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Anteproyecto de Ley
Financiación
de los Partidos Políticos y Transparencia de su contabilidad
y la de sus fraccines; declaración jurada de bienes e ingresos
de sus candidatos.
Art. 1.- Los partidos políticos con derecho a uso de lema
se consideran personas jurídicas y están obligados
a llevar una contabilidad suficiente que refleje su situación
patrimonial, registrando detalladamente la totalidad de su activo,
pasivo, ingresos y egresos en libros certificados por la Corte Electoral
o medios técnicos sustitutivos que autorice este órgano.
El cierre de cada ejercicio coincidirá con el año
civil.
Art. 2. Cada fracción con derecho a uso de sublema tendrá
la obligación de presentar ante las autoridades de su partido
político, dentro de los sesenta días siguientes de
concluido el ejercicio civil, un estado contable pormenorizado de
ingresos y egresos suscrito por los representantes de los órganos
ejecutivos de dicha fracción y certificado por contador público
con informe de revisión limitada.
Art. 3. El estado de situación patrimonial de los partidos
políticos deberá ser suscrito por los representantes
de su órgano ejecutivo y estar acompañado de un informe
de revisión limitada suscrito por contador público.
Dicho estado de situación patrimonial será presentado
ante la Corte Electoral dentro de los ciento ochenta días
siguientes al cierre de cada ejercicio, con los anexos a que refiere
el artículo anterior.
Art. 4.- La Corte Electoral podrá requerir del Tribunal de
Cuentas los informes e inspecciones contables que entienda pertinentes.
Los estados contables de los partidos políticos y sus anexos
estarán a disposición de los interesados y serán
publicados, junto con los comentarios de auditoría que hubiere,
en el sitio web de acceso general al público que determine
la Corte Electoral.
Art. 5.- Los partidos políticos, cada fracción con
derecho a uso de sublema y cada agrupación que inscriba una
lista deberá designar y acreditar ante la Autoridad Electoral
uno o más encargados del financiamiento de su campaña
electoral.
Dentro de los sesenta días siguientes al acto eleccionario,
los encargados a que refiere el inciso anterior tendrán la
obligación de presentar ante la mencionada autoridad los
estados contables, suscritos por el o los respectivos encargados
del financiamiento, correspondientes a cada campaña, con
discriminación expresa de los aportes públicos y privados
recibidos, indicación del origen y monto así como
de los gastos incurridos; el estado contable deberá estar
acompañado de informe de revisión limitada suscrito
por contador público.
La Corte Electoral publicará de inmediato los informes en
el sitio web de acceso general al público que determine.
Asimismo, deberá publicar la información de previsiones
de gastos e ingresos de la campaña en curso que le suministren
voluntariamente antes del acto electoral.
Art. 6.- La financiación privada de los partidos políticos,
incluidas sus fracciones que postulen sublemas o listas y sus candidatos
en condición de tales, será proveída por los
aportes de sus afiliados, candidatos y simpatizantes, así
como por todas las fuentes lícitas de ingresos que no contravengan
las prohibiciones previstas en la ley o en sus cartas orgánicas.
Todo ingreso por concepto de contribuciones deberá identificar
el nombre del donante cuando supere el importe equivalente a las
30.000 unidades indexadas (decreto 210/002 de 12 de junio de 2002).
En concepto de financiamiento privado para los partidos políticos
o sus fracciones quedarán autorizadas las retenciones de
donaciones voluntarias de haberes exclusivamente en el caso de funcionarios
públicos que ocupen cargos electivos, políticos o
de particular confianza y hasta el límite del diez por ciento
del total de sus sueldos líquidos.
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 13.032
de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente: "Los donantes a
los partidos políticos y a las fracciones con derecho a uso
de sublema estarán exonerados de todo impuesto nacional originado
en sus actos de liberalidad cuando éstos hayan sido registrados
en los estados contables respectivos del donante y del donatario".
Art. 8.- En caso de infracción a lo establecido en la presente
ley, luego del debido proceso, la Corte Electoral aplicará
una multa al partido político o a sus fracciones con derecho
a uso de sublema o a cada agrupación que inscriba una lista
ante las autoridades electorales, que, según la gravedad
de la infracción, podrá oscilar entre 35.000 y 400.000
unidades indexadas mencionadas en el inciso 2° del artículo
anterior o apercibimiento en caso de infracciones leves.
Los importes recaudados por este concepto serán aplicados
por la Corte Electoral a gastos de funcionamiento, con exclusión
de pago de retribuciones personales. Mientras no se haya pagado
la multa, sin perjuicio de otras medidas de cobro, el Tesoro Nacional
o quien actuare por su cuenta, a requerimiento de la Corte Electoral
y una vez cancelados los anticipos correspondientes al financiamiento
público, retendrá el importe de las sumas que el Estado
deba abonar al partido, a sus fracciones o a cada agrupación
que inscriba una lista ante las autoridades electorales y lo transferirá
a la Corte Electoral.
Art. 9.- En caso de infracción, la Corte Electoral iniciará
los procedimientos de oficio o mediando denuncia fundada, confiriendo
traslado a los señalados como infractores, quienes podrán
solicitar diligencias probatorias. La Corte Electoral podrá
disponer las diligencias inspectivas que estime convenientes y podrá
requerir dictamen del Tribunal de Cuentas. Concluida la instrucción,
se dará vista y luego la Corte Electoral dictará resolución,
aplicando sanciones o absolviendo a los imputados. De la resolución
definitiva de la Corte Electoral habrá solamente recurso
de reposición ante el mismo órgano.
Art. 10.- Los ciudadanos que, en las respectivas Elecciones Nacionales
o Departamentales, se postularen para ser electos como Presidente
de la República, Vicepresidente de la República o
Intendente Municipal deberán presentar declaración
jurada de bienes e ingresos ante la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado. En tal caso, el cierre de su estado patrimonial
y de ingresos deberá ser a los ciento cincuenta días
anteriores a la fecha fijada para el acto eleccionario, a partir
de la cual correrá un plazo de sesenta días para la
presentación de dicha declaración jurada. Las declaraciones
se presentarán abiertas en el formulario que al efecto preparará
la Junta Asesora, la que publicará tales declaraciones en
su sitio web. En lo demás y en cuanto sea pertinente, se
aplicarán los artículos 12 y siguientes de la ley
17.060 de 23 de diciembre de 1998.
Exposición de motivos de anteproyecto de Financiación
de Partidos Políticos
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado
ha encarado la formulación de un anteproyecto de ley sobre
financiación de los partidos políticos, en cumplimiento
del compromiso asumido en oportunidad de sus informes anuales, recogido
por la Presidencia de la República en su Mensaje a la Asamblea
General correspondiente al tercer período de la XLV Legislatura.
Este tema ha adquirido notoriedad en los últimos años
por estimarse que su regulación representa un paso significativo
en el combate a fenómenos de corrupción y tráfico
de influencias; recoge un clamor de transparencia, publicidad y
rendición de cuentas de las actividades de los partidos políticos,
generalizado en la sociedad civil.
La Junta Asesora es consciente de que esta materia debería
formar parte de una ley general sobre partidos políticos,
que regulara su estructura, la naturaleza de la forma federativa
que algunos presentan, la relación con sus fracciones con
derecho a uso de sublema y con las agrupaciones que postulan listas,
la personalidad jurídica o su carácter de órganos
de estas fracciones y agrupaciones, sus obligaciones y responsabilidades,
las relaciones con los candidatos y con los grupos de apoyo de sus
candidaturas, el acceso equitativo a los medios de comunicación
por parte de los partidos políticos, etc. Estas cuestiones
trascendentes inciden sin duda en la financiación de los
partidos políticos, así como en sus obligaciones y
responsabilidades. Sin embargo, ello excede de la tarea que se ha
impuesto esta Junta Asesora, que se restringe a la de la necesaria
transparencia y cristalinidad de las finanzas de los partidos y
del patrimonio e ingresos de sus candidatos.
El numeral 11 del artículo 77 de la Constitución establece
la obligación del Estado de asegurar a los partidos políticos
la más amplia libertad, salvo en cuanto a que sus autoridades
sean elegidas a través del ejercicio efectivo de la democracia
interna y a que sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios
tengan la máxima publicidad, en forma tal que el ciudadano
pueda conocerlos ampliamente. Dicha más amplia libertad no
obsta a que el ejercicio de ese derecho deba ser compatible con
el de otros derechos de los ciudadanos así como con la forma
republicana de gobierno que consagra el artículo 72 de la
Carta Política. En efecto, la transparencia en las finanzas
de los partidos políticos es inherente a la forma republicana
de gobierno, y por ende, amerita que la ley regule dicha materia.
En dicha dirección, un proyecto de ley sobre partidos políticos
(normas sobre su organización y actividad), que cuenta con
la aprobación de la Cámara de Representantes el 13
de octubre de 1993 contiene disposiciones en esta materia; en su
Sección VII denominada "Del patrimonio y recursos de
los partidos políticos", establece normas prohibitivas,
sanciones, disposiciones sobre depósitos bancarios e inventarios;
y en la Sección VIII denominada "De los libros y documentos
partidarios", establece la obligación de llevar determinados
libros, cuentas detalladas de sus egresos e ingresos y la competencia
de la Corte Electoral en la materia. Ambas secciones son recogidas
posteriormente en el proyecto general de partidos políticos
presentado en el Senado por los Senadores Luis B. Pozzolo y otros
con fecha 11 de mayo de 1999.
Referidos a normas concretas sobre financiamiento de los partidos
políticos, entre otros, se han presentado los siguientes
proyectos de ley: del Diputado Washington Abdala de fecha 1º
de noviembre de 1995; de los Diputados Guillermo Álvarez
y otros de fecha 15 de mayo de 1996; de los Diputados Luis Alberto
Bolla y otros de fecha 11 de marzo de 1999; del Senador José
Korzeniak y otros de fecha 11 de mayo de 1999; de los Diputados
Gabriel Courtoisie y otros de fecha 14 de abril de 1999 así
como del Diputado Felipe Michelini de fecha 23 de abril de 2002.
Puede concluirse en que todos los partidos políticos con
representación parlamentaria tienen disposición política
para la regulación de la materia de financiamiento de los
partidos políticos.
Las normas propuestas en este anteproyecto establecen un régimen
obligatorio de contabilización de los partidos políticos
y también otro de estados contables sobre el financiamiento
de las campañas políticas que refieren al período
eleccionario. Este régimen requiere de la intervención
de contadores públicos y es supervisado por la Corte Electoral,
que puede requerir la asistencia del Tribunal de Cuentas.
La referencia a "informes de revisión limitada"
se fundamenta en la práctica usual de la profesión
de contador, reglamentada por el Pronunciamiento número 5
del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay,
la que en el caso de la función pública está
contemplada en la Ordenanza 77 del Tribunal de Cuentas. Las normas
contables aplicables son las establecidas en los decretos 105/991
de 27 de febrero de 1991 y 200/993 de 4 de mayo de 1993 para las
sociedades comerciales (artículo 91 de la ley 16.060).
Se ha procurado tener en cuenta la realidad de que partidos políticos
tienen fracciones con una individualidad tal que la Corte Electoral
les habilita el uso de sublemas, por lo que cabe extender también
a ellos las obligaciones de publicidad y transparencia que se exige
a los partidos políticos. En tal sentido, se establece la
exigencia de estados contables acerca de las campañas y designación
de responsables encargados del financiamiento de dichas campañas.
Asimismo, se ha condicionado el otorgamiento de exoneraciones a
los donantes a los partidos políticos a que los actos de
liberalidad hayan sido registrados en los estados contables respectivos
del donante y del donatario; y se ha extendido la exoneración
a las donaciones a fracciones con derecho a uso de sublema.
Como complemento de la transparencia de cada campaña electoral
se establece que los candidatos que se postulen para determinados
cargos electivos ejecutivos de la mayor jerarquía estatal
y municipal presenten declaración jurada abierta de bienes
e ingresos.
Finalmente, se establece la obligación de publicidad en un
sitio web de los balances de los partidos políticos, de los
informes contables sobre contribuciones a las campañas y
sus rendiciones de cuentas así como de las declaraciones
de bienes e ingresos de los candidatos.
Con el anteproyecto presentado, la Junta Asesora contribuye al debate
de mecanismos que apuntan a la prevención de la corrupción
en el marco de la tendencia prevalente en el Continente para los
países signatarios de la Convención Interamericana
contra la Corrupción.
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