06.12.2001

 


Proyecto de ley de suspensión de ejecuciones a los productores agropecuarios endeudados

EXPOSICION DE MOTIVOS

La grave crisis del sector agropecuario, debida a múltiples factores acumulados en el transcurso de los años y a otros acontecimientos más recientes ya ampliamente conocidos, se ahondó con la imposibilidad inmediata anterior de exportación de carne a la Unión Europea y por lo tanto otros mercados tradicionalmente clientes de nuestro país, lo que conlleva desde ya una trascendente pérdida en las colocaciones de todo el año 2001.

Sumado a ello, la postergación de la esperada reactivación del sector, también en otros rubros de la producción agropecuaria, profundiza la difícil situación del agro y su posibilidad de afrontar sus compromisos ante las instituciones públicas y privados.

Siendo así, este sector primario debe ser atendido con prioridad, especialmente para resguardo temporal de la grave situación social y económica por la que atraviesan y la preservación de sus explotaciones rurales, trayendo -hasta tanto se den otras circunstancias de mercado más favorables y se arbitren otras medidas- cierta tranquilidad al productor agropecuario y a la familia rural.

También y hasta tanto se arbitren dichas soluciones, debe resolverse la suspensión de lanzamientos a los colonos del Instituto Nacional de Colonización, respecto de cuyo rol debe profundizarse con amplias reformas.

El artículo 1° establece el plazo y la suspensión de la ejecución de providencias judiciales que ordenen el remate de los bienes muebles e inmuebles, con excepción de las deudas por créditos laborales y otras del sector, muy anteriores y de las que no es el espíritu de beneficiar por esta ley, ampliamente especificadas en el artículo 2°.

El artículo 3° apunta a no privar al productor rural de la maquinaria, útiles, herramientas de trabajo, etc., necesarias para continuar al frente de la explotación.

Respecto a la suspensión de lanzamientos (excepto de precarios) y desocupaciones de promitentes adquirentes de predios del Instituto Nacional de Colonización, incluída en esta iniciativa en el artículo 4°, apunta a un estrato de productores de superficie reducida y de integración familiar, que debe temporalmente protegerse.

A su vez, en el artículo 5° queda prevista la regulación del procedimiento judicial, con la acreditación sumaria de la calidad del sujeto amparado conforme al artículo 1° y 4°, lo que queda librado a la apreciación del magistrado, que de darse los extremos incluídos,
a petición de parte o de oficio en su caso, dictará el decreto de suspensión, que no será recurrible.

El artículo final debe tenerse especialmente en cuenta, porque está manifiesta la voluntad emanada del Banco de la República Oriental del Uruguay y algunas instituciones financieras para brindar soluciones acordes a lo posible, que no han sido acompañadas por otras, después de agotadas las negociaciones, la creación de estímulos y acuerdos por vía reglamentaria, entre el Banco Central del Uruguay y la Banca Privada.

Finalmente, el presente proyecto de ley, dará tiempo a que las soluciones para el endeudamiento, den sus frutos, en un ámbito de tranquilidad que influirá positivamente.

Carlos Julio Pereyra
Senador

Montevideo, 24 de octubre de 2001.

 

SUSPENSION DE EJECUCIONES A PRODUCTORES AGROPECUARIOS


Artículo 1°.- Suspéndese hasta el 1° de junio de 2002 la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales, tendientes al cobro de deudas contraídas por productores agropecuarios deudores, codeudores, garantes en general o avalistas.

Artículo 2°.- No quedarán comprendidas en la suspensión del artículo precedente, las ejecuciones de créditos originados en relaciones laborales y las situaciones de endeudamiento que continúen siendo atendidas al amparo de las leyes 15.786 de 4 de noviembre de 1985, 15.940 de 4 de marzo de 1988, 16.243 de 5 de marzo de 1992, 16.322 de 8 de noviembre de 1992 y Decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones del Directorio de los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar de mayo de 1990 y demás disposiciones concordantes y modificativas.

Artículo 3°.- Durante el término y en los caos previstos por el artículo 1°, el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes embargados, sólo podrá decretarse cuando el demandado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos.

Artículo 4°- Los lanzamientos o desocupaciones dispuestos o que se dispongan contra colonos del Instituto Nacional de Colonización, que acrediten la calidad de arrendatarios, subarrendatarios, cesionarios o promitentes adquirentes de predios propiedad de dicho Instituto, quedarán suspendidos en su cumplimiento efectivo hasta el 1° de junio de 2002.

Artículo 5°- El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente ser sujeto comprendido y que se cumplen los extremos previstos en los artículos 1° y 4° de la presente ley, o de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. La providencia que decrete la suspensión no será pasible de recurso alguno.

Artículo 6°- Dentro del plazo establecido en los artículos 1° y 4°, el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias, arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno.


Carlos Julio Pereyra
Senador

Montevideo, 24 de octubre de 2001.






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