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Proyecto
de ley de suspensión de ejecuciones
a los productores agropecuarios endeudados
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La grave crisis del sector agropecuario, debida
a múltiples factores acumulados en el
transcurso de los años y a otros acontecimientos
más recientes ya ampliamente conocidos,
se ahondó con la imposibilidad inmediata
anterior de exportación de carne a la
Unión Europea y por lo tanto otros mercados
tradicionalmente clientes de nuestro país,
lo que conlleva desde ya una trascendente pérdida
en las colocaciones de todo el año 2001.
Sumado a ello, la postergación de la esperada
reactivación del sector, también
en otros rubros de la producción agropecuaria,
profundiza la difícil situación
del agro y su posibilidad de afrontar sus compromisos
ante las instituciones públicas y privados.
Siendo así, este sector primario debe
ser atendido con prioridad, especialmente para
resguardo temporal de la grave situación
social y económica por la que atraviesan
y la preservación de sus explotaciones
rurales, trayendo -hasta tanto se den otras
circunstancias de mercado más favorables
y se arbitren otras medidas- cierta tranquilidad
al productor agropecuario y a la familia rural.
También y hasta tanto se arbitren dichas
soluciones, debe resolverse la suspensión
de lanzamientos a los colonos del Instituto
Nacional de Colonización, respecto de
cuyo rol debe profundizarse con amplias reformas.
El artículo 1° establece el plazo
y la suspensión de la ejecución
de providencias judiciales que ordenen el remate
de los bienes muebles e inmuebles, con excepción
de las deudas por créditos laborales
y otras del sector, muy anteriores y de las
que no es el espíritu de beneficiar
por esta ley, ampliamente especificadas en
el artículo 2°.
El artículo 3° apunta a no privar
al productor rural de la maquinaria, útiles,
herramientas de trabajo, etc., necesarias para
continuar al frente de la explotación.
Respecto a la suspensión de lanzamientos
(excepto de precarios) y desocupaciones de
promitentes adquirentes de predios del Instituto
Nacional de Colonización, incluída
en esta iniciativa en el artículo 4°,
apunta a un estrato de productores de superficie
reducida y de integración familiar,
que debe temporalmente protegerse.
A su vez, en el artículo 5° queda
prevista la regulación del procedimiento
judicial, con la acreditación sumaria
de la calidad del sujeto amparado conforme
al artículo 1° y 4°, lo que
queda librado a la apreciación del magistrado,
que de darse los extremos incluídos,
a petición de parte o de oficio en su
caso, dictará el decreto de suspensión,
que no será recurrible.
El artículo final debe tenerse especialmente
en cuenta, porque está manifiesta la
voluntad emanada del Banco de la República
Oriental del Uruguay y algunas instituciones
financieras para brindar soluciones acordes
a lo posible, que no han sido acompañadas
por otras, después de agotadas las negociaciones,
la creación de estímulos y acuerdos
por vía reglamentaria, entre el Banco
Central del Uruguay y la Banca Privada.
Finalmente, el presente proyecto de ley, dará
tiempo a que las soluciones para el endeudamiento,
den sus frutos, en un ámbito de tranquilidad
que influirá positivamente.
Carlos Julio Pereyra
Senador
Montevideo, 24 de octubre de 2001.
SUSPENSION DE EJECUCIONES A PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Artículo 1°.- Suspéndese
hasta el 1° de junio de 2002 la ejecución
de las providencias que hayan dispuesto o dispongan
el remate de bienes embargados judicialmente,
así como las subastas en ejecuciones
hipotecarias o prendarias extrajudiciales,
tendientes al cobro de deudas contraídas
por productores agropecuarios deudores, codeudores,
garantes en general o avalistas.
Artículo 2°.- No quedarán comprendidas
en la suspensión del artículo
precedente, las ejecuciones de créditos
originados en relaciones laborales y las situaciones
de endeudamiento que continúen siendo
atendidas al amparo de las leyes 15.786 de
4 de noviembre de 1985, 15.940 de 4 de marzo
de 1988, 16.243 de 5 de marzo de 1992, 16.322
de 8 de noviembre de 1992 y Decretos reglamentarios
del Poder Ejecutivo, convenios suscritos de
acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno
de las resoluciones del Directorio de los Bancos
Central del Uruguay, de la República
Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera
y Pan de Azúcar de mayo de 1990 y demás
disposiciones concordantes y modificativas.
Artículo 3°.- Durante el término
y en los caos previstos por el artículo
1°, el secuestro y depósito en manos
de terceros de los bienes embargados, sólo
podrá decretarse cuando el demandado
no quiera o no pueda constituirse en depositario
de los mismos.
Artículo 4°- Los lanzamientos o desocupaciones
dispuestos o que se dispongan contra colonos
del Instituto Nacional de Colonización,
que acrediten la calidad de arrendatarios,
subarrendatarios, cesionarios o promitentes
adquirentes de predios propiedad de dicho Instituto,
quedarán suspendidos en su cumplimiento
efectivo hasta el 1° de junio de 2002.
Artículo 5°- El Juez, sin más
trámite, decretará la suspensión,
a petición de parte, cuando el interesado
acredite sumariamente ser sujeto comprendido
y que se cumplen los extremos previstos en
los artículos 1° y 4° de la
presente ley, o de oficio, cuando los mismos
resulten del expediente. La providencia que
decrete la suspensión no será
pasible de recurso alguno.
Artículo 6°- Dentro del plazo establecido
en los artículos 1° y 4°, el
Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay,
en el ámbito de sus respectivas competencias,
arbitrarán las medidas necesarias para
la posterior adopción de las políticas
de fondo que requiere el sobreendeudamiento
interno.
Carlos Julio Pereyra
Senador
Montevideo,
24 de octubre de 2001.
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