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Convenio
colectivo de la banca privada
En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, por una parte la Asociación de Bancos del Uruguay , con domicilio sito en Rincón 468 , piso 2, en representación de sus instituciones miembros , las que a continuación se detallan : ABN AMRO BANK, AMERICAN EXPRESS, BANCO COMERCIAL, BANCO DE CREDITO, BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO DE MONTEVIDEO, BANCO DO BRASIL, BANCO EXTERIOR DE AMERICA, BANCO FRANCES URUGUAY, BANCO LA CAJA OBRERA, BANCO PAN DE AZUCAR, BANCO REAL DEL URUGUAY, BANCO SUDAMERIS, BANCO SURINVEST, ING BANK, LLOYDS BANK, y REPUBLIC NATIONAL BANK OF NEW YORK, y por la otra parte, la Asociación de Bancarios del Uruguay , con domicilio sito en Camacuá 575, en representación de sus afiliados, componentes del personal de esas mismas instituciones, acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo, el que sustituye todas las anteriores convenciones laborales vigentes hasta la fecha, que hayan sido suscritas entre las mencionadas partes.
Este Convenio regirá desde el primero de octubre de 1998 hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y se renovará por períodos iguales a un año, siempre que no fuere denunciado por alguna de las partes antes del 31 de mayo de 1999..
Si durante los plazos de prórroga del presente Convenio alguna de las partes considerara de urgencia y de positiva conveniencia modificar alguna de sus disposiciones o incorporar otras nuevas, deberá dirigirse por escrito a la otra parte fundando su solicitud, la que podrá ser aceptada o no.
CAPITULO I
Categorías y Cargos
Artículo 1º - CLASE O GRUPO - Es el agrupamiento de empleados que realiza tareas de la misma naturaleza. Habrá, pues, tres clases o grupos en la actividad bancaria: a) el administrativo; b) el Técnico con Título Universitario y c) el de Servicio.
Artículo 2º - CATEGORIA O NIVEL - Es el agrupamiento de empleados que ocupan idéntico nivel de jerarquía dentro de una misma clase. Las empresas podrán reubicar a su personal, en cargos del mismo nivel en cualquier momento. Se entiende por el mismo nivel, el conjunto de los cargos del mismo grupo que tiene el mismo coeficiente.
Artículo 3º - CARGO - Denominación que se da al empleado y que está basada en el conjunto de las funciones de éste.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 4º - Meritorio - Es el empleado menor de 18 años de edad que se prepara para desempeñar un cargo de Auxiliar, y cumple tareas sencillas de colaboración. A partir del día primero del mes siguiente a cumplir los 18 años pasará automaticamente al cargo de Auxiliar.
Artículo 5º - Telefonista - Es el auxiliar que atiende las comunicaciones telefónicas y realiza las conexiones que correspondan. No podrá ser designado telefonista el empleado que a la fecha del correspondiente nombramiento ocupare el cargo de Oficial u otro superior en el escalafón administrativo. En caso de ausencia temporal podrá ser suplantado por otro Auxiliar o por Personal de Servicio con Tareas Varias.
Artículo 6º - Auxiliar - Es el empledo que ha cumplido los 18 años de edad o que ha rendido las pruebas de capacidad exigidas por cada institución. Realiza tareas generales de oficina o de servicios administrativos de la empresa, ya sean internas o externas, asignadas o decididas por su superior.
Auxiliar de ingreso .- Es el empleado que se prepara para desempeñar un cargo de auxiliar y cumple tareas de colaboración en cualquier área o sector del Banco. El sueldo de esta categoría será equivalente al 0,7 del sueldo correspondiente al cargo de auxiliar.
Los auxiliares de ingreso permanecerán en dicha categoría durante un plazo de 24 meses contados a partir de su fecha de ingreso. Vencido dicho plazo, pasarán a desempeñar como mínimo tareas de auxiliar , percibiendo por ende la remuneración del cargo que corresponda.
Los auxiliares de ingreso estarán a prueba durante los primeros 90 días de trabajo. Durante este período el Banco podrá , en cualquier momento y sin tener que invocar causa alguna, poner fin al contrato sin que el empleado tenga derecho al cobro de indemnización.
Artículo 7º - Oficial - Es el Auxiliar con 10 o más años de antigüedad bancaria, definida según lo establecido en el Artículo 45º, debiendo haber desempeñado dicho cargo durante los últimos cinco años.
Las empresas podrán designar como oficiales a Auxiliares con una antigüedad menor de 10 años en dicho cargo.
Artículo 8º - Sub-jefe - Es el empleado al que la Institución designe o haya designado para el cargo. Sin perjuicio de la atención de los servicios administrativos del Banco, colabora con el Jefe en los controles, en la distribución y supervisión de los trabajos y del personal de una sección, pudiendo sustituirlo durante la licencia o ausencia temporal.
Artículo 9º - Jefe - Es el empleado que la institución designe o haya designado como tal y que tiene a su cargo la responsabilidad de la correcta atención de los servicios administrativos de una sección del Banco, de la correcta aplicación de las normas vigentes y de la supervisión y control del personal a su cargo. En el caso de las dependencias podrá tener a su cargo más de una sección y no estará obligado a asumir responsabilidades mayores que las definidas para este cargo. Recibe órdenes e instrucciones del personal superior, de quien depende de acuerdo a la organización de la empresa.
Artículo 10º - Operador de Sistema - Es el empleado capacitado con conocimientos sobre el sistema operativo básico de equipos de computación central, cualquiera sea su porte o cantidad, de las aplicaciones que éstos permiten y de los procedimientos necesarios para la ejecución de dichas aplicaciones; controla el comportamiento del ordenador, dando cuenta al Jefe responsable de cualquier anomalía que constate; alimenta los diversos equipos periféricos y analiza en su caso los mensajes de la consola del sistema, tomando las decisiones que correspondan, dentro de su competencia.
La condición de operador está dada por su idoneidad en la función y nivel de conocimiento que le habilitan para operar el sistema de computación, habida cuenta de sus particularidades, siempre que esté aplicado a esa función. No se consideran operadores del sistema a los empleados que operan en equipos periféricos, esten o no conectados al equipo central.
Artículo 11º - Programador sin título universitario - Es el empleado que siguiendo las directivas del Analista, redacta los programas necesarios para el funcionamiento de las aplicaciones o su mantenimiento, elabora el organigrama detallado de la aplicación, si corresponde, analiza las pruebas de los programas efectuando las correcciones necesarias y redacta el instructivo y los procedimientos correspondientes a la ejecución de la tarea.
Artículo 12º - Analista sin título universitario - Es el empleado que poseyendo conocimientos amplios sobre el empleo de ordenadores, preparación y transmisión de información, de las técnicas utilizadas por el ordenador existente, así como el correspondiente "hardware" y "software", realiza las siguientes tareas: elabora los documentos de salida en el marco de las pautas establecidas por el usuario de la información planteando soluciones alternativas, y crea los documentos de entrada correspondientes; diseña los registros y determina la organización y magnitud de los archivos; elabora el organigrama general del procesamiento; prepara juegos de datos para las pruebas, de manera de asegurar el buen funcionamiento integral de la aplicación; confecciona el informe que documenta su análisis y se responsabiliza por la factibilidad del proyecto.
Artículo 13º - Sub-Contador - Es el empleado que ha sido designado como tal y está encargado de la organización, supervisión, atención, coordinación y ejecución sectorial de los servicios administrativos así como de su correcto funcionamiento y de la supervisión del personal a su cargo, dependiendo del Contador o Gerente en su caso.
Artículo 14º - Adscripto - Es el empleado designado para colaborar con los cargos gerenciales de los que depende, adoptando las decisiones que le han delegado, bajo la responsabilidad de su superior.
Artículo 15º - Contador - Es el empleado administrativo designado como tal para atender el área administrativa asignada, coordinando, planificando, supervisando o ejecutando las tareas, dependiendo del Contador General o del Gerente respectivo, en su caso.
Artículo 16º - Encargado de Sucursal - Es el empleado designado por la empresa como Encargado de Sucursal, siendo sus tareas principales la gestión de negocios y la supervisión administrativa de la dependencia, así como toda otra que la superioridad le delegue. Pasará automáticamente al cargo de Gerente de Sucursal a partir del día primero del mes siguiente al que haya cumplido 12 meses en carácter de período de prueba como Encargado de Sucursal. A efectos de lo indicado anteriormente, se sumarán los períodos de desempeño del cargo, exceptuando las suplencias por licencias ordinarias, y/o ausencias temporales no superiores a 30 días, y/o licencias por enfermedad no superiores a 90 días.
En caso de no ser confirmado, antes de vencer el plazo indicado de 12 meses, y se revocara su designación, volverá a su cargo anterior si este fuere el de Contador, Sub-Contador o Adscripto. En el caso de provenir del cargo de Jefe o alguno inferior, será designado en el cargo inmediato superior al que desempeñaba al iniciar el período de prueba ya mencionado.
Este régimen tendrá vigencia para las designaciones que se realicen a partir del 1º de octubre de 1992.
Artículo 17º - Gerente de Sucursal - Es el empleado designado por la empresa, o que haya sido encargado de Sucursal durante ese lapso de 12 meses, con facultades acordes a las funciones que desarrolle, siendo sus tareas principales la gestión de negocios y la supervisión administrativa de la sucursal, así como toda otra que la superioridad le delegue.
Artículo 18º - Operador de Cambios - Es el empleado que depende directamente de la Gerencia General o de la Gerencia Departamental. Tiene responsabilidad directa de la negociación y cierre de las operaciones de cambio. Bajo su responsabilidad podrán concertarse operaciones cambiarias tanto en Casa Central como en otras dependencias.
Artículo 19º - Tesorero - Es el empleado que tiene bajo su responsabilidad el Tesoro. Adopta las medidas administrativas para su eficaz custodia, supervisa la entrega y recepción de valores de los cajeros y remeseros, dispone las remesas y ejecutará en su área la política que disponga la administración superior.
Artículo 20º - Sub-Gerente - Es el empleado que colabora con el Gerente en la planificación y ejecución de los cometidos puestos a su cargo por la política de la empresa, proponiendo decisiones o adoptándolas en el nivel en que se encuentra autorizado. Es también el empleado que puede sustituir al Gerente durante las licencias y ausencias temporales.
Artículo 21º - Contador General - Es el profesional responsable de la formulación de los balances y de la contabilidad de la empresa, como así también de los aspectos impositivos, legales y de normas dispuestas por las autoridades económicas y monetarias de la que depende el sistema financiero. Tiene a su cargo la planificación de su área y el personal asignado a la misma.
Artículo 22º - Gerente - Es el empleado que tiene a su cargo un área definida de la empresa. Le corresponde la responsabilidad de la planificación y control del sector puesto a su cargo y de la ejecución de los cometidos asignados por la empresa. Adopta decisiones de acuerdo con la política general definida por la institución y las atribuciones que le fueron conferidas.
Artículo 23º - Sub-Gerente General - Es el empleado que colabora con el Gerente General en las funciones de éste y lo suplanta eventualmente durante su licencia o ausencia temporal.
Artículo 24º - Gerente General - Es el empleado de máxima jerarquía administrativa, recibe sus órdenes del Directorio, Presidente, Directores Delegados o representantes regionales y es responsable ante éstos del cumplimiento de las resoluciones y de la puesta en práctica de la política empresarial como institución.
PERSONAL DE SERVICIO
Artículo 25º - Obrero de Limpieza - Es la persona que realiza las tareas de limpieza siendo remunerado por hora de labor. A efectos de la determinación del valor hora se tomará un 143 avo del sueldo mínimo establecido para el cargo de limpiador que realiza 6 horas y media de trabajo diurno. La jornada mínima de labor para éste se fija en 3 horas diarias. La remuneración que perciba en el mes no será inferior a la equivalente a 12 jornadas, correspondientes a 12.22 avos del sueldo de limpiador antes referido sin perjuicio de la Prima por Antigüedad que se adicionará. El obrero de limpieza podrá desempeñar sus funciones en más de una dependencia de una misma localidad. En el caso de que desempeñe en el mismo día tareas en más de una dependencia, el tiempo se computará desde el ingreso a la primera hasta la salida de la última y serán de cargo del Banco los gastos de traslado de una dependencia a otra.
Artículo 26º - Personal de Servicio Supernumerario - Es la persona que cumple tareas de servicio diurno o nocturno en los días sábados, domingos y feriados y ejerce suplencias temporales de Personal de Servicio (limpiador, sereno o personal de servicio con tareas varias). Será remunerado por jornal, determinandose el valor de éste en un 22 avo del sueldo mínimo fijado para el cargo de limpiador. La remuneración que perciba en el mes no será inferior al 12.22 avos del sueldo referido, sin perjuicio de la Prima por Antigüedad que se adicionará.
Artículo 27º - Meritorio - Es el empleado menor de 18 años de edad que realiza tareas sencillas dentro del grupo que integra a partir del día 1º del mes siguiente a cumplir los 18 años pasará automaticamente al cargo de Personal de Servicio con Tareas Varias.
Artículo 28º - Limpiador - Es el empleado que realiza las tareas propias de su cargo.
Artículo 29º - Sereno - Es el empleado que realiza la vigilancia del edificio y bienes de la empresa fuera del horario de oficina.
Artículo 30º - Telefonista - Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5º, también es Telefonista el empleado de la clase Personal de Servicio que realice las tareas detalladas en el mencionado artículo. En caso de ausencia temporal podrá ser suplantado por Personal de Servicio con Tareas Varias o Personal administrativo con el cargo de Auxiliar.
Artículo 31º - Personal de Servicio con tareas varias - Es el empleado que desempeña tareas de servicio excluídas las de sereno y limpiador. Eventualmente podrá suplir durante ausencias temporales al telefonista. En consecuencia puede desarrollar indistintamente las funciones de portero, vigilante, ascensorista, chofer, etc. Ante circunstancias accidentales y en ausencia del personal de limpieza cumplirá tareas de limpieza.
Artículo 32º - Oficial de Servicio - Es el personal de Servicio que incluido en los artículos anteriores, con 14 o más años de antigüedad bancaria definida según lo establecido en el Artículo 45º.
En el caso del personal que perciba remuneracion por hora o jornal, su remuneración se determinará en su valor por similar procedimiento al previsto en los Artículos 25º y 26º de este Convenio, tomando como base el sueldo mínimo de sus respectivos cargos.
Artículo 33º - Sub-Conserje - Es el empleado que colabora con el Conserje en la supervisión y distribución de tareas del Personal de Servicio y que puede suplirlo durante la licencia o ausencia temporal de éste, sin perjuicio de la atención de los servicios de su área.
Artículo 34º - Conserje - Es el empleado responsable ante la superioridad de las tareas de servicio, supervisa al Personal de Servicio, distribuye los trabajos y horarios para asegurar la eficaz prestación de las tareas de limpieza, vigilancia, etc., y sin perjuicio de la atención de los servicios de su área.
PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO
Artículo 35º - Asesor Técnico Profesional Universitario - Es el empleado con título universitario que el Banco designe o haya designado para realizar tareas propias de su profesión. (Esta categoría comprende a modo de ejemplo a los Escribanos, Arquitectos, Ingenieros Civiles, Ingenieros Industriales, Médicos, Veterinarios, Contadores, etc.).
Artículo 36º - Procurador - Es el empleado con título universitario, que la empresa designe o haya designado para realizar tareas propias de su profesión.
Artículo 37º - Analista de Sistemas - Idem a Procurador.
Artículo 38º - Ingeniero de Sistemas - Idem a Procurador.
Artículo 39º - Abogado - Es el empleado con título profesional universitario que el Banco designe o haya designado que desempeñe tareas propias de su profesión y eventualmente suple al Abogado Jefe durante sus ausencias.
Artículo 40º - Abogado Jefe - Es el abogado designado como tal y que tiene a su cargo la responsabilidad técnica y eventualmente administrativa de la oficina jurídica de la empresa.
Artículo 41º - Aquellos profesionales universitarios que no posean el cargo de tales podrán negarse a realizar tareas propias de su profesión sin incurrir por ello en ningún tipo de responsabilidad.
CAPITULO II
Normas de ajustes salariales
Artículo 42º - Los aumentos de Sueldos y Primas por Antigüedad se harán efectivos en los semestres que comienzan el 1º de marzo y el 1º de setiembre de cada año . Los mismos serán equivalentes al 90% (noventa por ciento ) del incremento del índice de precios al consumo del semestre anterior, según cifras del Instituo Nacional de Estadísticas.
No obstante ello, si el incremento de dicho índice alcanzare o superare el 4% ( cuatro por ciento ) calculado a partir de la fecha de comienzo del semestre anterior, los Sueldos y Primas por Antigüedad aumentarán al cierre del semestre por la totalidad del porcentaje en que dicho índice hubiera variado.
Artículo 43º - Si el incremento de dicho índice alcanzara o superara el 6% ( seis por ciento ) calculado a partir de la fecha de comienzo de cada semestre, los Sueldos y Primas por Antigüedad aumentarán a cuenta del ajuste mencionado en el artículo anterior, por la totalidad del porcentaje en que dicho índice hubiera variado. Este aumento se hará efectivo por las empresas al mes siguiente de haberse registrado el incremento antes referido.
CAPITULO III
Sueldos mínimos
Artículo 44º - A partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho los sueldos se determinarán de la siguiente forma:
El sueldo mínimo de la categoría de Auxiliar será de $ 8.901,85.- por una jornada de seis horas y media.
Sobre la base del sueldo de Auxiliar se establecerán los sueldos mínimos de los restantes cargos, según la relación que se detalla:
A) PERSONAL ADMINISTRATIVO
Relación
Gerente General
Sub-Gerente General
Gerente 4.50
Contador General 4.00
Sub-Gerente 4.00
Tesorero 3.50
Operador de Cambios 3.50
Gerente de Sucursal 3.50
Encargado de Sucursal 3.00
Contador 3.00
Adscripto 2.50
Sub-Contador 2.50
Jefe; Analista sin Título Universi-
tario 2.00
Sub-Jefe; Programador sin Título
Universitario 1.65
Operador de Sistemas 1.425
Oficial 1.30
Auxiliar . 1.00
Telefonista 1.00
Meritorio 0.75
B) PERSONAL DE SERVICIO
Conserje 2.00
Sub-Conserje 1.65
Oficial de Servicio 1.30
Personal de Servicio con tareas va-
rias 1.00
Telefonista 1.00
Sereno 1.00
Limpiador 1.00
Meritorio 0.75
Supernumerario (12 jornadas) 1.00
Obrero de Limpieza (12 jornadas) 1.00
C) PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO
Abogado Jefe 3.50
Ingeniero de Sistemas 3.00
Abogado 2.50
Analista de Sistemas 2.50
Asesor Técnico Profesional Univer-
tario 2.00
Procurador 2.00
CAPITULO IV
Primas por Antigüedad Bancaria
Artículo 45º - Se entenderá por Antigüedad Bancaria los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del sector.
Las antigüedades se fijarán el 1º de enero de cada año. Las fracciones mayores de seis meses se computarán por un año; las menores no serán tomadas en cuenta.
La Prima por Antigüedad será proporcional al tiempo de duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando ésta supere las seis horas y media diarias.
Artículo 46º - Los montos de la Prima por Antigüedad Bancaria correspondientes a una jornada ordinaria de trabajo de 6 horas y 1/2 son a partir del 1º de setiembre de 1998, los siguientes:
de 1 a 5 años $ 106,82
de 6 a 10 años " 115,48
de 11 a 15 años " 119,74
de 16 a 20 años " 122,76
de 21 años y más " 128,25
Los respectivos importes corresponden a cada franja, debiéndose multiplicar por el total de años de antigüedad bancaria para el cálculo de cada Prima de forma no acumulativa.
CAPITULO V
Viáticos
Artículo 47º - Viáticos por Horario Nocturno
a) Se conviene en establecer como horario nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.
b) El empleado cuyo horario diario ordinario coincida, total o parcialmente, con el horario nocturno, percibirá por concepto de "Viáticos por Tareas Nocturnas", el equivalente al 30% del sueldo mínimo del cargo que desempeña y de la Prima por Antigüedad.
El mismo será proporcional al tiempo trabajado entre las horas establecidas en el inciso a).
Cuando se trate de días de labor en horario nocturno, cada jornada se calculará a razón de 1/22 avo del viático.
La percepción de este viático cesará a partir del momento en que el empleado deje de realizar tareas nocturnas.
c) Sólo en casos de enfermedad, el empleado que se encuentre cumpliendo tareas en forma efectiva dentro de ese horario, tendrá derecho a percibir dicho viático, por los días que esté ausente por esa causal por un máximo de 30 días.
d) No están comprendidos en este régimen los empleados que realicen horas extras después de las 22 horas o que comiencen éstas antes de las 6 horas.
e) La percepción de este viático está limitado exclusivamente al desempeño de las tareas en el horario definido en el inciso a) y al tiempo en que el empleado cumpla efectivamente dicho horario nocturno.
f) Las empresas bancarias que tengan un régimen de compensación por "horario nocturno" en una o más partidas por distintos conceptos, y que en su conjunto supere el 30% del salario mínimo del cargo que desempeñe el empleado, deberán abonar el más beneficioso para el mismo.
Artículo 48º - Viático por Tareas Externas
a) Corresponde a los empleados que realicen regularmente -en forma principal o accesoria-, las tareas administrativas y técnicas externas que se detallan: Procuradores, Inspectores, Auditores Internos, Informantes, Cobradores, Tasadores y Médicos Certificadores.
Cuando un empleado fuere designado para efectuar estas tareas en forma circunstancial, se le abonará el viático en forma proporcional a los días trabajados externamente, a razón de 1/22 avo del viático por día.
b) Al 1º de junio de 1998 el viático mínimo será de $ 809,12.-
Los viáticos se actualizarán en los meses de diciembre y junio de cada año según el I.P.C. registrado en los respectivos semestres anteriores, aplicado sobre los montos que abone cada empresa.
Artículo 49º - Viáticos por Tareas Fuera del Departamento de Radicación
Cuando las tareas externas sean realizadas en forma no permanente fuera del departamento de radicación del empleado, no siendo posible por la distancia retornar a su domicilio, además del reintegro de gastos (comprende exclusivamente, transporte, alimentación y hospedaje) el funcionario percibirá un viático de $ 55,51.- por cada día de permanencia fuera de su domicilio.
Este viático se ajustará en igual oportunidad y porcentaje que los viáticos por tareas externas. Las empresas indicarán lista de hoteles y establecerán límites razonables para gastos de alimentación.
Artículo 50º - Viáticos en Zona Balnearia
A los efectos del presente apartado, se entiende por Zona Balnearia del Este la franja costera del departamento de Maldonado, la que tendrá una consideración diferente a la del resto del país, en razón de sus particulares características.
Residentes
Los empleados que desempeñen tareas en forma permanente en un dependencia de la zona, percibirán un viático por todo concepto que queda fijado en un 20% de su salario durante el período 1o. de abril - 30 de noviembre, y en un 25% de su salario durante la temporada turística comprendida entre el 1o. de diciembre y el 31 de marzo. A los efectos del cálculo del viático establecido, se entiende por salario el sueldo mensual más la Prima por Antigüedad.
No Residentes (Personal en Comisión)
Además del reintegro de gastos (traslado, alimentación y alojamiento, con ajuste a las normas de cada institución) percibirán durante la temporada turística, comprendida entre las fechas indicadas precedentemente, un viático que se fija en un 25% de su salario (Sueldo más Prima por Antigüedad) a razón de 1/22 avo del viático, por cada día de labor.
Artículo 51º - En los casos en que las empresas tuvieren regímenes más beneficiosos a los que resultan de los artículos anteriores, deberán mantener los mismos.
CAPITULO VI
Quebrantos de Caja
Artículo 52º - Se conviene en ajustar semestralmente -en los meses de diciembre y junio-, las partidas que se sirven por concepto de "Quebrantos de Caja" en igual porcentaje que el aumento del dólar vendedor en el mercado interbancario en el semestre anterior.
Artículo 53º - Este sistema de ajuste no alcanzará a los Bancos que abonen los Quebrantos en dólares, cuando su monto resulte equivalente o superior a los básicos que se estipulan en el presente Convenio.
Artículo 54º - Los Quebrantos que corresponden abonar por este sistema, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, son los siguientes:
Cajero Jefe. . . $ 1.735,41.-mensuales
Cajero Pagador . " 1.301,61.- mensuales
Cajero Recibidor " 867,72.- mensuales
Ferias Rurales . " 78,88.- diarios
Remesero . . . . 1/22 avo por día del Quebranto de Cajero Recibidor.
Artículo 55º - Cuando los empleados administrativos -cualquiera fuera su categoría-, actúen como Cajeros, percibirán un Quebranto adicional cuando realicen algunas de las tareas que se encuadran seguidamente en razón del mayor riesgo en el manejo de dinero.
Tarea a) Realizar movimientos contables que afecten los saldos de las cuentas de los clientes;
Tarea b) Verificar los aspectos formales de los cheques presentados en Caja y proceder a su pago cuando corresponda;
Tarea c) Realizar operaciones de compra-venta de moneda extranjera.
Artículo 56º - En el caso de que se cumpla más de una de las tareas anteriores, el Quebranto adicional corresponderá a cada una de ellas y será acumulativo.
Artículo 57º - Cuando correspondan tales Quebrantos, el Quebranto de Jefe se incrementará en la misma suma que el adicional percibido por los Cajeros que trabajan bajo sus órdenes.
Artículo 58º - El Quebranto de Cajero de moneda extranjera y el de Cajero Unico será el establecido para los Jefes sin incluir los incrementos que pudieran resultar de la aplicación del Artículo anterior.
Artículo 59º - El monto del Quebranto para cada una de las tareas mencionadas en el Artículo 55º será de $ 320,21.- mensuales.
Artículo 60º - Las empresas designarán un Jefe de Caja en su Casa Central y en las dependencias que tengan cuatro o más Cajeros.
Artículo 61º - El Jefe de Caja debe ser Cajero, pudiendo no estar permanentemente en la Caja durante cada jornada laboral.
Artículo 62º - Cuando un Cajero cumpla simultáneamente las tareas de Cajero Pagador y Recibidor le corresponderá el Quebranto de Pagador.
En las dependencias en las que no hubiere Cajero Jefe, uno de los Cajeros percibirá el Quebranto de Cajero Jefe. Igual importe recibirá el Cajero que maneje moneda extranjera.
Artículo 63º - El importe de Quebranto de Caja se acreditará mensualmente en cuenta de ahorros "Especial" e integrará un "Fondo de Garantía" destinado a atender los faltantes que pueda tener el empleado.
Artículo 64º - A partir del 1º de octubre de 1997 y cada dos meses, el Cajero podrá retirar del Fondo de Garantía el excedente que hubiere sobre el monto equivalente a diez quebrantos a valores actualizados.
Artículo 65º - Si se produjere un faltante superior al "Fondo de Garantía" del Cajero respectivo, el Banco retendrá todos los futuros Quebrantos a acreditar en la cuenta del empleado, hasta cancelar la diferencia y reponer el "Fondo de Garantía".
Artículo 66º - Tres meses luego de haber cesado en la función de Cajero, el empleado tendrá derecho a retirar el "Fondo de Garantía" existente.
Artículo 67º - Los Bancos que tuvieren regímenes de Quebrantos más beneficiosos deberán mantener los mismos.
Artículo 68º - Se continuará liquidando los Quebrantos en los siguientes casos:
a) Durante la licencia ordinaria anual;
b) Durante la licencia por maternidad;
c) Durante las ausencias por enfermedad con un máximo de treinta días anuales;
d) Durante las ausencias motivadas por cualquier otra causa, con un máximo de quince días anuales.
Artículo 69º - Durante la licencia especial de tres meses prevista en el Artículo 102º los Quebrantos se pagarán solamente por el período correspondiente a la licencia ordinaria anual del empleado.
CAPITULO VII
Ferias Rurales
Artículo 70º - Los empleados que desempeñen tareas en las Ferias Rurales, percibirán la suma de $ 113,14.- a partir del 1º/6/98, como único viático diario por todo concepto.
El mismo se actualizará en los meses de diciembre y junio de cada año, según el I.P.C. registrado en los respectivos semestres anteriores.
Artículo 71º - Aquellos que realicen manejo de numerario percibirán por cada día de trabajo el Quebranto de Caja correspondiente con ajuste a las normas generales que rigen para los Quebrantos.
Artículo 72º - Se computará como tiempo de trabajo efectivo el lapso que demanden las tareas preparatorias de la feria en el local del Banco, el que demande el transporte al y del local feria y el que se emplea en las tareas propias de la Feria que se realiza.
Artículo 73º - Si la labor del empleado excede su horario diario ordinario, el excedente se le abonará por concepto de horas extras con ajuste a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 74º - Los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de los empleados que comenzarán a regir desde el momento de la partida del Banco hacia el local feria hasta el regreso a la institución correrán por cuenta exclusivamente del Banco.
Artículo 75º - Siempre que el empleado concurra a desempeñar tareas en una feria en día no hábil percibirá doble jornal. Asimismo percibirá doble viático.
Artículo 76º - Los Bancos contratarán a su cargo un seguro especial contra accidentes de trabajo para los empleados que desempeñan tareas en los locales ferias.
Artículo 77º - Los Bancos procurarán que las oficinas de los locales ferias cuenten con las comodidades indispensables para el buen desempeño de la función y la seguridad física de los empleados.
Artículo 78º - Los Bancos promoverán el pago mediante el uso de cheques, de las operaciones que se realicen en los locales ferias, procurando así disminuir al mínimo los pagos en efectivo.
Artículo 79º - Los Bancos evitarán que la actividad en locales ferias coincida con días no hábiles; solamente en casos de liquidaciónes de tambos, liquidaciones de estancias, remates de reproductores, remates de lana o exposiciones, los empleados concurrirán a desempeñar sus tareas en los locales ferias en días no hábiles.
Artículo 80º - No está obligado a desempeñar tareas en una feria, el empleado que en el día en que la misma se realice, haya cumplido su jornada ordinaria de trabajo o cuando la feria se realice en día no hábil.
Artículo 81º - Los Bancos que tuvieren regímenes más beneficiosos deberán mantener los mismos.
CAPITULO VIII
De los Traslados
Artículo 82º - A los efectos de este Convenio se considerará que existe traslado cuando el Banco disponga con carácter permanente y estable, que un empleado pase a desempeñar sus tareas habituales en una dependencia situada en otro lugar de la República con cambio necesario de residencia.
El traslado sólo podrá efectuarse con la aprobación expresa del empleado.
Artículo 83º - En los casos en que el Banco disponga el traslado de un empleado, deberá comunicárselo por escrito con no menos de treinta días calendario de anticipación, debiendo el empleado responder en un plazo no mayor de siete días.
Artículo 84º - No se configurarán traslados:
a) Cuando el cambio de lugar de trabajo se cumpla dentro del departamento de Montevideo; o
b) Cuando el tiempo del viaje desde el domicilio del empleado hasta el nuevo lugar de trabajo no supere una hora, aún entre distintos departamentos de la República, usando un medio colectivo de transporte con frecuencia regular durante las horas hábiles.
Artículo 85º - El traslado se entenderá que es transitorio y no requiere cambio necesario de domicilio cuando se realice por un plazo máximo de sesenta días, que podrá extenderse a noventa días en el caso de las zonas balnearias (zona costera de los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha, incluyendo las ciudades de Maldonado y San Carlos).
En este caso el empleado podrá solicitar que se le exima de la obligación del traslado, sólo invocando hechos que le provoquen reales perjuicios, los que el Banco deberá apreciar bajo el criterio de razonabilidad.
Artículo 86º - En los casos de traslado, serán de cuenta del Banco:
a) Los gastos del transporte personal del empleado y de las personas que integren el núcleo familiar;
b) Los gastos correspondientes al transporte efectivo de los muebles y enseres del empleado y su familia;
c) Los gastos transitorios de hospedaje hasta la instalación definitiva del empleado, por el tiempo y monto que resultaren plenamente justificados y siempre que no superen el plazo de cuarenta y cinco días calendario, a partir de la instalación del empleado en el nuevo destino.
Artículo 87º - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Banco reembolsará a los empleados transferidos transitoriamente o en comisión, otros gastos efectuados que resultaren plenamente justificados.
Artículo 88º - El presente régimen de traslados será el único que regirá para todas las instituciones sin excepción, quedando sin validez los regímenes particulares que pudieran estar vigentes hasta la fecha.
CAPITULO IX
Régimen Disciplinario
Artículo 89º - Las sanciones aplicables a los empleados de los Bancos son las siguientes:
a) La observación;
b) El apercibimiento;
c) La rebaja de la calificación;
d) La suspensión;
e) El traslado;
f) Rebaja del cargo;
g) El cese.
Artículo 90º - Las sanciones disciplinarias se dividen en leves, intermedias y graves.
Se consideran leves, la observación, el apercibimiento, la rebaja de la calificación y la suspensión de hasta seis días inclusive.
Se consideran intermedias, las suspensiones entre siete y doce días inclusive.
Se consideran graves, la suspensión por trece días o más, el traslado de dependencia, la rebaja de cargo y el cese.
Artículo 91º - En los casos en que un Banco disponga la aplicación de una sanción leve, deberá notificar al empleado, que podrá efectuar sus descargos dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles bancarias siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 92º - Las sanciones intermedias y graves serán aplicadas previa la instrucción de sumario administrativo.
En caso de advertir una irregularidad el Banco instruirá el sumario correspondiente; luego de completada la instrucción respectiva el empleado podrá ser asistido por su abogado el que podrá solicitar ampliación del mismo para agregar nuevas pruebas para lo que dispondrá de cinco días hábiles.
El proyecto de resolución deberá ser notificado al interesado el que dispondrá de un plazo de diez días hábiles, prorrogables por dos días hábiles para presentar descargos. De no presentarse escrito durante el plazo o su prórroga la resolución quedará firme.
En las oportunidades en que exista el derecho de presentar escrito, el interesado o su abogado tendrá acceso al expediente respectivo.
CAPITULO X
Licencias
Artículo 93º - Las instituciones bancarias privadas otorgarán a uno o más empleados designados por el Consejo Central de la Asociación de Bancarios del Uruguay una licencia para el estricto cumplimiento de actividades gremiales.
Artículo 94º - La licencia gremial a que se refiere el artículo anterior se otorgará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Dirigentes Gremiales
i) La Asociación de Bancarios del Uruguay podrá nombrar hasta diez integrantes de sus organismos centrales de dirección con derecho a una licencia gremial mientras dure el desempeño de su cargo.
ii) Los delegados de la Asociación de Bancarios ante las Comisiones Laborales actuantes, cuando las tareas de la Comisión se realicen coincidiendo con la jornada laboral, tendrán derecho a disponer de ese día y con un máximo de tres integrantes por Comisión.
iii) La Asociación de Bancarios podrá designar representantes para concurrir a eventos oficiales o promovidos por autoridades públicas.
b) Otras Licencias Gremiales
i) No podrán beneficiar a más de un empleado por día en los Bancos que tengan hasta cien empleados. En las instituciones con hasta doscientos empleados el beneficio podrá alcanzar hasta dos, en las con hasta trescientos empleados a tres y en las de más de trescientos a cuatro funcionarios. Los precedentes topes de licencias por día -excepcionalmente y una vez por trimestre-, podrán aumentarse en dos empleados pertenecientes a dependencias del interior, a razón de uno por dependencia.
Los empleados designados, dentro de este grupo podrán gozar individualmente de licencia gremial por un máximo de ochenta y tres días hábiles.
Cuando las licencias utilizadas no superen las tres horas diarias se computará medio día.
ii) Las Comisiones Representativas del personal de los Bancos podrán desarrollar sus actividades gremiales dentro de cada institución sin afectar las licencias gremiales del inciso i) siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El número máximo de sus integrantes que gozará de este beneficio durante las horas de atención al público será de hasta cuatro en los Bancos con hasta doscientos empleados, cinco en los Bancos con hasta trescientos empleados y seis en aquellos que superen el número de trescientos; anualmente la Asociación de Bancarios del Uruguay comunicará a las autoridades de cada Banco, con copia a Asociación de Bancos del Uruguay, el número y nombre de los integrantes de las Comisiones Representativas; las actividades gremiales mencionadas deberán informarse previamente por escrito (24 horas) al Gerente de Personal, con indicación del tiempo estimado que habrán de insumir.
El incumplimiento de algunas de tales condiciones determinará que el tiempo insumido por esa actividad se descuente de la licencia gremial, lo que deberá comunicarse por las autoridades del Banco a la Asociación de Bancos del Uruguay y a la Asociación de Bancarios del Uruguay.
iii) El total de las licencias gremiales del inciso b) utilizadas durante el año, no podrá exceder de novecientos días.
Artículo 95º - A efectos del contralor respectivo, la Asociación de Bancarios del Uruguay comunicará con veinticuatro horas de anticipación -salvo en casos de urgencia debidamente justificados- al Banco que correspondiese -en duplicado- la respectiva designación. Para el contralor general de estas licencias, los Bancos enviarán copia a la Asociación de Bancos del Uruguay de las comunicaciones que reciban.
Artículo 96º - En lo que tiene relación con la Licencia Gremial, los períodos anuales se contarán desde el cinco de mayo de cada año hasta el cuatro de mayo del año siguiente por el cual los beneficiarios hayan sido designados.
LICENCIAS ESPECIALES
Por estudio
Artículo 97º - Establécese una licencia especial de hasta doce días por el año civil con un máximo de tres días por exámen o por prueba de revisión, evaluación y/o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en institutos de capacitación profesional debidamente acreditados, en secundaria y en enseñanza superior.
Artículo 98º - La utilización de esta licencia estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La solicitud será cursada por escrito al Jefe de Sección, al Jefe de Oficina o al Contador de la dependencia, con tres días de anticipación, debiendo ser trasladada para su autorización a la sección personal con opinión del superior que corresponda;
b) La licencia especial podrá fraccionarse en forma que el empleado considere más conveniente, pero en cada oportunidad de su utilización deberá presentar para su archivo en sección personal, un certificado donde conste que ha rendido un examen o una prueba de revisión, evaluación y/o similares;
c) A fin de que la licencia especial pueda ser utilizada con cierta flexibilidad, el estudiante podrá diferir su utilización por hasta cuarenta y ocho horas, con pre-aviso verbal al Jefe de Sección o de oficina y comunicación, también verbal, a sección personal o a contaduría de la dependencia;
d) No podrán hacer uso de esta licencia especial los empleados que hayan merecido sanciones disciplinarias en los doce meses anteriores al mes de la solicitud.
Por casamiento
Artículo 99º - A efecto del casamiento, los empleados tendrán derecho a una licencia especial de 5 días hábiles corridos.
Por duelo
Artículo 100º - En caso de fallecimiento de un familiar directo (cónyuge, padres, hijos, hermanos, padres políticos y abuelos), los funcionarios tendrán derecho a una licencia especial de 3 días corridos a partir del fallecimiento.
Por nacimiento
Artículo 101º - En ocasión del nacimiento de sus hijos los empleados bancarios tendrán derecho a una licencia especial durante el primer día hábil posterior a dicho nacimiento.
Por lactancia
Artículo 102º - En caso de maternidad las empleadas tendrán derecho a trabajar durante media jornada por razones de lactancia durante los seis meses siguientes al día de nacimiento.
Por antigüedad
Artículo 103º - Después de cumplidos treinta años de antigüedad bancaria, los empleados tendrán derecho, por una sola vez, a una licencia especial de tres meses en los que estará incluída la licencia ordinaria anual.
Se entiende por antigüedad bancaria los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del sector. En el caso de empleados reingresados se considerará como tiempo efectivamente trabajado el lapso comprendido entre la fecha de su egreso y la de su reincorporación.
A partir del 1º de enero de 1994 los años de servicios bancarios que generan derecho a esta licencia especial se reducirán de 30 (treinta) a 25 (veinticinco).
Artículo 104º - Los Bancos no estarán obligados a conceder anualmente este beneficio a un número de empleados mayor al 3% del total del personal registrado en planillas al 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 105º - Esta licencia se concederá prioritariamente a los empleados según su antigüedad. Los empleados con derecho a este beneficio que se acojan a la jubilación no estarán comprendidos en las limitaciones anteriormente establecidas.
Artículo 106º - Fraccionamiento de la Licencia Anual Reglamentaria - Cuando así lo solicite el empleado, la licencia podrá ser utilizada en dos períodos, según lo previsto por las disposiciones legales en vigencia.
El salario vacacional se liquidará y pagará en una partida única, al usufructuarse el primer período de la licencia.
Artículo 107º - Días sábados - Los días sábados no se computan para el cálculo de la licencia anual reglamentaria.
CAPITULO XI
Asambleas en Locales de Trabajo
Artículo 108º - Las asambleas en los locales de trabajo deberán ser autorizadas por las empresas, a cuyo efecto se solicitará su realización previamente (veinticuatro horas).
Las empresas no descontarán los salarios correspondientes al tiempo no trabajado cuando las asambleas se realicen fuera del horario de atención al público hasta un máximo de doce horas anuales.
Toda asamblea que no reúna las condiciones precedentes será considerada medida de lucha gremial procediéndose a los descuentos que correspondan.
Esta cláusula no limitará regímenes más beneficiosos ya existentes.
Propaganda Fija
109º - La propaganda gremial fija deberá exhibirse en la cartelera gremial de cada Casa Central y de cada dependencia.
Dicha cartelera deberá estar ubicada en lugar visible para el personal y situada de común acuerdo con la empresa.
CAPITULO XII
Guardería Infantil y Jardín de Infantes de AEBU
Artículo 110º - Con destino a la Guardería Infantil y Jardín de Infantes de AEBU, los Bancos aportarán el equivalente al 5%o (cinco por mil) de su Presupuesto mensual de sueldos (Sueldos nominales y Primas por Antigüedad), importe que mensualmente será depositado en la cuenta bancaria que la Asociación de Bancarios indique.
CAPITULO XIII
Compensación Especial de Apoyo al Núcleo Familiar
Artículo 111º - Serán beneficiarios del CEANF los empleados que se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Los de estado civil solteros;
b) Los de estado civil casados;
c) Los de estado civil viudos, divorciados o separados, que justificaren la tenencia legal a su cargo de hijos menores (legítimos, legítimados, naturales o adoptivos), o mayores incapaces;
d) Los que tuvieran a su cargo personas para quienes tengan obligación alimentaria legal. En este caso el empleado deberá presentar al Banco una precisa información sobre su situación familiar y si la institución no la considerara satisfactoria, el asunto será elevado a la resolución definitiva de la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio.
Artículo 112º - Se entiende que existe obligación alimentaria legal en las siguientes situaciones: a) Los padres legítimos a sus hijos legítimos menores de 18 años;
b) Los hijos legítimos a sus padres legítimos;
c) Los padres naturales a sus hijos menores de 18 años o a los mayores que por imposibilidad física o mental no puedan bastarse a ellos mismos;
d) Los abuelos a sus nietos legítimos cuando no hay padres;
e) Los nietos legítimos a sus abuelos legítimos en defecto de sus padres;
f) Los abuelos naturales a sus nietos naturales;
g) Los hermanos legítimos cuando por debilidad de la inteligencia o por imposibilidad física no puedan procurarse alimentos;
h) Los suegros a sus yernos o nueras y éstos a aquellos. Cesa la obligación si el suegro, yerno o nuera contrae nuevas nupcias.
i) El padre adoptante a su hijo adoptivo y éste a aquel.
Se presume que los beneficiarios de los alimentos se hallan a cargo del titular cuando viven con éste y el mismo sea propietario, arrendatario o comodatario de la casa habitación y se encuentren a su nombre los servicios de luz, agua, gas, teléfono, etc.
Para el caso de que los beneficiarios de los alimentos no vivan con el funcionario alimentante, se hace necesaria la prueba fehaciente de la prestación efectiva de los alimentos.
Artículo 113º - Los montos a percibir a partir del 1/9/98 son los siguientes:- Solteros $ 349,42
- Casados " 477,88
- Núcleo familiar hasta 4 per
sonas " 624,89
- Núcleo familiar de más de 4
personas " 771,99
Artículo 114º - Los montos de este beneficio se ajustarán en el mismo porcentaje y condiciones a las previstas en los Artículos 42º y 43º de este Convenio.
CAPITULO XIV
Seguro de Salud
Artículo 115º - El Seguro de Salud de los empleados y de su núcleo familiar será cubierto a través de las prestaciones a cargo de las respectivas Cajas de Auxilio o Sistemas creados con iguales fines.
Artículo 116º - En caso de inexistencia de estas organizaciones los Bancos abonarán los recibos mensuales de las mutualistas médicas u organizaciones similares, del empleado y su núcleo familiar.
Artículo 117º - Están comprendidos dentro del núcleo familiar: el empleado, su cónyuge e hijos.
Se incluyen en la acepción de cónyuge las situaciones de hecho, fehacientemente comprobadas a través de declaraciones juradas de testigos.
El concepto de hijos comprende los hijos del empleado y/o de su cónyuge, ya sean legítimos, legitimados, naturales o adoptivos, en las siguientes condiciones: hasta los 18 años con cáracter general, hasta los 25 años cuando cursen estudios universitarios, de la Universidad del Trabajo, comerciales o técnicos integrales, debidamente certificados, y sin límite de edad cuando se trate de casos de incapacidad o de enfermedad crónica, ambas constatadas según certificación médica, que le impidan ejercer una actividad laboral normal.
Artículo 118º - Los Bancos reintegrarán a sus empleados -pudiendo hacerlo a través de las Cajas de Auxilio o similares- hasta $ 1.068,91.- por año para atender sus gastos por concepto de lentes médicos para uso personal.
Esta cifra se ajustará en los mismos porcentajes y condiciones a las previstas en los Artículos 40º y 41º de este Convenio.
Los Bancos que tuvieran un régimen más beneficioso deberán mantener el mismo.
Artículo 119º - Con similar régimen, abonarán la cuota mensual de afiliación de sus empleados a las empresas que ofrecen servicios de emergencia móvil o similares.
Artículo 120º - Las Cajas de Auxilio o, en su defecto, los Bancos, pagarán a cada afiliado o empleado -según los casos-, la suma de $ 159,01.- mensuales, por concepto de tickets y/u órdenes mutuales del empleado y del núcleo familiar, quedando derogados todos los regímenes que determinen un egreso inferior a dicho importe, por este concepto.
Las Cajas de Auxilio o, en su defecto los Bancos, que tuvieren un régimen más favorable para el afiliado o empleado y su núcleo familiar por este concepto, podrán deducir el importe dispuesto en la cláusula anterior.
Dicho importe será ajustado en los mismos porcentajes y condiciones a las previstas en los Artículos 42º y 43º de este Convenio.
Artículo 121º - Durante la licencia por maternidad de sus empleadas, los Bancos complementarán los importes mensuales abonados por el sistema público de la seguridad social (actualmente DAFA), de manera que tales empleadas perciban un total líquido de haberes mensuales igual al que les correspondería si estuvieran en actividad.
CAPITULO XV
Compensación por Gastos de Licencia
Artículo 122º - Acuérdase a todo empleado bancario una compensación anual por gastos de licencia, que será abonado al empleado dentro de los diez días anteriores a la fecha en que deba comenzar su licencia anual.
El monto de dicha compensación será igual al Sueldo y Prima por Antigüedad -nominales- excluyendo toda otra partida de cualquier naturaleza, salarial o no, correspondientes al mes en que el empleado inicie su licencia, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones legales relativas a horas extras.
A partir del 1º de octubre de 1997, en el caso del empleado que al momento de liquidarse la referida compensación, no hubiere generado el mínimo de licencia que establece la Ley Nº 12.590 del 23/12/58 debido a su reciente ingreso, percibirá como Compensación por Gastos de Licencia un monto proporcional a los días de licencia a que tuviere derecho.
A diferencia de lo establecido en la cláusula anterior, si el empleado cesara en su vinculación laboral antes de hacer uso de su licencia anual reglamentaria generada en el año anterior, tendrá derecho al cobro íntegro de la compensación y además, un importe similar correspondiente al lapso laborado durante el año del cese y que hubiere debido percibir en el transcurso del año siguiente. Si el cese o retiro se efectivizara después del usufructo de su licencia anual reglamentaria, solo cobrára la compensación en la forma establecida en segundo término.
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