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06/03/2002
ADECUACIÓN DE CONTRATOS
DE TARJETAS DE CRÉDITO
VISTO: lo dispuesto por el articulo 400 de la Ley N° 17.250,
de 11 de agosto de 2000, y por el Decreto N° 442/997, de 13
de noviembre de 1997.-
RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización
del cumplimiento de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas
a otros órganos y entes públicos y que al Ministerio
de Economía y Finanzas le compete la conducción superior
de la política nacional económica, financiera y comercial,
efectuando el control de su ejecución.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de
los contratos de tarjeta de crédito a las disposiciones de
la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el articulo
168°, numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las empresas administradoras de créditos
deberán adecuar sus contratos de tarjetas de crédito
a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán
registrar un ejemplar en el Área de Defensa del Consumidor
de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía
y Finanzas, con una anticipación no menor a los diez días
hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo de noventa
días a partir de la publicación de este Decreto para
el cumplimiento de la adecuación mencionada.-
ARTÍCULO 2°.- Las empresas administradoras de créditos
no podrán modificar unilateralmente el contrato de tarjeta
de crédito sin requerir el consentimiento del cliente, salvo
en lo que respecta a la variación del límite del crédito,
la suspensión, limitación o reducción de los
adelantos en dinero en efectivo fundados en el conocimiento que
posea sobre la solvencia de su cliente.-
ARTÍCULO 3°- El régimen general sobre la carga
de la prueba, que es de orden público (artículo 1573°
del Código Civil y 139° del Código General del
Proceso) será el aplicable a todas las situaciones de diferendo
que se planteen durante la relación contractual.-
ARTÍCULO 4°.- En los estados de cuentas y otros informes
que se envíen a los clientes, no se podrán incluir
cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente
y que no hayan sido previa y a su vez expresamente pactados. Las
sumas indebidamente cobradas por las empresas administradoras de
créditos generarán intereses y serán reembolsadas
en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente.-
ARTÍCULO 5°.- En los casos en que se utilicen títulos
valores en blanco o incompletos, deberá cumplirse con las
especificaciones bancocentralistas y con lo dispuesto por el artículo
5° del Decreto N° 409/996, de 18 de octubre de 1996.-
ARTÍCULO 6°.- Las eximentes de responsabilidades deben
ser las previstas en el régimen general de la responsabilidad
contractual (artículos 1342° y 1343° del Código
Civil} y el artículo 33° de la Ley N° 17.250, de
11 de agosto de 2000.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese,
etc..-
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