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Decreto
de Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
22/11/2001
Se aprobó el Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
a través de un decreto firmado por el Presidente de la República
en acuerdo con el Ministro de Salud Pública. El texto del
mismo es el siguiente:
VISTO: el proyecto
de Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
que ordena y sistematiza las normas legales y reglamentarias vigentes
en materia de asistencia médica;
RESULTANDO:
que la elaboración del mencionado proyecto responde a la
necesidad de compilar la normativa vigente en materia de cometidos
y atribuciones del Ministerio de Salud Pública, con respecto
a los profesionales, instituciones, establecimientos o empresas
que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia médica
CONSIDERANDO:
I) que a tales efectos se ha realizado una tarea de ordenación,
sistematización y actualización de la normativa vigente
en la materia, tomando en cuenta que la ley madre es la Orgánica
de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934, modificada
y complementada por diversas leyes posteriores y sus respectivas
reglamentaciones
II) que según
la metodología de trabajo empleada, se hace constar al pie
de cada artículo la fuente respectiva y el tipo de texto
de que se trata, clasificándolo en función de las
categorías siguientes:
Texto
ajustado : cuando se ha introducido un cambio de redacción,
aún si constituye una simple actualización de las
denominaciones
Texto
integrado: cuando el mismo se ha nutrido de mas de una fuente
Texto
parcial: cuando tiene por fuente una parte de un artículo
Texto
nuevo: cuando el mismo constituye una creación, basada
en la normativa vigente, pero que no se extrae directamente de ella
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el Marco Regulatorio de la Asistencia
Médica adjunto, que comprende las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes en la materia, el que se considera
parte integrante de este Decreto y se identificará en la
forma señalada
Artículo
2º.- El Ministerio de Salud Pública realizará
las actualizaciones periódicas que estime conveniente.
Artículo
3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
MARCO REGULATORIO
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
TITULO I
PRELIMINAR
Capitulo I
OBJETIVO Y AMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo
1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.-
El presente
marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de Asistencia
Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos
o empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia
médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de
la normas atinentes a los profesionales que actúan en forma
individual.
Artículo
2º. Contenido.-
El presente
marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación
de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras
vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública
en la materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones
que el presente marco contempla.-
***
Capitulo II
LA SALUD Y LA
SALUD PÚBLICA
Artículo
3º. Protección de la vida.-
Los habitantes
de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce
de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se
establecieren por razones de interés general.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 7º.
Artículo
4º. Deber de cuidar la salud.-
Todos los habitantes
tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad.
Asimismo tienen
la obligación de someterse a las medidas profilácticas
o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a
juicio del Ministerio de Salud Pública pueda constituir un
peligro público.
El Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes
de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934
artículo 4o. Decreto -Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 1º.
Texto integrado
Artículo
5º. Protección de la Salud.-
El Estado legislará
en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas,
procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de
todos los habitantes del país.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44.
Texto parcial
Artículo
6º. Protección de la Salud Pública.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando
lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las
afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones
a que se dedica la persona que las padezca, pueda tener una repercusión
sobre la sociedad.
El obligado
a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos
públicos, con sujeción a las condiciones que se le
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo
el caso en que se disponga el aislamiento o la internación
en un establecimiento o lugar determinado.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.
Artículo
7º. Participación de las Intendencias.
Las Intendencias
Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales
de Salud Pública.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.
Capitulo III
COMETIDOS Y
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo
8º. Competencia administrativa.-
En materia administrativa
el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo dispuesto
en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto Orgánico
de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.
Fuente: Ley
No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo
9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
En materia de
Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
1º.) La
adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener
la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes,
dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese
fin primordial.
2º.) En
caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato
las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir
los estragos de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo
dispondrá la intervención de la fuerza pública,
para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.
3º.) Determinar,
cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas Técnicas,
el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones
de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.
4º.) La
determinación de las condiciones higiénicas que deben
observarse en los establecimientos públicos o privados, o
habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas
de espectáculos públicos, escuelas públicas
o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia
en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia
del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública
ejercerá sobre los municipios superintendencia en materia
sanitaria.
5º.) Difundir
el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunizaciones,
imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de
las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación.
El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación
oficial y privada de sueros y vacunas.
6º.) Reglamentar
y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones
derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención
privados.
7º.) Ejercer
la policía higiénica de los alimentos y atender y
contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en
el país.
8º.) Adoptar
las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades
de transmisión sexual.
9º.) Propender
por todos los medios a la educación sanitaria de la población.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
Texto parcial
ajustado
Artículo
10º. Competencia en materia de asistencia.-
En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública,
a través de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.), la organización, administración
y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento
de enfermos y la administración de los establecimientos destinados
a la protección de incapaces y menores desamparados, que
no quedaren sujetos al Instituto Nacional del Menor.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
11º. Competencia en materia de policía de la medicina
y profesiones derivadas.-
Nadie podrá
ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente
el título que lo habilite para ello, en las Oficinas del
Ministerio de Salud Pública.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares
de la medicina.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º
y 14º.
Texto ajustado
Artículo
12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones
Privadas de Asistencia.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter
científico y gremial cuando se refiere a los profesionales
mencionados en el artículo anterior.-
El Ministerio
de Salud Pública, a través de una Dirección
con estos fines específicos ejercerá la inspección,
fiscalización y control en los aspectos técnico-administrativos,
contables y técnico-laborales de funcionamiento de las entidades
de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo, ejercerá
los controles pertinentes a tal fin, respecto de las instituciones
de asistencia médica privada particular y pública,
sin perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran
sometidas (artículo 119 de este Texto).
A tales efectos
el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados:
a) los requisitos
mínimos necesarios para la habilitación y registro
(artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo
120 de este Texto).
b) los requisitos
de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26)
c) los requisitos
de información periódica que deberán proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
las leyes pertinentes. (artículos 25 y 132 de este Texto.)
d) los requisitos
de información que deberán difundir a los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este
Texto)
e) los mecanismos
para resolver reclamaciones y aplicar sanciones (artículos
228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).
f) las normas
sobre protección de los derechos de los afiliados, socios,
cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º.
Decreto-ley
No. 15.181 artículo 11º.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
13º. Competencia en materia de policía de los alimentos
y medicamentos.
La determinación de las condiciones que deben llenar los
alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad
y pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública.
La fiscalización y contralor se ejercerá por funcionarios
del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención
municipal y de las oficinas de la aduana que corresponda.
Las mismas
atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública
para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto
medicamentoso, o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele
propiedades curativas.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.
Texto ajustado
***
TITULO II
MODALIDADES
DE PRESTACION DE ASISTENCIA
Capitulo I
PARTE GENERAL
Artículo
14º. Prestadores de Asistencia Médica.-
La asistencia
médica solamente podrá ser prestada en el ámbito
de sus competencias específicas por médicos, odontólogos
y obstétricas, con titulo otorgado y revalidado por la Universidad
de la República, o bajo la dirección y responsabilidad
de dichos profesionales, conforme a las leyes vigentes y demás
normas que tutelan la salud pública.
Fuente. Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo
15º. Modalidades.-
La asistencia
médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través
de los organismos respectivos.
Fuente: Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º.
Artículo
16º. Asistencia Médica Privada Particular.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a
sus pacientes los médicos odontólogos y obstétricas,
actuando individualmente en equipo o a través de entidades.
Fuente: Decreto-ley
No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. Literal
A)
Texto ajustado
Artículo
17º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Parcial.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único
objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia
Médica Parcial, contando con una infraestructura propia o
de terceros, -en cuyo caso la contratación debe ser directa-
destinada a tal fin.
Fuente: Decreto
- ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Total.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único
objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia
Médica Total, contando con una infraestructura propia o de
terceros -en cuyo caso la contratación debe ser directa-
destinada a tal fin.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. Decreto
No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
19º. Intermediación en la prestación de Asistencia
Médica.-
Se consideran
empresas de intermediación en la prestación de asistencia
médica u odontológica, a aquéllas que mediante
una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica
u odontológica, a través de servicios contratados
a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios
no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en
el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de
14 de setiembre de 1982.
Fuente: Decreto
No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
20º. Libre contratación.-
La Asistencia
Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades
de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren
al respecto mediante el régimen de libre contratación.
Sin perjuicio, el Ministerio de Salud Pública establecerá
los niveles mínimos de cobertura asistencial que necesariamente
deberán prestar las Instituciones de Asistencia.
Los contratos
que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales
en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad
sanitaria.
Fuente. Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Texto nuevo
Artículo
21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a
sus socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen
de acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
Fuente: Decreto
- ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
B)
Artículo
22º. Tipología.-
Las Institución
de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes
tipos:
a) Asociaciones
Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo
y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados, asistencia
médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente
a ese fin.
b) Cooperativas
de Profesionales, las que proporcionen asistencia médica
a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido
aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
c) Servicios
de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía
mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica
al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares
de aquél.
Fuente: Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 6º.
Artículo
23º. Asistencia Pública.-
Se entiende
por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella
que realizan las personas jurídicas públicas.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º. Literal
C)
Artículo
24º. Complementación de Asistencia Médica.-
Los profesionales,
equipos o entidades que brinden Asistencia Médica Privada
Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con
conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones
específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en
las condiciones técnico administrativas y arancelarias que
acuerden o que determine en casos especiales dicho Ministerio.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º.
Capitulo II
REQUISITOS DE
HABILITACIÓN Y REGISTRO
Artículo
25°. Requisitos generales de habilitación y registro
de una Institución de Asistencia Médica.-
Las instituciones,
públicas o privadas que pretendan brindar asistencia médica
u odontológica, una vez obtenida la autorización para
crearse, deberán solicitar la habilitación y registro
para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien
previamente realizará las inspecciones que estime del caso
con el fin de verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y
el registro correspondiente.
Sin perjuicio
de los requisitos específicos que establezca la reglamentación,
según la tipología de las instituciones, modalidad
o nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de
registro y habilitación deberá ser acompañada
por la siguiente documentación:
a) Estatutos
o contrato social debidamente inscripto, según corresponda.
b) Personería
jurídica, otorgada por la autoridad competente.
c) Servicios
de asistencia médica u odontológica que proyectan
brindar.
d) Recursos
humanos y materiales con que cuentan, debidamente habilitados por
el Ministerio de Salud Pública.
e) Dirección
Técnica médica u odontológica responsable,
según corresponda, con aceptación expresa del profesional.
La información
contenida en la documentación referida deberá mantenerse
actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento la información que se le solicite, siempre
que no se afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
y las leyes pertinentes.
Texto nuevo.
Artículo
26°.- Modificaciones:
La transformación,
fusión, escisión o absorción de Instituciones
de Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá
en lo pertinente por las normas vigentes en materia de sociedades,
sociedades comerciales, asociaciones y cooperativas. No obstante,
previo a la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis aludidas,
las referidas instituciones deberán obtener la autorización
del Ministerio de Salud Pública y la ratificación
de las habilitaciones que correspondieren en su momento, adjuntando
la documentación actualizada requerida en el artículo
precedente.
Texto nuevo
Capitulo III
DE LA ASISTENCIA
PÚBLICA
Artículo
27º. Asistencia Pública.-
Compete al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
la organización y dirección de los servicios de Asistencia
e Higiene.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo
28 º. Administración de la Asistencia Pública.-
Compete a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.)
la administración de los establecimientos de atención
médica del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias
y organismos públicos que posean establecimientos y servicios
de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento
con la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.), a fin de evitar la superposición de servicios
y la subutilización de recursos, de conformidad con las políticas
que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio
de la autonomía administrativa y financiera de los organismos
respectivos.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 269.-
Texto ajustado
Artículo
29º. Organización de la Asistencia Pública.-
La Administración
de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) organizará
la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base
a médicos de familia supervisados en la forma que determine
la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud
Pública.
Las prestaciones
de nivel superior de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios
propios o a través de su encargo a instituciones privadas
a su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad
de los servicios, sea más económico que prestarlos
directamente y estén insertos en las normas y modalidades
establecidas por le Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274
Texto parcial
Artículo
30º.- Principio de onerosidad de las prestaciones.
El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan
solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Constitución
Nacional artículo 44 inciso 2º.
Artículo
31º. Excepción.-
Los servicios
de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran solicitados
por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán
a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios
o de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco,
en proporción a su estado de fortuna.
Unicamente serán
gratuitos en los casos de pobreza notoria.
El Ministerio
de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse
para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44 inciso 2º. Ley No.9.202 de 12 de
enero de 1934 artículo 7o.
Texto integrado
Capitulo IV
DE LA ASISTENCIA
PRIVADA COLECTIVA
Artículo
32º. Principio general.
El Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes
de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio
de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de
las prestaciones asistenciales.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Artículo
33º. Deber de prestar asistencia.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva deberán suministrar
a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los
recursos económicos de éstos, los medios para la prestación
de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas
técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Cuando las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrá hacer en un número
superior al diez por ciento del total de sus afiliados.
Los derechos
y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II
Titulo III).
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto ajustado
Artículo
34º. Requisitos para el funcionamiento.-
Las instituciones
de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales,
deberán contar con un número mínimo de asociados
o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento
y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de
sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de
Inversiones.
La reglamentación
respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos
para el departamento de Montevideo y para los departamentos del
interior del país.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Artículo
35º. Excepción.-
El Poder Ejecutivo
podrá autorizar, en casos especiales debidamente justificados
y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de
tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones
que no reúnan dichas exigencias.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º
Artículo
36º. Dirección Técnica Responsable.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva, además de los órganos
de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán
contar con un Director Técnico Médico como autoridad
responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución
y ante el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones
del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales,
deberán contar además con un Consejo Técnico
Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial
de las mismas.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.
Artículo
37º. Limitaciones.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización
del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar,
suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades
de asistencia o arrendar servicios de atención médica;
B) Adquirir,
enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C) Adquirir,
enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar
plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
Artículo
38º. Asistencia Médica Básica.
Los asociados
o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva
asegurarán su derecho a la asistencia médica básica,
completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que
se adecuen al costo del servicio.
La demanda y
prestaciones de servicios se regularán en lo económico
por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere
el Poder Ejecutivo, por aranceles.
Entiéndese
por cobertura de asistencia médica básica, completa
e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación
de las siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología,
cirugía y pediatría, como asimismo, sus especialidades
complementarias.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.
Artículo
39º . Limitaciones.
Las instituciones
de asistencia médica colectiva no podrán:
A) Mantener
ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, políticas
o similares;
B) Realizar
afiliaciones de carácter vitalicio.
C) Utilizar
cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención
de nuevos socios o afiliados.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por
el artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de
2001.
Texto ajustado
Artículo
40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-
Cuando una Institución
de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y existiere
la previsión estatutaria de que, en caso de disolución,
sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales,
el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino
de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para
asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados
o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para
los cuales la Institución había sido creada.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 artículo 20°.
Artículo
41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.
En todos los
casos de transformación de tipo, fusión, tramitación
de personería jurídica y modificación de estatutos
de la entidades de asistencia médica colectiva, deberá
ser oído el Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.
Artículo
42º. Nómina profesional.-
Las Instituciones
de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible
para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa
como en las áreas de internación, el nombre de los
profesionales médicos y el horario en que los mismos cumplen
tareas.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
43º. Extensión de la información.-
Cuando la consulta
externa sea brindada en forma descentralizada, la información
referida en el artículo anterior deberá exponerse
en aquel lugar de la Institución donde la concurrencia del
usuario sea necesaria para tener acceso a la consulta.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
44º. Responsabilidad.-
Será
responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones
de Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o
internación según corresponda, de los profesionales
médicos durante la totalidad del horario que fijen sus condiciones
laborales y se ponga en conocimiento de los usuarios de acuerdo
a lo establecido.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
45º. Plazos para las consultas.-
Las consultas
de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología,
solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas
dentro de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
Las I.M.A.C.
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal
técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido.
Las I.A.M.C.
podrán atender las consultas médicas referidas, con
cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos
padrones como médicos titulares o suplentes en las correspondientes
especialidades.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
46º. Interconsultas.-
Los médicos
que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C. soliciten
interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma.
Las I.A.M.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer
del personal técnico que asegure el cumplimiento de las interconsultas
solicitadas dentro del lapso establecido en las respectivas ordenes.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
47º. Extensión de cobertura.-
La cobertura
de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende
acciones de prevención de enfermedad, de reparación
y rehabilitación de la salud con los alcances y limitaciones
que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.
Artículo
48º. Acciones de prevención.-
Las acciones de prevención de enfermedad, deberán
organizarse para:
a) Realizar
las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.
b) Efectuar
controles clínicos y para-clínicos, pre-natales, del
niño sano y del adulto, con las finalidades, características
y frecuencia que el Ministerio de Salud Pública determine.
c) Incorporar
a los programas actividades concretas de educación para la
salud.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.
Artículo
49º. Acciones de recuperación.-
Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo
con el concepto de atención progresiva del paciente, deberán
comprender:
a) Actos médicos
y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener
lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación
del paciente.
b) Internación
semiprivada para tratamiento de afecciones que lo requieran.
c) Técnicas
paraclínicas de diagnóstico.
d) Recursos
terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos,
radiantes o físicos.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.
Artículo
50º. Limites territoriales de atención.-
Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos
en los artículos anteriores dentro de los limites de los
Departamentos en que la Institución esta radicada, con exclusión
de la atención a domicilio en zonas rurales.
Fuente: Decreto
103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.
Artículo
51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones
de emergencia, debidamente justificadas a criterio del Director
Técnico de la Institución, en todo el territorio nacional.
a) Los gastos
que se devenguen por atención de emergencia fuera del Departamento,
serán de cargo de la Institución, con excepción
de las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en
ningún caso superar los aranceles mutuales habituales.
b) También
serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales
que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar
un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para
el sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios
en vigencia entre Instituciones, en los cuales se regulen estos
honorarios específicamente.
c) El derecho
de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo
sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución
de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia
de emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de
las 24 horas de iniciada dicha asistencia, a la institución
a la cual el paciente está afiliado.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.
Artículo
52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.-
Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo
48 de este texto, la Institución dispondrá de los
recursos humanos debidamente habilitados y/o calificados y de los
equipos y plantas Físicas adecuadas, autorizadas por el Ministerio
de Salud Pública y sujetos a su supervisión y control.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.
Artículo
53º.- Justificación de procedimientos médicos.-
Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán
estar plenamente justificados desde el punto de vista clínico
y ser indicados exclusivamente por Técnicos de la Institución,
salvo situaciones de emergencia médica debidamente justificadas.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.
Artículo
54º.- Finalidad del servicio.-
Será competencia y responsabilidad del Director Técnico
de la Institución, procurar que la atención médica
cumpla en el mayor grado posible con los requisitos tendientes a
asegurar su mayor eficiencia, humanidad, integralidad, accesibilidad,
oportunidad y continuidad.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
Artículo
55º.- Exclusiones.-
Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos
o entidades nosológicas que se enuncian a continuación,
están específicamente excluidos de las prestaciones
cubiertas por el pago de la cuota mensual:
a) Accidentes
de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones
reguladas por la legislación vigente
b) Lesiones
producidas por conductas que configuren violación de la ley
penal, imputables al afiliado.
c) Acciones
y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté
comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d) Aparatos
ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis
y los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e) Internación
psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f) Psicoanálisis,
psicopedagogía y similares técnicas de terapia psiquiátrica.
g) Tratamientos
que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis
dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia
con complicaciones.
h) Técnicas
de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente,
en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas.
En todos los casos para estas técnicas de rehabilitación
se fija un plazo máximo de aplicación de 6 meses.
Más allá del cual deberá ser el Director Técnico
de la Institución quien decide si corresponde o no su prolongación,
con el asesoramiento correspondiente.
i) Servicios
asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343
del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.
Artículo
56º.- Otras exclusiones.-
Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones
cubiertas por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas
y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean
algunas de las siguientes características:
-- de eficacia
no comprobada y en etapa
- experimental.
** no incorporadas
a la práctica médica habitual en el país.
Será
competencia del Director General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, mediante resolución fundada y con el debido
asesoramiento:
a) Identificar
estas técnicas diagnóstico y terapéuticas,
integrando el listado correspondiente, de oficio o a pedido de las
propias Instituciones.
b) Revisar semestralmente
dicho listado con el objeto de identificar aquellas técnicas
que hayan dejado de pertenecer a las categorías establecidas
en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad
asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado
en la forma que corresponda.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.
Artículo
57º.- Sistema de pre-pago.-
Los afiliados
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva asegurarán
su derecho a la cobertura de atención médica mediante
el pre-pago de cuotas mensuales.
La prestación
de los servicios correspondientes no generará derecho a cobro
alguno por parte de la Institución, con excepción
de los tickets, órdenes y sobrecuotas específicamente
autorizadas por las normas en vigencia.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.
Artículo
58º.- Acción de Recupero o Regreso.-
En toda lesión
consecuencia de accidentes de tránsito la Institución
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales
en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por
los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados
de acuerdo a los costos mutuales.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
Artículo
59º.- Asistencia de emergencia.-
La asistencia médica de emergencia de los afiliados, así
como las de los no afiliados, en todos los casos, deberá
ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo
inminente de vida o de pérdida de una función.
Dicha asistencia
no está cubierta por el aporte mensual que efectúan
los afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de
acuerdo a los costos mutuales.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.
Texto ajustado
Artículo
60º.- Incorporación de nueva tecnología.-
Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o
tratamiento de alta tecnología o elevado costo que quiera
ser incorporada a las prestaciones que brindan las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva deberá ser presentada
previamente al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto
No.17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.
Artículo
61º.- Requisitos de incorporación.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el
Ministerio de Salud Pública, a través de la repartición
competente, exigirá a los interesados la presentación
de todos los detalles técnicos, en las condiciones que establezca
al respecto.
Fuente: Decreto
17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
Texto ajustado.
Artículo
62º.- Resolución fundada.-
La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución
fundada si la nueva técnica será o no incluida dentro
de las prestaciones a ser cubiertas por las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, como asimismo la normatización de
su uso, si fuera necesario.
Fuente: Decreto
No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 3°.
Artículo
63º.- Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán
obligación de realizar la prestación en cuestión.
Fuente: Decreto
No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.
Artículo
64º.- Requisitos de habilitación de una Institución
de Asistencia Médica Colectiva .-
Sin perjuicio
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II) son requerimientos mínimos que se exigen a
una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en
su sede principal:
A) Personal
técnico médico y odontológico que posibilite
la cobertura de las siguientes especialidades y funciones:
- Dirección
Técnica por médico con especialización en Salud
Pública o capacitación acreditada en Administración
de Servicios de Atención Médica.
- Medicina General,
Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
Gastroenterología, Neumología, Endocrinología,
Neurocirugía, Reumatología, Medicina interna, Anestesiología,
Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica,
Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía,
Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología,
Fisiatría y Odontología.
- Podrán
ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología,
Reumatología, Nefrología, Cirugía Vascular,
Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora,
Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía,
Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología,
Siquiatría, Fisiatría y Odontología.
- Es obligatoria
la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría.
- Es obligatoria
la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía
Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora,
Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología
y Laboratorio.
- Podrá
ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular,
Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología,
Endoscopía, Neonatología Imagenología, Electro-Diagnóstico
y Laboratorio.
B) Tecnólogos
y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución,
o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que
haga posible la prestación de las especialidades previamente
numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal
técnico administrativo. La organización necesaria
que permita una administración eficaz de la Institución,
así como el cumplimiento de las normas vigentes.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.
Artículo
65º.- Tiempo de las prestaciones.-
La estructura
y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura
en atención médica, en tiempo y forma según
las normas establecidas por el Decreto No. 103/986 de 13 febrero
de 1986.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.
Artículo
66º.- Excepción al principio de cobertura local.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquél
en el cual haya radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Dentro de
todo el territorio nacional, en las localidades en que no esté
radicada la sede principal o secundaria de otra Institución
de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y
desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte
más adecuado, ya sea por el número de afiliados que
posean, o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones
podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
o por la vía de contratos.
b) En las localidades
donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra
Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo
podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo
como mínimo una sede secundaria.
Fuente. Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.
Artículo 67º.- Sede secundaria.-
Se considera
sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio)
radicados en la localidad, como para cubrir la atención de
los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas:
Medicina General, Cirugía, Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria,
deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer,
a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados,
en las especialidades básicas referidas.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.
Artículo 68º.- Complementación de prestaciones.-
En todos los
casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán completadas
con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a
nivel local, o a nivel de la sede principal o central en régimen
de prestación de servicios propios o contratados.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado
Artículo
69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-
La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además
de la cobertura de atención ambulatoria o consultorio, de
las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria
no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria
urgente por médico general, las 24 horas del día.
Deberá
contar con personal de enfermería suficiente diurno para
colaborar en dichas tareas médicas.
Deberá
disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios
para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización
de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo
6º.
Artículo 70º.- Dotación médica.-
La dotación médica en las sedes secundarias deberá
ser como mínimo de dos médicos generales, un médico
pediatra, un médico cirujano y un médico ginecotocólogo.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.
Artículo
71º.- Especialidades.-
A los efectos
de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá
cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.
Artículo
72º.- Dotación medica en sede secundaria.-
Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán
tener vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde
se asiente dicha sede o en su área de influencia.
El cirujano
deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo
estar radicado en otra localidad.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.
Artículo
73º.- Ausencia transitoria de técnicos.-
En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días
de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento
de los servicios en la sede secundaria con otros Técnicos,
los que podrán o no ser residentes en la localidad.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.
Artículo
74º.- Planta Física.-
La planta física
de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas
a los siguientes servicios:
a) Consultorios
adecuados para las prestación de la atención a que
se refieren los numerales anteriores.
Como mínimo
deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica
y ginecotocología y uno de orientación médica.
b) Local para
la atención de enfermería.
c) Registros
médicos.
d) Sala de Espera.
e) Administración.
f) Servicio
Higiénico.
En caso que
la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá
poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas
vigentes.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.
Artículo
75º.- Administración de los locales.-
Los servicios médicos establecidos en los numerales a), b)
c) d) e) y f) del artículo anterior deberán ser brindados
en locales administrados exclusivamente por la Institución
y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los
afiliados.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.
Artículo
76º.- Responsabilidad en la atención médica en
sede secundaria.-
La atención médica que se preste a los afiliados que
se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la
sede secundaria, será responsabilidad de los médicos
de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con
el Director del establecimiento.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.
Artículo
77º.- Traslados.-
Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación
de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia,
éste será de cargo de dicha institución.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.
Artículo
78º.- Habilitación de sedes secundarias.-
Toda sede secundaria,
para comenzar a actuar deberá obtener la habilitación
previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará
el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
Texto ajustado
Artículo
79º.- Plazos.-
Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una
sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública, dispondrá
de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando
dicha habilitación.
Transcurrido
ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria
previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.
Artículo
80º.- Documentación.
Para realizar
cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía
y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a) exhibir certificado
que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones
con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto Ley No. 16.343,
de 23 de diciembre de 1992;
b) exhibir certificado
que acredite que la Institución se encuentre al día
en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
Social. Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo
17º.
Capitulo V
DE LA ASISTENCIA
MÉDICA PRIVADA PARTICULAR
DE COBERTURA
PARCIAL
(Seguros Parciales)
Artículo
81º.- Definición.
Se consideran
Seguros Parciales aquellos prestados por las Instituciones de Asistencia
Médica Privada que mediante una cuota de prepago, otorgan
a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones
establecidas en los siguientes artículos.
Fuente: Decreto
N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2°.
Texto parcial
y ajustado
Artículo
82º.- Niveles de Atención.
Cuando las
Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios
de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo
los niveles superiores de atención considerando como 1er.
nivel la consulta ambulatoria.
En los niveles
superiores de atención se incluyen los Servicios que se detallan,
brindados en forma conjunta o individualmente:
a) Internación
para diagnóstico y tratamiento médicos
b) Internación
para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
c) Estudios
complementarios para diagnóstico
d) Servicios
de emergencia
Los Seguros
Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas
del servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico
o de diagnóstico.
En los literales
a) y b) se considera que la internación comprende todos los
medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Fuente: Decreto
N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.
Artículo
83º.- Seguros Parciales Odontológicos.
Los Seguros
Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
a) Atención
de urgencia las 24 horas del día
b) Examen previo
de admisión
c) Educación
para la salud.
Deberán
incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados precedentemente,
pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del arancel
de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte
del afiliado y constancia de haber entregado a cada afiliado una
copia del mencionado arancel.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.
Texto ajustado,
parcial e integrado.
Artículo
84º.- Exclusiones.
Son de aplicación
para los Seguros Parciales las exclusiones y otras limitaciones
que el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.
Artículo
85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura
Parcial, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública
autorización para crear un Seguro Parcial, especificando:
1) Servicios
de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto,
que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos
Materiale |