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19.09.2003




























Descargos presentados por Enrique Puiggari ante la Justicia argentina

"FORMULA DESCARGO.

Señora Juez Federal:
Dra. María R. Servini de Cubría.
Secretaría N° 2.


Enrique Puiggari, por derecho propio, cuya calidad procesal consta en autos, en la causa identificada bajo el Nº B-5.926/01, manteniendo el domicilio constituido oportunamente, junto con mi letrado defensor Dr. Mariano Cúneo Libarona, a VS respetuosa-mente digo:


I.
EL OBJETO DE LA PRESENTACIÓN.

Concurro por medio de esta presentación a fin de formular el descargo correspondiente a la imputación que se me dirige.

Solicito, pues, que este escrito forme parte integrante de mi declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal).

Las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán a continuación autorizan que, al momento procesal oportuno, se disponga mi sobreseimiento -parcial-, tal como lo prevé el artículo 334 del Código de rito.


II.
LA IMPUTACIÓN.


Para delimitar mi intervención y supuesta responsabilidad en los episodios investigados, corresponde comenzar por recordar, aunque sintéticamente, el tenor de la denuncia que dio génesis a este voluminoso expediente.

A) Me refiero ni más ni menos que a la presentación efectuada por algunos diputados nacionales (Marcela Virginia Rodríguez, María Graciela Ocaña, María Elisa Carrió, Alfredo Bravo, entre otros).

Así, en el denominado "informe final", obrante a fs. 24/380, redactado por la presidenta de la Comisión Especial Investigadora sobre Hechos ilícitos vinculados con el Lavado de dinero, concretamente bajo el título "Matriz de la ruta del dinero", subtitulado "Banco General de Negocios" -fs. 80-, se destacó:

"...El BGN recibe un depósito de dinero en una cuenta abierta a nombre de un cliente NUEVO, cuya actividad y origen de sus fondos no investiga adecuadamente. Es el caso de un Banco ER "En Riesgo" de ser lavador, pues no aplica métodos de control adecuados tal cual son explicitados y recomendados por los manuales del caso..."

"...Por instrucciones del cliente, transfiere los fondos a una cuenta en New York, a nombre de una Institución Financiera Externa vinculada en Uruguay, Compañía General de Negocios SA (CGN), siendo este el primer paso para evitar la detección del ruteo final de dicho dinero..."

"...Luego CGN SA comienza a girar, en un breve período de tiempo y a través de diferentes movimientos de fondos -siempre según las instrucciones recibidas de su cliente- una serie de sumas que van destinadas a varias y diferentes instituciones financieras... y que ellas reciben para ser acreditadas en cuentas cifradas y/o con nombres codificados o de fantasía..."

"...De esta manera se va ocultando las huellas del dinero que salió de Argentina, y cuyo origen es espúreo..., utilizando para tales fines la estructura off-shore de un Banco argentino, que gira alrededor de filiales o sociedades vinculadas ubicadas en jurisdicciones donde imperan legislaciones que amparan paraísos fiscales (SAFI uruguayas) y un estricto secreto bancario..."

"...creemos que mediante esta misma modalidad a que aludimos en el informe, que es la utilización de bancos off shore, cuentas negras y sociedades off shore, entre otras cosas, se utilizó para sacar dinero del país durante la vigencia de lo que se a dado en llamar "el corralito". Estimamos que durante los últimos noventa días se fugaron más de diecisiete mil millones de dólares, en abierta violación a las prohibiciones vigentes..."

"...a través de un sistema paralelo existente en casi todos los bancos, pero esencialmente en bancos que al respecto constituyen entidades emblemáticas (...General de Negocios...), se habría gestionado, de un modo sistemático y masivo, una incitación a todos los clientes importantes tenedores de depósitos, a "trasladar" desde las cuentas declaradas en la banca argentina, hacia cuentas en el extranjero, pertenecientes a la banca "off shore" a las que se ha estado haciendo referencia, según la modalidad de cada uno de estos bancos: ya sea al banco extranjero del cual se es corresponsal o al "shell bank" o "banco cáscara" que en verdad encubre a los mismos dueños o al mismo grupo empresario o financiero del banco del cual egresaron los depósitos..." (textual del relato efectuado por VS en el auto de fs. 1751 y siguientes).


Esta fue, en síntesis, la imputación original.

Luego se agregaron al legajo otros episodios atinentes a la gestión infiel adjudicada a los imputados.

B) No obstante ello, conforme surge del inicial requerimiento fiscal de instrucción de fs. 23 y de sus ampliaciones posteriores (fs. 577/8; 579/580; 592/594), se imputa a todos aquéllos que fuimos convocados a prestar declaración indagatoria haber intervenido o participado :

"...en una operatoria financiera de carácter marginal funcionado fuera de los canales institucionales reglados por la respectiva normativa..."


"...En ese sentido puede afirmarse que esta actividad financiera ilícita sería llevada adelante por quienes resultan ser titulares y/o apoderados de la Compañía General de Negocios -entidad que de conformidad con la ley de entidades financieras no se encuentra autorizada para operar en la Argentina según surge de la certificación de fs. 587- a saber: los sres. Braun, Basavilbaso de Alvear y Carlos Rohm..."


"...otra variante de la operatoria se relaciona con los contratos de préstamo, al no poder descartarse que las empresas receptoras se encontraban endeudadas y sin capacidad de repago en el mercado local, lo que permite deducir que se trataría de empresas vinculadas a los otorgantes o fantasmas..." (textual del fallo de VS del día 5 de marzo de 2002).


No resulta difícil advertir que esta genérica imputación, formulada por el Ministerio Público, por la cual se impulsó la acción que dio inicio a este proceso, no me menciona. Sólo alude a supuestas maniobras desplegadas por los titulares y/o apoderados de la "Compañía General de Negocios SA".

III.


LA CALIFICACIÓN LEGAL ESCOGIDA.


En su momento, VS subsumió las conductas denunciadas dentro de los delitos de asociación ilícita y subversión económica en perjuicio de la economía nacional (artículo 210 del Código Penal y artículo 6, inciso "a" de la ley 20.840 ).

1) La asociación ilícita.

En efecto, VS consideró:

"...clara la existencia de una asociación cuyo objetivo es la comisión de delitos con la finalidad de enriquecerse maliciosamente en claro perjuicio al funcionamiento del sistema financiero, hechos estos que afectan la paz social, tranquilidad económica, logrando alterar valores vitales y trascendentes de la comunidad nacional..." (textual de VS de fs. 1778 vta).


2) La subversión económica.



Por otra parte, VS concluyó que dentro del accionar mancomunado de los imputados en autos, se realizaron distintas conductas merecedoras de pena. A saber:


A)

"...la denominada "operatoria liqui liqui", consiste en captar los depósitos de terceros fuera del denominado "circuito financiero", sea en efectivo o en títulos..."

"...estas operatorias se verifican cuando una entidad financiera, en el caso de autos la Compañía General de Negocios SA y SAIFE, capta depósitos de terceros en nuestro país, sin la correspondiente autorización de la ley de entidades financieras y fuera del marco regulatorio del Banco Central de la República Argentina..."


B)

"... comisiones fiduciarias: ... las transacciones relacionadas con las comisiones por operaciones fiduciarias y préstamos calzados desarrollada, desde enero de 1994 a la fecha, está vinculada directamente con los préstamos de los títulos, encontrándonos en presencia de mecanismos denominados "back to back"..."


C)

"...contratos de cesión de depósitos a plazo:...personas vinculadas a determinadas empresas constituyen depósitos a plazo en la COMPAÑÍA GENERAL DE NEGOCIOS que luego son cedidos bajo la forma de aval, prenda, garantía "stand by", sobre préstamos otorgados a las firmas con las cuales están vinculados, por el BANCO GENERAL DE NEGOCIOS o el BANCO COMERCIAL..."

D)

"...captación de depósitos:...se observó una importante captación de depósitos vinculados a custodia y participación de valores. Sobre estos se advirtió que dicha captación, atendiendo a los documentos en blanco y sellos secuestrados, fue realizado en Buenos Aires, pese a que los documentos indican a la COMPAÑÍA GENERAL DE NEGOCIOS, habida cuenta de las probanzas alcanzadas hasta el momento..."


Todo ello constituyó, conforme surge del propio fallo de VS, una:

"...maniobra de ocultamiento con la finalidad de posicionar liquidez de la economía nacional en el sistema financiero uruguayo (utilizando un sistema paralelo y marginal), lo cual comprometió a tal punto el patrimonio del Banco General de Negocios, que a fin de recuperar la liquidez, se procedió a la venta de las empresas del propio grupo, a través de triangulaciones al Banco Comercial, con el objeto de otorgarle la disponibilidad de fondos necesaria para afrontar sus obligaciones..."


"...es dable concluir que no estamos ante la presencia de hechos ilícitos que afecten intereses de un determinado conjunto de ciudadanos sino de un hecho ilícito de una envergadura tal que permite aseverar que ha causado un perjuicio al sistema financiero nacional y, por ende, a la economía nacional en general..."


"...La operatoria marginal descripta y probada en la presente, evidencia la conducta ilícita de los imputados, la cual se subsume en el tipo previsto en el art. 6, con la agravante prescripta en su inciso "a", de la ley 20.840..." (textual del fallo de VS).


En fín, los supuestos hechos punibles podrían resumirse de la siguiente manera:

a. Operatoria marginal, presuntamente desarrollada fuera de los canales institucionales reglados por la normativa pertinente.

b. Maniobras infieles, llevadas a cabo en el seno del Banco General de Negocios SA, en perjuicio de los ahorristas de la entidad y de sus inversores.

c. Fraude cometido en perjuicio del Banco Central de la República Argentina, mediante la obtención indebida de redescuentos y/o adelantos.

d. Evasión tributaria.

e. Fuga de capitales que habría afectado la liquidez del sistema financiero argentino.

f. Inversiones ilícitas mediante títulos y bonos argentinos.

g. Asistencia financiera indebida y operaciones de títulos públicos con personas físicas y jurídicas vinculadas al "Banco General de Negocios SA" y sus accionistas, locales e internacionales.

h. Préstamo otorgado por una sociedad "Comercial Investment" a favor de "Deriva Investment", entre otras.


IV.
MI DESCARGO.

Considero oportuno, en ejercicio del derecho de defensa que me asiste (artículo 18 de la Constitución Nacional), explicar todo lo relativo a mi trabajo en relación de dependencia dentro del "Banco General de Negocios SA".

a) Mi vinculación laboral con el Banco General de Negocios SA.

En el año 1986, aproximadamente, conocí al señor Alejandro Dodero. Para ese entonces, ambos nos dedicábamos a la actividad extra-bursátil.

Generamos una cordial relación, al punto que dos años después (1988) me ofreció ingresar al "Banco General de Negocios SA". Y acepté.

Conforme surge del recibo que en este acto acompaño como prueba N° 1, comencé a trabajar en calidad de "auxiliar" dentro de lo que se denomina "mesa de dinero".

b) Mi tarea.

Mi sueldo -mensual- rondaba los seiscientos pesos ($ 600). Mal que me pese, ocupaba el último escalafón en la calidad de "asistente". La tarea que desplegaba era de escasa importancia. En concreto, me ocupaba de llevar la posición de la mesa de trading de bonos, es decir, escribía en una planilla los promedios de compra y venta, como así también la cantidad de bonos operados.
Dicho oficio era prácticamente automático y nada dependía de mí. Durante seis largos años ocupé esa simple función.

En el año 1994 fui promovido al cargo de "operador de bonos", ascendiendo mi sueldo a la suma de setecientos noventa pesos ($ 790). No obstante ello, siempre desplegué mis actividades dentro de la "mesa". En dicho cargo me desempeñé hasta el año 2001, fecha en la cual, por disposición de las autoridades del Banco, debí optar por ir a trabajar a otro sector o, directamente, desvincularme y alejarme de la entidad. Por lo visto, tan necesario para el Banco no era.

Sin poder de decisión alguno y ante la falta de otras ofertas de trabajo, acepté permanecer en la entidad e ingresé al sector comercial, denominado "banca privada". Hasta ese momento jamás había entablado contacto directo con clientes de la institución. Mi actividad había sido interna, operativa.

Fue en "banca privada" donde traté con el señor Carlos Pando, quien me delineó las nuevas tareas a realizar. También allí traté con el señor Norberto Etchegoyen, quien revestía el cargo de gerente de área. Él me indicó la oficina donde habría de desarrollar mis nuevas labores.
Pese a que cae de maduro del relato que antecede, es menester aclarar que al ingresar en "banca privada" no contaba con clientes propios. Es decir, lo que se denomina "cartera", para mí, no existía.

Por lo demás, por política interna de la entidad, estaba vedado a los empleados visitar clientes que no tuvieran probadas referencias comerciales.

Por lo tanto, mi trato comenzó con aquéllos interesados que concurrían voluntaria y espontáneamente al "Banco General de Negocios SA" en busca de alguna inversión. No pocos concurrían recomendados por los socios extranjeros de la entidad (Credit Swiss, Dresdner Bank y JP Morgan Chase).

En síntesis, jamás capté un solo cliente. Siempre traté con personas que se interesaron por el "Banco General de Negocios SA" por circunstancias ajenas a mi persona.

En otro orden de cosas, informo a VS que, por mi función específica, no me encontraba facultado a otorgar créditos; por ende, nunca lo hice.

Sólo atendía a los clientes que concurrían al banco y realizaba los trámites atinentes a las aperturas de cuentas que solicitaban, mediante la confección de formularios y papeles pre-impresos por las autoridades.

c) Las sociedades.

Si bien se investiga en autos la posible asistencia indebida de créditos y préstamos a sociedades que se las vincula al grupo económico conformado por los hermanos Rohm y los accionistas extranjeros del banco local, es necesario informar a VS que jamás formé parte de algún órgano directivo de esas sociedades ni resulté accionista.

Tampoco tuve relación alguna con el "Banco Comercial del Uruguay". Es más, por cuestiones laborales nunca viajé a la República Oriental del Uruguay.

d) El instructivo y las operaciones "liqui-liqui".

Nunca, en mi trayectoria laboral dentro del "Banco General de Negocios SA" (1988-2002), conocí, observé o supuse la existencia de un instructivo en el cual se detallaran los pasos a seguir ante una situación irregular, ni de operaciones denominadas "liqui-liqui".

Tomé conocimiento de ello por mi defensor particular, a raíz del análisis efectuado sobre la imputación que se me dirige.

Tampoco conocía la existencia de una oficina en la calle Carlos Pellegrini 151 de esta ciudad que perteneciera al Banco General de Negocios SA.

e) San Luis Financial.

Con respecto a esta empresa puedo informar que, por comentarios, supe que se trataba, aunque no me consta, de un accionista de Compañía General de Negocios, entidad en la que tampoco intervine.

f) Ernesto H. Botta.

De todas las personas mencionadas en autos, como clientes de la institución, puedo decir que sólo traté al señor Ernesto H. Botta (individualizado con el N° 8).

Se trata de un cliente del Banco General de Negocios SA y de la Compañía General de Negocios.

Apelando a mi memoria, creo que fue recomendado por uno de los accionistas extranjeros de la institución local, el Credit Swiss.

Lo atendí en la emergencia, aunque siempre cumpliendo las directivas por él impartidas, conforme las pautas impuestas sobre mi labor. Aclaro a VS que jamás recibí dinero de su parte.


g) Los hermanos Rohm.

En primer lugar, deseo dejar en claro el orgullo que siempre sentí por trabajar en el Banco General de Negocios SA -aunque como mero empleado-, por cuanto hasta su caída fue considerada, por todos, una entidad de primera línea, calificada como triple AAA, integrada por los hermanos Rohm, hombres calificados y con sobrada experiencia en materia bancaria, y por tres de los bancos extranjeros más importantes del mundo.

No obstante ello, por mi función específica, limitada y de poca relevancia dentro de la entidad local, jamás tuve trato directo, y menos aún personal, con Carlos Rohm y José Rohm. Tampoco con los accionistas extranjeros. No participé de reuniones en las que ellos estuvieran presentes.

h) Victima o victimario.

Al día de hoy desconozco el motivo por el cual fui convocado a prestar declaración indagatoria.

Lo único que tengo en claro es que revisto la calidad de víctima del Banco General de Negocios SA -entiéndase perjudicado-, ya que me quedé sin trabajo y hasta el momento no he recibido la totalidad de la indemnización que me correspondía como consecuencia de la desvinculación -despido- sufrida por la caída de la institución.

Por ello, en su oportunidad, promoví juicio en la sede pertinente.

i) Conclusión.

Independientemente de los hechos que se investigan en esta sede, es importante que VS tenga en cuenta al momento de resolver mi situación procesal que siempre fui un mero empleado en relación de dependencia del Banco General de Negocios SA. Nunca fui gerente, director ni accionista de la entidad local ni de ninguna otra sociedad o institución vinculada a ella, a sus directores o accionistas.

No tenía poder de decisión, de mando. No tenía empleados a mi cargo ni secretaria personal. Sólo cumplía órdenes que recibía dentro de un marco de legalidad y transparencia.

Insisto, resulto ajeno a la Sociedad San Luis Finantial de Panamá, a la Compañía General de Negocios, a las oficinas de la calle Carlos Pellegrini 151 de esta ciudad, al Banco Comercial de Uruguay y a otras tantas sociedades o empresas citadas en autos.

No intervine y desconozco los episodios relativos a Rodolfo Pérez Wertheim/Meranol SA; Alberto Baigún y Pastor Ricardo Luis Atia (Hecho N°1); Coskacha International SA (Hecho N° 2); Juan y Héctor Varalda (Hecho N° 3); Julián Arnaud y Elsa Yamil (Hecho N° 4); Pedro Niebieski y Rosa Marta Herscovich (Hecho N° 5); Lorenzo Escurra (Hecho N° 6) y Javier Heuser (Hecho N° 7).

No tuve intervención alguna en los sucesos investigados en un proceso judicial sustanciado en la República Oriental del Uruguay con relación al faltante de valores públicos y privados; las operaciones efectuadas entre el Banco Comercial SA, la empresa Kompira Investment y el señor Ignacio Rospide; el manejo de créditos y otros hechos semejantes.

Señora Juez: lo reitero con énfasis, si de algo carecía en mi trabajo era de poder de decisión o de gobierno. Siempre cumplí órdenes, aunque todas lícitas. Nunca tuve el manejo, la administración ni el cuidado de los bienes o intereses ajenos.

Hasta después de la caída del Banco local y más precisamente a partir del estado público que tomó la presente investigación, jamás había tenido conocimiento de la existencia de supuestas maniobras irregulares dentro de la institución, y menos aún reprochables desde la órbita penal.

Es por ello que no existe en este voluminoso legajo un solo documento o testimonio que permita involucrarme en las presuntas maniobras ilícitas investigadas.

V.
COLOFÓN.

Sin que ello signifique ingresar al análisis jurídico de los episodios investigados, resulta menester analizar mi actuación personal en función del Derecho Penal.

a) Los límites de la imputación objetiva de resultado.

Sobradas pruebas existen en autos de que mi trabajo en el Banco General de Negocios SA resultó, a todas luces, inocuo para el derecho penal.

Ningún beneficio obtuve del resultado de las supuestas maniobras investigadas; antes bien, me quedé sin trabajo, con una reducida indemnización, abonada parcialmente, por lo que tuve que iniciar un juicio.

Dentro de lo que era mi reducida labor jamás advertí irregularidad alguna, menos aún la comisión de delitos -en ninguna de sus fases (ideación, preparación, ejecución y consumación)-.

Nunca emití opiniones ajenas a mi competencia, y menos aún de carácter vinculante.

Mi rol siempre estuvo ajustado a derecho. No violé infracción de deber alguno -delitos de infracción- ni tuve el co-dominio de los sucesos cuestionados -delitos de dominio-.

En cuanto a los delitos de infracción de deber, como los que se investigan en autos, sólo debo destacar que no revisto la calidad de intraneus que requiere una de las posibles figuras en estudio (art. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º del CP) para ser considerado autor de la maniobra.

Por otro lado, en punto a los delitos de dominio cabe agregar que jamás tuve el co-gobierno (o dominio funcional) de los sucesos investigados, por cuanto no sólo no conocía nada de lo que aquí se cuestiona -déficit en el elemento cognitivo (que elimina cualquier posibilidad de dolo)-, sino que, además, nunca decidí el sí y el cómo de la producción de los aconteceres supuestamente delictivos, ni dirigí proceso alguno que desembocara en una supuesta producción disvaliosa de resultado. Insisto, fui un mero empleado en relación de dependencia que cumplía órdenes dentro de un marco de legalidad absoluto.

Así las cosas, desde el momento en que las personas son portadoras de un rol dentro de la sociedad, queda claro que los límites de los roles funcionan a la vez como límites de la responsabilidad.

Por consiguiente, si cumplí acabadamente mi rol -en el caso como empleado del Banco General de Negocios SA-, mi responsabilidad no puede verse comprometida por el resultado acaecido ante supuestos hechos delictivos que, encima, escapaban a mi competencia funcional.

"...no forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. Existe un riesgo permitido..."


Por otra parte, no debemos olvidar que las posibles figuras penales a escoger por VS requieren, además de componentes objetivos, el elemento subjetivo denominado dolo, es decir el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo determinado acto delictivo (tomando la posición finalista), extremo que, en mi caso, por lo expuesto, brilla por su ausencia.

A su vez, no existiendo en la especie modalidad típica culposa no puede imputárseme la producción de un resultado lesivo ni siquiera a causa de una imprudencia, negligencia o impericia profesional.

b) La falta de relación causal entre mi intervención y el supuesto resultado.

Sin perjuicio de haber aclarado y demostrado que mi comportamiento estuvo ajustado a derecho, resultando atípica para el derecho penal mi simple actuación laboral, no resulta ocioso recordar que no pueden ser imputables a un individuo las consecuencias que no tienen nexo adecuado de causalidad con su obrar.

No sólo eso sino que la causación, aún como causación adecuada, resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación.

Intentando exponer aquí todas las alternativas que autorizan el dictado de mi sobreseimiento, no puedo dejar de mencionar que la teoría de la imputación objetiva del comportamiento permite imputar sólo las desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol.

1) Principio de confianza.

"...la confianza se dirige a que el autor realizará su comportamiento de modo correcto... el principio de confianza se manifiesta en todos los ámbitos vitales, puesto que prácticamente en todas partes cabe encontrar organización en régimen de reparto de tareas...".


Teniendo en cuenta la división de tareas implementada en la sede del Banco General de Negocios SA, único sitio en el cual me desempeñé, y que el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás.

Existe, pues, un principio de confianza.

La función específica que me fue encomendada dentro de la entidad (primeramente mesa de dinero y luego sector comercial) de ningún modo me autorizaba a tomar decisiones, menos aún a controlar, supervisar y ordenar a cada uno de los directivos y/o accionistas locales y extranjeros el cumplimiento correcto de la marcha de los negocios, de los cuales ni siquiera estaba enterado.

Me pregunto, además,:

¿qué autoridad o ascendencia pude tener sobre Carlos y José Rohm o sobre los directivos extranjeros (representantes del JP Morgan, Credit Swiss o Dresdner Bank)?, por nombrar sólo a algunas de las personas imputadas.

Señora Juez: con todo respeto, creo que ninguno de ellos sabía que Enrique Puiggari era un empleado que trabajaba en el Banco.


No obstante ello, el principio de confianza rige plenamente respecto de mi persona, pues nadie puede esperar un control, minuto a minuto, del comportamiento de lo demás.

Así, conforme enseña Günther Jakobs, el prestigioso catedrático de Derecho Penal y Filosofía del Derecho en la Universidad de Bonn:
"...quien permanentemente está controlando a otros no puede concentrarse plenamente en su propia tarea y de ahí que, en la mayoría de las ocasiones, pierda más respecto de la realización de la propia tarea de lo que obtiene a través del control de los demás...".


Justamente, el principio de confianza es el que hace posible la división de trabajo en una empresa. Tal fue el caso de autos.

2) Prohibición de regreso.

Sin que ello implique afirmar o consentir la existencia de maniobras ilícitas y la responsabilidad de quienes se encuentran imputados, destaco que existe otro límite a la responsabilidad penal del suscripto. Veamos.

"...quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incardine dicho vínculo en una organización no permitida...".
Tan importante como la anterior institución es la denominada prohibición de regreso.

Una conducta correcta y ajustada a derecho, como la desplegada en mi específica tarea, no puede constituir ni participar en una organización no permitida.

Así las cosas, hipotéticamente analizado, no podría ser alcanzado por el supuesto fraude de terceros que no cumplieron debidamente su rol.

Quiérase o no, debo responder sólo por lo que hice. Mi actuación laboral fue correcta y, además, irrelevante para nuestro derecho represivo. No se me puede cuestionar, y menos en el marco de una investigación penal, conductas de terceros, a quienes ni siquiera conocí ni traté.

VI.
PETITORIO.

A mérito de las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas, solicito a VS que disponga mi sobreseimiento, conforme lo autorizan los artículos 334 y 336, inc. 3° o 4° del Código de forma, dejando expresa mención de que la formación de este sumario no afecta mi buen nombre y honor.

Eventualmente, para el caso de que se considere necesario, pertinente y útil (arts. 199 y 304 del catálogo adjetivo), solicito que VS evacúe las citas proferidas a lo largo de esta exposición.

Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA".



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