de motivos de anteproyecto de Financiación de Partidos Políticos

La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado ha encarado la formulación de un anteproyecto de ley sobre financiación de los partidos políticos, en cumplimiento del compromiso asumido en oportunidad de sus informes anuales, recogido por la Presidencia de la República en su Mensaje a la Asamblea General correspondiente al tercer período de la XLV Legislatura.
Este tema ha adquirido notoriedad en los últimos años por estimarse que su regulación representa un paso significativo en el combate a fenómenos de corrupción y tráfico de influencias; recoge un clamor de transparencia, publicidad y rendición de cuentas de las actividades de los partidos políticos, generalizado en la sociedad civil.

La Junta Asesora es consciente de que esta materia debería formar parte de una ley general sobre partidos políticos, que regulara su estructura, la naturaleza de la forma federativa que algunos presentan, la relación con sus fracciones con derecho a uso de sublema y con las agrupaciones que postulan listas, la personalidad jurídica o su carácter de órganos de estas fracciones y agrupaciones, sus obligaciones y responsabilidades, las relaciones con los candidatos y con los grupos de apoyo de sus candidaturas, el acceso equitativo a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos, etc. Estas cuestiones trascendentes inciden sin duda en la financiación de los partidos políticos, así como en sus obligaciones y responsabilidades. Sin embargo, ello excede de la tarea que se ha impuesto esta Junta Asesora, que se restringe a la de la necesaria transparencia y cristalinidad de las finanzas de los partidos y del patrimonio e ingresos de sus candidatos.

El numeral 11 del artículo 77 de la Constitución establece la obligación del Estado de asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad, salvo en cuanto a que sus autoridades sean elegidas a través del ejercicio efectivo de la democracia interna y a que sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios tengan la máxima publicidad, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente. Dicha más amplia libertad no obsta a que el ejercicio de ese derecho deba ser compatible con el de otros derechos de los ciudadanos así como con la forma republicana de gobierno que consagra el artículo 72 de la Carta Política. En efecto, la transparencia en las finanzas de los partidos políticos es inherente a la forma republicana de gobierno, y por ende, amerita que la ley regule dicha materia.

En dicha dirección, un proyecto de ley sobre partidos políticos (normas sobre su organización y actividad), que cuenta con la aprobación de la Cámara de Representantes el 13 de octubre de 1993 contiene disposiciones en esta materia; en su Sección VII denominada "Del patrimonio y recursos de los partidos políticos", establece normas prohibitivas, sanciones, disposiciones sobre depósitos bancarios e inventarios; y en la Sección VIII denominada "De los libros y documentos partidarios", establece la obligación de llevar determinados libros, cuentas detalladas de sus egresos e ingresos y la competencia de la Corte Electoral en la materia. Ambas secciones son recogidas posteriormente en el proyecto general de partidos políticos presentado en el Senado por los Senadores Luis B. Pozzolo y otros con fecha 11 de mayo de 1999.

Referidos a normas concretas sobre financiamiento de los partidos políticos, entre otros, se han presentado los siguientes proyectos de ley: del Diputado Washington Abdala de fecha 1º de noviembre de 1995; de los Diputados Guillermo Álvarez y otros de fecha 15 de mayo de 1996; de los Diputados Luis Alberto Bolla y otros de fecha 11 de marzo de 1999; del Senador José Korzeniak y otros de fecha 11 de mayo de 1999; de los Diputados Gabriel Courtoisie y otros de fecha 14 de abril de 1999 así como del Diputado Felipe Michelini de fecha 23 de abril de 2002. Puede concluirse en que todos los partidos políticos con representación parlamentaria tienen disposición política para la regulación de la materia de financiamiento de los partidos políticos.
Las normas propuestas en este anteproyecto establecen un régimen obligatorio de contabilización de los partidos políticos y también otro de estados contables sobre el financiamiento de las campañas políticas que refieren al período eleccionario. Este régimen requiere de la intervención de contadores públicos y es supervisado por la Corte Electoral, que puede requerir la asistencia del Tribunal de Cuentas.

La referencia a "informes de revisión limitada" se fundamenta en la práctica usual de la profesión de contador, reglamentada por el Pronunciamiento número 5 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, la que en el caso de la función pública está contemplada en la Ordenanza 77 del Tribunal de Cuentas. Las normas contables aplicables son las establecidas en los decretos 105/991 de 27 de febrero de 1991 y 200/993 de 4 de mayo de 1993 para las sociedades comerciales (artículo 91 de la ley 16.060).

Se ha procurado tener en cuenta la realidad de que partidos políticos tienen fracciones con una individualidad tal que la Corte Electoral les habilita el uso de sublemas, por lo que cabe extender también a ellos las obligaciones de publicidad y transparencia que se exige a los partidos políticos. En tal sentido, se establece la exigencia de estados contables acerca de las campañas y designación de responsables encargados del financiamiento de dichas campañas.

Asimismo, se ha condicionado el otorgamiento de exoneraciones a los donantes a los partidos políticos a que los actos de liberalidad hayan sido registrados en los estados contables respectivos del donante y del donatario; y se ha extendido la exoneración a las donaciones a fracciones con derecho a uso de sublema.

Como complemento de la transparencia de cada campaña electoral se establece que los candidatos que se postulen para determinados cargos electivos ejecutivos de la mayor jerarquía estatal y municipal presenten declaración jurada abierta de bienes e ingresos.

Finalmente, se establece la obligación de publicidad en un sitio web de los balances de los partidos políticos, de los informes contables sobre contribuciones a las campañas y sus rendiciones de cuentas así como de las declaraciones de bienes e ingresos de los candidatos.
Con el anteproyecto presentado, la Junta Asesora contribuye al debate de mecanismos que apuntan a la prevención de la corrupción en el marco de la tendencia prevalente en el Continente para los países signatarios de la Convención Interamericana contra la Corrupción.



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