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Precisiones sobre la aplicación
del IRP
(Texto
del decreto a estudio del Poder Ejecutivo)
VISTO: el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294,
23 v de junio de 1982, con la redacción dada por el artículo
22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y las tasas
establecidas por los artículos 5° y siguientes de la
Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO: que es necesario precisar cuáles son los conceptos
correspondientes a las retribuciones y prestaciones abonadas dentro
de un mismo mes, que deben sumarse a efectos de determinar la tasa
aplicable del Impuesto a las Retribuciones Personales.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la tasa
aplicable en la liquidación del Impuesto a las Retribuciones
Personales, creado por el artículo 25° del Decreto-Ley
N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada
por el artículo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de
abril de 1995, deberán sumarse todas las retribuciones y
prestaciones nominales en efectivo o en especie, cuyo hecho generador
se configure dentro de un mes, siempre que sean percibidas de un
mismo empleador y constituyan materia gravada para los tributos
de la seguridad social. A tales efectos, en el caso de los Organismos
incluidos en el Presupuesto Nacional, se entenderá por empleador
a cada Unidad Ejecutora.-
ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de lo establecido en el
artículo anterior, la determinación de la tasa correspondiente
al Sueldo Anual Complementario y cualquier otra suma originada por
pagos de retroactividades, los cuales serán considerados
en forma independiente.-
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones que anteceden se aplicaran
a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de mayo de
2003.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese,
etc.
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